ATS, 4 de Mayo de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:3727A
Número de Recurso2923/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de "URBANIZADORA COMON, S.A." presentó el día 6 de octubre de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 8 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 45/2014 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 128/2011 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de los de Valladolid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 12 de noviembre de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes el día 14 de noviembre siguiente.

TERCERO

La procuradora D.ª Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre y representación de D. Moises , D.ª Carmela , D. Teodosio y D.ª Gregoria , y el procurador D. Francisco Miguel Velasco Fernández, en nombre y representación de la Administración Concursal de "CAD y FER ASOCIADOS, S.L.", presentaron sendos escritos los días 20 de noviembre y 1 de diciembre de 2014, personándose ambos en concepto de partes recurridas, al tiempo que la procuradora D.ª Silvia Virto Bermejo, en nombre y representación de "URBANIZADORA COMON, S.A.", presentó escrito el día 25 de noviembre de 2014, personándose en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 16 de marzo de 2016 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 4 de abril de 2016 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto, mientras que la parte recurrida, por escrito de la misma fecha, muestra su conformidad con las mismas.

SEXTO

La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un incidente concursal de reintegración a la masa del concurso, que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

Habiéndose interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC y de conformidad con los criterios establecidos anteriormente, ha de entenderse que la vía casacional es adecuada, siendo necesario que exista y se justifique el "interés casacional" que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 del propio art. 477 LEC .

TERCERO

El recurso se articula en seis motivos o puntos: a) infracción por no aplicación del art. 71, apartado 1, de la ley concursal , y vulneración de la jurisprudencia establecida en las SSTS de 30 de abril de 2014 , 28 de marzo de 2012 y 8 de noviembre de 2012 , por no proyectar la situación de insolvencia de la concursada de forma retroactiva al momento en que se ejecutó el acto de disposición perjudicial para la masa activa, dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, proyectando la situación de insolvencia y valorando el perjuicio en un momento posterior a la fecha de declaración del concurso, y en atención al saldo que estima la sentencia acreditado en ese momento posterior a la fecha del concurso, con la consecuencia de dar un significado jurídico a la naturaleza y finalidad de la acción de reintegración que no se corresponde con lo ordenado en el art. 71.1 de la Ley Concursal ; b) infracción del art. 76.1 LC , al dar a determinados bienes del activo un significado jurídico que no se corresponde con el concepto "masa activa" donde rige el principio de universalidad. No alega interés casacional alguno; c) infracción por no aplicación del art. 84.1 LC , al dar un significado jurídico distinto a la "masa pasiva", al incluir en la misma solo parte de los créditos contra la concursada. No alega interés casacional alguno; d) infracción por el auto de 16 de septiembre de 2014, por inaplicación del número 1 del art. 267 LOPJ y vulneración de la doctrina del Tribunal Constitucional, reflejada en las SSTC de 9 de octubre de 2006 , 23 de octubre de 2006 , 14 de junio de 1999 , 10 de diciembre de 1991 y 13 de octubre de 1992 , que proclaman el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales, no pudiendo alterarse los elementos esenciales de la sentencia; e) infracción del art. 1227 CC al considerar caducada la acción de reintegración respecto de los actos de disposición de los activos financieros de BACOLIR, S.A., propiedad de la concursada a favor de los socios-administradores de la misma, por considerar haber transcurrido más de dos años desde que los actos se produjeron, partiendo como fecha inicial para el cómputo la de 28 de marzo de 2009 por ser la que figura en el libro diario de contabilidad legalizado el 11 de febrero de 2011, y que estas operaciones aparecían ya en el Registro Mercantil en las cuentas anuales depositadas en fecha 18 de julio de 2010. No alega interés casacional alguno; y f) infracción del art. 71.1 º y 3º LC , por su no aplicación en cuanto a los actos de disposición de activos financieros de BACOLIR, S.A. (acciones por importe de 259.398,50 € y derecho de crédito por importe de 240.601,50 €), y en cuanto al acto de compensación de los créditos y débitos habidos entre los socios para con la sociedad, anticipándose los socios en el cobro de sus créditos. El significado jurídico que la sentencia de instancia da a la ausencia de perjuicio para levantar la presunción iuris tantum del art. 71.3º no se corresponde con el hecho de que la sentencia de apelación de por probado que antes de la declaración de concurso, la sociedad concursada ya presentaba estado de insolvencia. Se citan la STS de 28 de marzo de 2012 , que determina que el perjuicio para la masa activa se refiere a los hechos que resulten lesivos para la misma, aunque no redunden en daño del patrimonio de la concursadas.

CUARTO

El recurso interpuesto incurre en las causas de inadmisión previstas de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), falta de indicación en el escrito interposición del recurso de norma sustantiva ( art. 483.2.2, en relación con el art. 481.1 y 487.3 LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento de los motivos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) el motivo cuarto, por falta de cita de norma sustantiva, por cuanto se alega la infracción del art. 267.1 LOPJ , respecto a la intangibilidad de las resoluciones judiciales, planteando en definitiva un problema claramente procesal, por lo que su impugnación excede del ámbito del recurso de casación, al plantear cuestiones procesales cuya impugnación tan solo tiene cabida a través del recurso extraordinario por infracción procesal, como reiteradamente se ha sostenido por esta Sala y se recoge en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011; c) inexistencia del interés casacional alegado en los motivos segundo, tercero y quinto, ya que el recurrente no alega la existencia de interés casacional por ninguna de las tres vías establecidas en el art. 477.2.3º LEC , es decir, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, de la que no exista jurisprudencia de la Sala sobre ella o sobre normas de similar contenido, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , pues no invocó la existencia de interés casacional alguno; y d) en relación con el motivo primero y sexto, en el que se alega la infracción del art. 71 de la LC , al no mostrarse conforme con la proyección que efectúa la sentencia recurrida respecto del perjuicio de la masa, no retrotrayéndolo al momento en que se produjo, sino al momento actual, citando al amparo de su derecho distintas sentencias de esta Sala, el recurrente obvia que la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba practicada, llega a la conclusión de que la situación de la concursada ha operado un cambio radical debido a acontecimientos posteriores a la declaración del concurso, incluso tras la emisión del informe del administrador concursal, en especial al haberse resuelto por sentencia firme la compraventa de terrenos efectuada en el año 2006 con la demandante, de forma que la inicial deuda computada en el informe del administrador ascendía a más de un millón y medio de euros, mientras que tras la resolución del contrato, al descontarse de la deuda el crédito del actor por la venta resuelta, de 1.659.386,96 €, queda reducido a las costas que ascienden a 200.000 €, resultando que la situación financiera de la concursada no resulta deficitaria, al tener un activo superior al pasivo, con el que se pueden satisfacer todas las deudas existentes, de manera que no puede hablarse de perjuicio para la masa, ya que la acción de reintegración tiene como última finalidad el garantizar la masa activa del concurso para que los acreedores puedan cobrar sus créditos, de forma que tan solo podrá ser ejercitada en caso de que el actor no tenga otra forma de satisfacer los suyos, que, como se ha visto, es posible con el activo existente. Es por ello que la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, de forma que el recurso obvia la base fáctica tenida en cuenta por la resolución recurrida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso, ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "URBANIZADORA COMON, S.A." contra la sentencia dictada, con fecha 8 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 45/2014 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 128/2011 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de los de Valladolid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • ATS, 10 de Noviembre de 2021
    • España
    • 10 November 2021
    ...la recurrente considera infringidos los arts. 71 y 71.3.1.º LC. Cita, a los efectos de acreditar el interés casacional, el ATS de 4 de mayo de 2016, rec. 2923/2014. Invoca, además, la SAP Valladolid, Sección 3.ª, n.º 143/2014, de 8 de julio y la SAP Barcelona, Sección 15.ª, n.º 61/2015, de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR