ATS 7/2016, 26 de Abril de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2016
Número de resolución7/2016

AUTO

En Madrid, a 26 de abril de 2016

Esta sala ha visto el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado de lo Mercantil núm. 9 de Barcelona, en el incidente concursal núm. 205 de 2015, y el Juzgado de lo Social núm. 1 de Tarrasa en autos de ejecución de conciliación judicial por despido núm. 445 de 2012.

Ha sido ponente Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

HECHOS

PRIMERO

Declaración de incompetencia por la jurisdicción social.

  1. - El Juzgado de lo Social núm. 1 de Terrassa, en procedimiento de ejecución dimanante de conciliación judicial en materia de despido, mediante auto de 18-12- 2012, dictó orden general de ejecución y despacho de la misma a favor de D. Pablo Jesús , D. Andrés , D. Basilio , D. Cecilio y D. Donato frente a Asfaltos del Vallés, S.A., por importe total de 58.408,13 euros de principal.

  2. - En el mismo procedimiento ejecutivo, mediante auto de 20-2-2015 , se tuvo por subrogado al Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) en los créditos laborales de los ejecutantes por los importes abonados a cada uno de ellos, en cantidad ascendente a un total de 51.657,13 euros, y se denegó la orden general de ejecución y el despacho de la misma solicitada por el FOGASA frente a la empresa Asfaltos del Vallés, S.A., en situación de concurso.

SEGUNDO

Declaración de incompetencia por la jurisdicción civil.

  1. - Ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 9 de Barcelona, D. Rogelio , D. Teodoro , D. Jose Antonio , D. Luis Andrés , D. Adrian , D. Antonio , D. Bernardo , D. Cosme , D. Emilio y D. Felix presentaron demanda sobre ejecución de créditos con privilegio general que afirmaban ostentar frente a Asfaltos del Vallés, S.A. como consecuencia de la asunción por esta sociedad de todas las obligaciones de la mercantil Pavimentos Royca, S.L., incluyendo las indemnizaciones a sus trabajadores, que ascendían a un total de 145.167,22 euros. Abonada por el FOGASA parte de la deuda, por un importe total de 127.711,49 euros, los actores solicitan el despacho de la ejecución por un importe total de 17.455,73 euros.

  2. - Mediante auto de 15-4-2015 el Juzgado de lo Mercantil núm. 9 de Barcelona declaró su falta de competencia objetiva para conocer de la demanda ejecutiva al considerar competente a la jurisdicción social. Mediante escrito de 3-8-2015, presentado en representación de los cinco demandantes del primer procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social núm. 1 de Terrassa y de siete de los diez actores de la demanda ejecutiva presentada ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 9 de Barcelona, se hizo referencia a la existencia de un conflicto de competencia que ha de ser resuelto por la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo.

  3. - Tras la tramitación por el Juzgado de lo Mercantil núm. 9 de Barcelona de dicho escrito como un conflicto por defecto de jurisdicción, se elevaron las actuaciones a esta sala y, conferido traslado al Ministerio Fiscal, lo evacuó en el sentido de entender competente al Juzgado de lo Social núm. 1 de Terrassa.

TERCERO

Conflicto negativo de competencia.

Promovido recurso por defecto de jurisdicción y recibidas las actuaciones en esta sala, se confirió traslado para informe al Ministerio Fiscal, que lo evacuó en el sentido de entender competente a la jurisdicción social.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Alegaciones del Juzgado de lo Social.

El Juzgado de lo Social núm. 1 de Terrassa, por auto de 20-2-2015 , declara que:

  1. La mercantil Asfaltos del Vallés, S.A., fue declarada en estado de concurso por el Juzgado de lo Mercantil núm. 9 de Barcelona, que aprobó por sentencia de 22-2-2013 la propuesta anticipada de convenio presentada por la concursada.

  2. Las acciones ejecutivas que puedan ejercitar los trabajadores para el cobro de los salarios por despido quedan sometidas a lo establecido en la LC ( art. 248.3 LRJS ), conforme al cual, una vez declarado el concurso no pueden iniciarse ejecuciones singulares contra el patrimonio del deudor ( art. 55.1 LC ).

  3. Corresponde al juez del concurso toda ejecución respecto a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado ( art. 8.3 LC ).

  4. Tras la declaración de concurso el Juzgado de lo Social no recupera su competencia para iniciar o continuar las ejecuciones laborales pendientes hasta la conclusión del concurso, sin que la aprobación del convenio sea equivalente a la conclusión del concurso ( sentencias del TSJ Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1.ª, 383/2014, de 21 de enero 549/2014, de 27 de enero, y sentencia TSJ Galicia, Sala de lo Social , Sección 1.ª, 4895/2014, de 9 de octubre ).

SEGUNDO

Alegaciones del Juzgado de lo Mercantil.

El Juzgado de lo Mercantil núm. 9 de Barcelona, por auto de 15-4-2015 , considera objetivamente competente a la jurisdicción social por las siguientes razones:

  1. Los artículos 86 ter.1 y 8 LC atribuyen al juez del concurso la competencia para conocer de todas la acciones que se dirijan contra el patrimonio del concursado, así como de la ejecución universal de todos los bienes y derechos que integran la masa activa del concurso.

  2. En contra de lo mantenido por las SSTSJC, de pleno, de 21 y 27 de enero de 2014 , el ATS, Sala de Conflictos, 6-10-2014 declaró que los efectos del concurso cesan tras la aprobación del convenio, por lo que el juez del concurso deja de ser competente para conocer de las ejecuciones singulares para el cobro de créditos con privilegio general no afectados por el convenio ( arts. 133 y 134 LC ).

  3. En consecuencia, aprobado el convenio por sentencia firme de 22-2-2013 , el juez del concurso dejó de tener competencia para conocer de las acciones ejecutivas para el cobro de los créditos no sujetos al convenio.

TERCERO

Alegaciones del Ministerio Fiscal.

El Ministerio Fiscal considera que la competencia corresponde a la jurisdicción social por las razones señaladas por el Juzgado de lo Mercantil.

CUARTO

Respuesta de la Sala.

  1. Conforme a lo dispuesto en el art. 133 LC : (1) el convenio adoptado en el concurso adquiere eficacia desde la fecha de la sentencia que lo aprueba, salvo que el juez acuerde retrasar su eficacia a la fecha en que la aprobación alcance firmeza; (2) los efectos del concurso cesan tras la aprobación del convenio, quedando sustituidos por los que se establezcan en el propio convenio.

  2. En consecuencia, desde entonces y hasta la declaración de cumplimiento del convenio o, en su caso, hasta la apertura de la fase de liquidación, el juez del concurso deja de tener competencia para el conocimiento de las acciones de trascendencia para el patrimonio del deudor.

  3. Al ser las demandas ejecutivas posteriores a la sentencia de aprobación del convenio, no opera la atribución de la competencia exclusiva y excluyente a favor del juez del concurso.

  4. En este sentido se ha pronunciado recientemente esta Sala Especial en ATS 12/2015, de 28 de septiembre (CC 14/2015).

LA SALA ACUERDA:

  1. - Declarar la competencia para conocer de la demanda promovida a la jurisdicción social, y en concreto al Juzgado de los Social núm. 1 de Tarrasa con devolución de las actuaciones a los respectivos órganos jurisdiccionales en conflicto acompañadas de certificación de esta resolución.

  2. - No se hace pronunciamiento en costas.

Frente a la presente resolución no cabe recurso alguno ( artículo 49 LOPJ ).

Así se acuerda y firma.

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