ATS, 4 de Mayo de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:3733A
Número de Recurso1955/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Arcadio , presentó el día 10 de junio de 2014 escrito de interposición del recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 7 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9.ª) en el rollo de apelación n.º 857/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 110/2011, deI Juzgado de Primera Instancia n.º 70 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La Procuradora doña Ana Belén Gómez Murillo, en nombre y representación de don Arcadio , presentó escrito con fecha 29 de julio de 2014, personándose en calidad de parte recurrente. El procurador don Antonio Miguel Ángel Araque Almendros, en nombre y representación de la sociedad "Cigna Life insurance Company of Europe, S.A.", con fecha 26 de septiembre de 2014, presentó escrito, donde se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 2 de marzo de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 16 de marzo de 2016, la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión de su recurso, puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso interpuesto cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, con fecha 22 de marzo de 2016 donde se solicita la no admisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación por el demandante en el juicio ordinario, donde reclamaba el cumplimento del contrato de seguro, y reclamaba la cantidad, siendo el procedimiento tramitado en atención a su cuantía, siendo inferior a 600.000 euros. Al recurso de casación le es aplicable la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, y solo es recurrible al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , con alegación de interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se desarrolla en un motivo único, por infracción del art. 100 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS ) y de la jurisprudencia que lo desarrolla e interpreta. Cita las sentencias de la Sala de 1 de marzo de 2007 10 de diciembre de 2007 , 7 de junio de 2006 , 21 de diciembre de 2001 , 20 de marzo de 1991 , 27 de marzo de 1989 , 13 de junio de 1998 y 5 de marzo de 1992 , por cuanto entiende el recurrente que si se acredita que la situación vital del asegurado fuera un factor desencadenante del accidente, como es el estrés laboral, cumple con el requisitos de "exterioridad" del accidente y en consecuencia debe de entenderse un hecho asegurado como tal. La parte dice que se ha acreditado que Don Arcadio , aunque padecía de una valvulopatía reumática mitral, el infarto cerebral que sufrió fue consecuencia de un sobre-esfuerzo físico y psicológico en el desarrollo de su trabajo, y bajo un estado de nerviosismo a consecuencia de la realización de su tareas laborales.

TERCERO

Dicho lo anterior, el recurso de casación, ha de ser inadmitido, pese a las alegaciones de la parte recurrente a la providencia de 2 de marzo de 2016, por incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por cuanto la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada, solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha considerado probados ( art. 483.2.3º LEC en relación con el art. 477.2.3 LEC ). Esta causa concurre, por cuanto las sentencias que cita consideran que el sobre-esfuerzo y el estrés laboral es un agente externo a la hora de valorar la existencia del accidente según la Ley de Contrato de seguro, y la parte, así alega que la audiencia ha debido de estimar la demanda, lo que desconoce que la sentencia recurrida, que confirma de la de primera instancia, después de la valoración probatoria, y en concreto los informes del doctor Marino y la doctora Zaira , tiene por acreditado que efectivamente se produjo el infarto cerebral, pero que es la enfermedad previa "valvulopatía reumática mitral" la que le ocasionó el accidente cerebral, y así dice la sentencia respecto del informe del doctor don Marino : «[...]el actor "presenta valvulopatía reumática mitral que le ocasionó un accidente cerebrovascular transitorio el 8 de marzo de 2007, por lo que recibe tratamiento crónico anticoagulante con sintrom [sic]. Por este motivo y sin estar en relación con su intervención de tumoración vesical en el año 2005 ni ninguna otra patología coadyuvante fue dada la incapacidad permanente el 1/11/2008, cuya manifestación ratificada en juicio, se contiene casi en iguales términos en informe firmado por la Doctora D.ª Zaira en documento obrante al folio 66 de los autos principales [...]», de forma que se concluye que «[...]...el infarto cerebral no surgió por causa súbita externa y ajena, sino que obedeció a una patología endógena, ya latente o expectante en su propio organismo,[...]» [Fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida].

De forma que si se respeta que la causa del infarto cerebral no ha sido externa al paciente, sino causada por una enfermedad previamente existente, no se opone a las sentencias de la Sala que cita, que admiten que un infarto, cardíaco o cerebral, si está causado por el estrés, debe considerarse accidente a efectos del art. 100 LCS , pero cuya doctrina se separa del caso concreto de la sentencia recurrida, donde no se tiene por probado que el estrés fuera causa del infarto, de forma que si se respetan las circunstancias fácticas del caso, que se han acreditado en valoración probatoria, no se opone en nada a la doctrina de la Sala, de forma que solo revisando la prueba y su valoración, lo que no cabe en casación, sería posible alterar el fallo de la sentencia recurrida.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación formulado y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , estableciéndose en el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Arcadio , contra la sentencia dictada, con fecha 7 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9.ª) en el rollo de apelación n.º 857/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 110/2011, deI Juzgado de Primera Instancia n.º 70 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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