ATS, 4 de Mayo de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:3717A
Número de Recurso2640/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil LIDL, Supermercados S.A.U. presentó escrito con fecha de 22 de septiembre de 2014 interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 13 de junio de 2014 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 580/2013 , dimanante del juicio de desahucio nº 1072/2011 del Juzgado de Primera instancia nº 7 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 13 de octubre de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por el Procurador Don Gustavo Gómez Molero, en nombre y representación de la entidad mercantil LIDL Supermercados, S.A.U., presentó escrito con fecha de 29 de octubre de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Doña Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de la también mercantil Eustasio García, S.L., presentó escrito con fecha de 20 de octubre de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de fecha de 2 de marzo de 2016 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

QUINTO

La parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, por considerar que el recurso interpuesto cumpliría con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito en la misma fecha interesando la inadmisión del recurso interpuesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se interpone recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio verbal de desahucio por falta de pago tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación interpuesto se funda en un único motivo, por infracción de los arts. 1156 CC en relación con la doctrina del mutuo disenso, y 1261 y 1262 CC, sobre la extinción contractual , por considerar que en el caso examinado habría existido una carta de resolución del contrato suscrito entre las partes en el año 2006, y que desde entonces hasta el impago total de renta en julio de 2010 transcurren años, sin que la contraria protestara por la imputación del pago de la renta, y sólo cuando ha existido una desaparición total de la empresa, ocasionando un perjuicio económico y de imagen a la recurrente, cuando ya habían apurado la estancia en decenas de locales con impago de rentas, se pretende decir que se ha renunciado al derecho de arrendamiento. Todo ello sin que se haya demostrado, en el supuesto de autos, que el abandono de la recurrida fuera por cualquier impedimento para poder entrar, y sin que se haya demostrado que la recurrente hizo uso de ese espacio.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, los dos motivos del recurso de casación interpuesto incurren en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos declarados probados por la Audiencia Provincial ( art. 483.2.3º LEC ).

De esta manera, la parte recurrente sostiene en el escrito de interposición del recurso de casación que en el caso examinado habría existido una carta de resolución del contrato suscrito entre las partes en el año 2006, y que desde entonces hasta el impago total de renta en julio de 2010 transcurren años, sin que la contraria protestara por la imputación del pago de la renta, y sólo cuando ha existido una desaparición total de la empresa, ocasionando un perjuicio económico y de imagen a la recurrente, cuando ya habían apurado la estancia en decenas de locales con impago de rentas, se pretende decir que se ha renunciado al derecho de arrendamiento, y sin que se haya demostrado, en el supuesto de autos, que el abandono de la recurrida fuera por cualquier impedimento para poder entrar, y sin que se haya demostrado que la recurrente hizo uso de ese espacio.

Elude, así, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de Primera instancia, concluye que constituye una cuestión no discutida el tapiado efectuado en el año 2010 por la actora, ahora recurrente, del punto de venta arrendado a la demandada, con lo que físicamente se impidió su posesión al arrendatario por lo que, con el antecedente de la comunicación en la año 2006 de la extinción del contrato por el transcurso del plazo y los antecedentes entre las partes respecto de los diferentes puntos de venta, no puede admitirse que la actora no tuviera constancia de que el abandono del local era definitivo, por lo que debe tenerse por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes desde el momento de la recuperación de la posesión, y en consecuencia no resulta posible el desahucio de la demandada pues la posesión ya la tiene el actor desde el momento que tapió el punto de venta, y sin que proceda la reclamación de las rentas efectuada, pues se están reclamando las rentas de unos meses en los que la demandada no ha detentado ni explotado el punto de venta, ni de manera mediata ni inmediata, al estar en posesión del arrendador.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludir, en definitiva, su razón decisoria o «ratio decidendi».

Cabe añadir, finalmente a lo expuesto, en relación al escrito aportado por la parte recurrida con fecha de 9 de diciembre de 2014, así como a las alegaciones evacuadas, en relación a sentencia dictada por esta Sala con fecha de 26 de noviembre de 2014 en Rec. nº 3086/2012 , que el motivo del recurso de casación examinado en ella es sustancialmente diferente al presente recurso, en cuanto éste se limita a la determinación de la eficacia resolutoria de los actos examinados en el presente procedimiento en relación al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido al amparo de la DA 15ª LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil LIDL, Supermercados S.A.U. contra la sentencia dictada con fecha de 13 de junio de 2014 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 580/2013 , dimanante del juicio de desahucio nº 1072/2011 del Juzgado de Primera instancia nº 7 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer a las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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