ATS, 4 de Mayo de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:3715A
Número de Recurso2774/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Ovidio (padre), D. Ovidio (hijo), D.ª Olga y D.ª Angelica presentó el día 5 de septiembre de 2014, escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 3 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 444/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 364/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Vélez Málaga.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 21 de octubre de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 23 de octubre siguiente.

TERCERO

La procuradora D.ª Pilar Moliné López, en nombre y representación de D. Ovidio (padre), D. Ovidio (hijo), D.ª Olga y D.ª Angelica , presentó escrito ante esta Sala el día 13 de noviembre de 2014, personándose en concepto de recurrente, al tiempo que el procurador D. Miguel Ángel Castillo Sánchez, en nombre y representación de D.ª Marcelina , D.ª María Virtudes , D.ª Fátima , D.ª Silvia y D.ª Clemencia , presentó escrito el día 21 de noviembre de 2014, personándose en concepto de recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 3 de febrero de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso interpuesto a las partes personadas.

QUINTO

Por escrito presentado el día 19 de febrero de 2016, la parte recurrida se muestra conforme con las causas de inadmisión, mientras que la parte recurrente, no ha efectuado alegación alguna.

SEXTO

La parte recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal tienen por objeto una sentencia que puso término a un juicio ordinario que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, se tramitó por razón de la cuantía (nulidad de compraventa), siendo superior a 600.000 € (folio 409 de las actuaciones de primera instancia), con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un solo motivo en el que se denuncia la infracción de los artículos 335 y siguientes de la LEC y más concretamente con respecto a lo que recogen los artículos 351.2 y su remisión a los artículos 346 , 347.3.1 y 348 de la misma norma procesal, todo ello en referencia a la práctica de la prueba pericial caligráfica, que ha sido denunciado tanto en primera como en segunda instancia. Considera el recurrente que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva toda vez que se le ha privado de la práctica de una prueba, la pericial caligráfica, de conformidad a lo establecido en la norma, vedándosele la posibilidad de interpelar y preguntar al perito, lo que se considera como una vulneración que ampara la nulidad de todo lo actuado. Mantiene el recurrente que en la diligencia ordenación de 28 de junio de 2011, se le da traslado para alegaciones y no para conclusiones, por lo que procedió a presentar un escrito con una serie de preguntas a formular al perito, que fueron denegadas indebidamente al entender que el trámite era trámite de conclusiones. Considera el recurrente que esta actuación del juzgado le causa una evidente indefensión y supone una vulneración del procedimiento establecido para la práctica de las pruebas periciales.

El recurso de casación se formula en cuatro motivos: a) infracción de los artículos 385 y 386 de la LEC , en relación con el artículo 217 del mismo cuerpo legal respecto de las presunciones y la carga probatoria por error de derecho en la valoración, alegando interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo sobre el valor de los actos propios y las actas notariales, recogida en las sentencias de 27 de noviembre de 1995 , 22 de febrero de 1988 , 18 de mayo de 1990 , 2 de mayo , 7 de julio y 9 de diciembre de 1981 , 27 de febrero de 1982 , 5 de febrero , 3 de junio y 31 de octubre de 1983 y 6 de abril de 1984 . Considera el recurrente que se ha cometido un error en la valoración de la prueba y en especial de las presunciones respecto a la concurrencia vicios de consentimiento que determina la nulidad absoluta de las compraventas; b) infracción de los artículos 633 , 1261 , 1267 y 1271 CC , en relación con los artículos 385 , 382 y 217 LEC , en cuanto a la inexistencia de negocio causal en la valoración probatoria efectuada por el juzgador con claro error de derecho respecto a la prueba de presunciones. Se alega interés casacional por oposición a doctrina de esta Sala recogida en la sentencia de 22 de diciembre de 2011 , que señala que no siendo probada la concurrencia del deseo de liberalidad del vendedor en el momento de otorgamiento del contrato, no puede quedar probada la simulación. Además si la parte contraria no puede probar la inexistencia del precio, demuestra que la finalidad de los vendedores es efectuar un contrato oneroso y no la de realizar una donación. Considera el recurrente que la carga de la prueba acerca de la existencia de precio no le corresponde al recurrente; c) infracción de los artículos 1274 , 1282 y 1450 CC , en relación con los arts. 385 , 382 y 217 LEC , respecto de las presunciones y la carga probatoria por error de derecho en la valoración del juzgador, ya que ha quedado constancia que en la escritura del año 2001 no se produjo una donación sino una compraventa, pues los contratos han de ser interpretados en su conjunto de acuerdo con la voluntad de las partes y no como documentos independientes. La actuación de las partes tiene como función acreditar que no existe ningún negocio simulado y mucho menos que existiese un vicio en el consentimiento que anulara las compraventas, de forma que el objeto de esas escrituras ha sido cierto, el consentimiento válido y la causa ilícita, existiendo un claro error por parte de la sentencia a la hora de determinar la inexistencia de precio alguno; y d) infracción de los artículos 1930 , 1952 , 1953 , 1954 y 1957 CC , en relación con los arts. 385 , 382 y 217 LEC , en relación con las presunciones y la carga probatoria por error de derecho en la valoración del juzgador, alegando la oposición a las sentencias de esta sala de 28 de febrero de 2001 y 8 de julio de 2003 . Se muestra contrario a la falta de acogida de la prescripción adquisitiva alegada por el recurrente en relación con la compraventa de 1987, acogiéndose la inexistencia de justo título. La sentencia concluye erróneamente que no existen los requisitos para que se produzca la prescripción adquisitiva ordinaria por falta de titulo, cuando se ha probado que existe un negocio real y que la causa es lícita, de forma que la posesión por parte del recurrente durante más de 10 años, con buena fe y sin que desde 1987 hayan visto perturbado su derecho por acción alguna dirigida contra él por la actora, es justo título suficiente para que opere el instituto de la prescripción.

TERCERO

Examinado el recurso extraordinario por infracción procesal, ha de tenerse en cuenta que la parte demandante, en el acto de juicio celebrado el día 8 de marzo de 2011, no formulo protesta alguna ni presentó reparo a lo acordado respecto a la prueba pericial, estableciéndose que una vez practicada se dará traslado por tres días a las partes para conclusiones, no para alegaciones, ni para preguntar al perito, por lo que se aquietó al trámite señalado (folio 640 de las actuaciones de primera instancia). De conformidad con este relato de hechos, el examen del motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal ha de conducir necesariamente a su inadmisibilidad, incurriendo en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 , ya tipificada, por cuanto denunciado un defecto procesal, la prosperabilidad del presente motivo exige la concurrencia inexcusable de dos requisitos: uno, que se hubiera pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se hubiere cometido, con la salvedad en cuanto a las cometidas en segunda instancia de que fuere ya imposible la reclamación, art. 469.2 LEC ; y dos, que la denunciada infracción haya producido indefensión a la parte que la alega. En el presente supuesto se debe significar la ausencia de ambos requisitos, ya que en el acta del juicio se acordó la práctica de la prueba pericial y dar oportuno traslado para conclusiones, sin que la parte ahora recurrente formulara protesta o impugnación alguna, a efectos de hacer valer su derecho a preguntar al perito, por lo que se aquietó con lo acordado por el juzgador, al tiempo que tampoco concreta en qué indefensión se materializa la infracción denunciada, al limitarse a denunciar genéricamente la misma, pero no especifica en qué forma o sentido se le produce indefensión y qué trascendencia concreta podría tener la fase de preguntas al perito a efectos de hacer valer la indefensión alegada. Es por ello que el presente motivo ha de ser objeto de inadmisión ya que la parte se aquietó en definitiva con esa decisión. De esta forma al suscitarse en el recurso extraordinario por infracción procesal se intenta revitalizar aquellos aspectos cuyo rechazo fue consentido por la propia parte en la instancia al no haber recurrido la resolución sobre la fase de preguntas al perito, constituyendo pronunciamiento firme aquello con relación a lo que no se interpuso recurso ( STS 22 de diciembre de 1987 ), por lo que si la parte ahora recurrente no recurrió tales pronunciamientos no puede ahora hacer resurgir tal cuestión en el recurso extraordinario ( SSTS 30 de octubre de 1997 , 26 de noviembre de 1997 , 29 de diciembre de 1997 y 19 de abril de 1999 ), sin que en definitiva exista indefensión para la parte porque, según reiteradísima doctrina del Tribunal Constitucional, no existe vulneración del art. 24 CE si la supuesta indefensión se ha debido a pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o profesionales que las representen o defiendan ( SSTC 112/93 , 364/93 , 158/94 , 262/94 , 18/96 , 137/96 , 99/97 y 140/97 ). Por todo ello, procede la inadmisión del motivo.

CUARTO

Por lo que se refiere al recurso de casación, el mismo no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de: a) por falta de cita de norma sustantiva en el primer motivo, tanto más cuando se denuncia la infracción de los arts. 385 y 386 LEC , en relación con el art. 217 del mismo cuerpo legal respecto de las presunciones y la carga probatoria por error de derecho en la valoración de la prueba, pretendiendo denunciarse cuestiones claramente procesales, por lo que su impugnación excede del ámbito del recurso de casación, al plantear cuestiones procesales cuya impugnación tan solo tiene cabida a través del recurso extraordinario por infracción procesal, como reiteradamente se ha sostenido por esta Sala y se recoge en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011; b) cita de preceptos heterogéneos que genera la existencia de ambigüedad sobre la infracción alegada ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). La parte recurrente en los distintos motivos en que divide el recurso, cita como infringidos distintos artículos del Código Civil, en relación con preceptos dela Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la carga de la prueba y la valoración de la misma, resultando que la parte recurrente mezcla preceptos sustantivos y procesales así como cuestiones sustantivas sobre diferentes materias, citando preceptos genéricos, todo ello de forma conjunta a modo de escrito de alegaciones, debiendo recordarse que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción. En consecuencia, no está permitido en casación la denuncia acumulada de diversos preceptos cuando no pueden ser objeto de infracción conjunta ni de una respuesta unitaria, siendo este defecto una causa de desestimación ( SSTS 27 de junio de 2011, RC n.º 396/2008 ; 22 de marzo de 2010, RC n.º 364/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 151/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 1658/2004 ; 11 de noviembre de 2010, RC n.º 1485/2006 ); y c) falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida o al ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia ( artículo 477.1 LEC ), ya que el recurso, en su conjunto, parte del hecho de entender que la sentencia recurrida concluye erróneamente que ha existido simulación en las compraventas litigiosas, basándose exclusivamente en presunciones y con vulneración del principio de carga de la prueba, ya que si no se ha podido demostrar el animo de liberalidad en las operaciones resulta evidente que no estamos ante una donación sino ante una compraventa, al deber entenderse que la voluntad de las partes fue celebrar un contrato oneroso, sobretodo teniendo en cuenta que la parte obligada a probar la simulación no ha podido probar la inexistencia del precio pactado. Frente a ello considera que ha quedado sobradamente acreditado, a través de la documental aportada, la realidad de la compraventa y su validez, no existiendo vicio alguno en el consentimiento y existiendo causa lícita. Al mismo tiempo, muestra su disconformidad al no haberse aceptado la concurrencia de prescripción adquisitiva respecto de los bienes objeto de compraventa del año 1987, al concurrir todos los requisitos legalmente exigibles, no solo para su validez como compraventa y no donación disimulada, sino para que se de lugar a la usucapión extraordinaria, al existir posesión en concepto de dueño, con buena fe y justo título, durante un periodo extenso de tiempo. Con este razonamiento la parte recurrente elude que la Sentencia recurrida en sus fundamentos de derecho determina que, de la prueba practicada, ha quedado debidamente acreditado que existió simulación en las compraventas de 1987, al no existir precio, lo que determina la inexistencia de causa, no habiéndose acreditado la existencia de pago alguno por ese concepto, al no existir recibo de cantidad alguna, permaneciendo el usufructo vitalicio a favor de los vendedores, cuando los compradores hubiesen adquirido ese derecho de propiedad por herencia, lo que es ratificado por la madre en el acta de manifestaciones. Respecto a las ventas de los años posteriores se ha reconocido que no existió precio, lo que abunda en la idea de la simulación, y en caso de entender que se hubiera pagado el precio de 60.101,21 €, el mismo es un precio muy inferior al real, lo que refuerza la existencia de simulación. En relación con la concurrencia de la prescripción adquisitiva, y al tratarse de inmuebles, el plazo de usucapión extraordinaria sería de treinta años, no habiendo transcurrido dicho plazo, desde la fecha de la propia venta, en que supuestamente se inicia la posesión y la fecha de requerimiento. En la medida que esto es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida, eludiendo las cuestiones de hecho fijadas tras la valoración de la prueba, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido.

QUINTO

Dichas causas de inadmisión son acogibles previo el trámite del apartado 3 del art. 483 y apartado 2 del art. 473, y consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y 5, dejan sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Ovidio (padre), D. Ovidio (hijo), D.ª Olga y D.ª Angelica contra la sentencia dictada, con fecha 3 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 444/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 364/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Vélez Málaga.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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