ATS, 4 de Mayo de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:3711A
Número de Recurso1638/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Remigio , presentó el día 16 de junio de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 9 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 165/2014 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 16/2013, deI Juzgado de lo mercantil n.º 2 de A Coruña.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación, se acordó remitir los autos originales, previo emplazamiento de las partes ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por comunicación del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, se nombra a la procuradora doña Nuria Lasa Gómez, para representar por el turno de justicia gratuita, a don Remigio , como parte recurrente. El procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la sociedad Real Club Deportivo de La Coruña, SAD, presentó escrito con fecha 1 de julio de 2014, personándose en calidad de parte recurrida. La Administración Concursal del Real Club Deportivo de La Coruña, SAD, no se ha personado como parte recurrida en el presente rollo.

CUARTO

Por providencia de fecha 16 de diciembre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 7 de enero de 2016, por la parte recurrente, muestra su oposición a las causas de inadmisión, puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso interpuesto cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. Mediante escrito presentado en fecha la parte recurrida el 7 de enero de 2016, se muestra conforme con la no admisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente se encuentra exenta de efectuar el depósito exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , por disfrutar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación por el demandante que impugnaba la lista de acreedores en el incidente de impugnación de la lista de acreedores, procedimiento tramitado en atención a su materia. Al recurso de casación le es aplicable la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, y solo es recurrible al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , con alegación de interés casacional.

SEGUNDO

La decisión del recurso de casación pasa por afirmar la recurribilidad en casación de la sentencia objeto de impugnación. Se trata de una sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Concursal, y, por lo tanto, sometidas al régimen de recursos establecido en su art. 197 , dictada en un incidente concursal de impugnación de la lista de acreedores, y que, como tal se ha tramitado por el cauce del incidente concursal, por lo que se trata de resoluciones recaídas en un procedimiento substanciado por razón de la materia, al quedar sometida al trámite del incidente concursal ( art. 192), y siendo por ello la única vía posible de acceso a la casación la del interés casacional que contempla el ordinal tercero del art. 477.2 LEC , según el reiterado y sin duda conocido criterio interpretativo de esta Sala que, además de haber pasado a formar parte de la regulación del recurso de casación, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 108/2003 , ha merecido el respaldo de éste tras haber superado con éxito en diversas ocasiones el examen de su corrección constitucional de acuerdo con el canon de la razonabilidad y exclusión de la arbitrariedad y del error patente ( AATC 191/2004 , 206/2004 y 208/2004 , y SSTC 150/2004 , 164/2004 y 167/2004 ), el escrito de interposición del recurso ha de cumplir las exigencias impuestas por el art. 481 de la LEC , en relación con el art. 477. 2 y 483.2.3º LEC , y sin que el hecho de que la cuantía del procedimiento pueda ser superior a 600.000 euros, permita eludir la exigencia de justificar el interés casacional, y, por lo tanto, además de indicar la infracción legal que sirve de motivo de recurso, el recurrente debe acreditar desde ese mismo momento la presencia del interés casacional manifestado en alguna de las modalidades que contempla el párrafo tercero del art. 477 LEC , ya sea por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por existir jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años.

Esta doctrina mantiene su vigencia después de la entrada en vigor de la Ley 37/2011, y en este sentido así lo establece, de conformidad, con la LEC, el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, por lo que la única vía adecuada para el recurso es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , con acreditación del interés casacional, como ya se ha dicho.

TERCERO

La parte en su escrito de interposición alega la recurribilidad en casación de la sentencia, en base al ordinal 2º del art. 477.2 LEC , por ser la cuantía del procedimiento, superior a 600.000 euros, y en su motivo primero alega la infracción del art. 24 CE por entender vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y por infracción del art. 120 CE , por infracción de los arts 208 y 209 LEC por falta de motivación de la sentencia recurrida al carecer de toda fundamentación jurídica . El motivo segundo, por infracción de los arts 216 y 218 LEC y 120.3 de la Constitución , así como la jurisprudencia correspondiente por no haber respondido en absoluto el tribunal de segunda instancia a las alegaciones del recurso de apelación . El motivo tercero del recurso de apelación es por infracción del art. 217 LEC en relación con el art. 326, en relación con el 319 LEC y arts. 1089 , 1255 , 1256 y 1258 CC , por error en la valoración de diversas pruebas sobre el reconocimiento de deuda del club. Cita sentencias de audiencias provinciales, y las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1956 y 18 de octubre de 1985 , sobre reconocimiento de deuda, y la STS 16 de diciembre de 2010 , sobre motivación de las sentencias.

CUARTO

Dicho lo anterior, el recurso de casación, ha de ser inadmitido, pese a las alegaciones de la parte recurrente a la providencia de fecha, pues en el escrito de interposición, la parte alega la recurribilidad en casación de la sentencia, en base al ordinal 2º del art. 477.2 LEC , por ser la cuantía del procedimiento, superior a 600.000 euros, y no se acredita la existencia del interés casacional, que constituye presupuesto de recurribilidad de la sentencia impugnada, y esto aunque en el motivo tercero la parte cite las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1956 y 18 de octubre de 1985 , sobre reconocimiento de deuda y la STS 16 de diciembre de 2010 , sobre motivación de las sentencias, sin que se alegue cómo, cuándo y en qué sentido, se opone la sentencia recurrida a la doctrina de las mismas, y la parte recurrente justifica la recurribilidad de la sentencia en atención a la cuantía del procedimiento y utilizando por tanto, el cauce del ordinal segundo para su acceso a casación, incurriendo en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para la modalidad de recurso por interés casacional, por falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 LEC ), pues el recurrente en su escrito de interposición utiliza el cauce del ordinal segundo del art. 477.2 LEC alegando que la cuantía del asunto es superior a 600.000 euros, y resulta inapropiado el cauce del ordinal segundo del referido art. 477.2, pues la circunstancia de que el valor económico de un pleito, seguido por razón de la materia, exceda del límite fijado por la LEC para acceder a la casación en absoluto supone que pueda prescindirse de la acreditación del "interés casacional", como presupuesto de recurribilidad, presupuesto que no concurre en el presente caso, al no haberse justificado la parte recurrente en su escrito el interés casacional en ninguna de las formas previstas en la LEC, en el art. 483.2.3º LEC , siendo carga de la parte recurrente la acreditación del mismo.

QUINTO

Igualmente el recurso incurre en falta de indicación de norma sustantiva que aplicable al fondo del asunto, por plantear cuestiones procesales ( art. 483.2.2º LEC en relación con los arts. 481.1 LEC y 487.3 LEC ) y esto es así porque en el motivo primero en su motivo primero se alega la infracción del art. 24 CE por entender vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y por infracción del art. 120 CE , por infracción de los arts 208 y 209 LEC por falta de motivación de la sentencia. El motivo segundo, por infracción de los arts. 216 y 218 LEC y 120.3 de la Constitución , así como la jurisprudencia correspondiente por no haber respondido en absoluto el tribunal de segunda instancia a las alegaciones del recurso de apelación sobre error en la apreciación de la prueba. Y el motivo tercero del recurso de apelación por infracción del art. 217 LEC en relación con el art. 326, en relación con el 319 LEC , y arts. 1089 , 1255 , 1256 y 1258 CC , por error en la valoración de la prueba, motivo, que pese a la cita de normas sustantivas, se desarrolla en meras alegaciones sobre la prueba y la motivación de la sentencia siendo la motivación y las cuestiones probatorias, de carácter adjetivo, no sustantivo, sin que por lo cual su infracción pueda servir de base al recurso de casación, pudiendo ser objeto solamente del recurso extraordinario por infracción procesal, recurso que no interpone la parte.

Contestando a la solicitud de subsanación del escrito de interposición, que hace la parte recurrente en su escrito de alegaciones a las causas de inadmisión, puestas de manifiesto, no puede tenerse en cuenta para variar el sentido de esta resolución, pues dicho trámite no permite subsanar, fuera del plazo previsto para interponer el recurso, los defectos de que adoleciera el escrito de interposición, como tiene dicho esta Sala en innumerables resoluciones (Autos, entre otros, de 8 de octubre de 2002 , 28 de enero , 25 de marzo , 1 de abril y 20 de mayo de 2003 , 17 de febrero de 2004 y 8 de febrero de 2005 , en recursos 705/2002 , 1425/2002 , 185/2003 , 41/2003 , 1021/2002 , 8/2004 y 1872/2001 ) donde se dice que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al interponer el recurso, fijando la pretensión impugnatoria de la parte, permitiendo así al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la interposición; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95 , 108/2000 , 193/2000 y 79/2001 , entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89 , 311/85 , 16/92 , y 41/92 , entre otras).

Por otro lado, la subsanación solicitada, en el sentido de tener por interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal, en vez de recurso de casación, también llevaría a la no admisión del recurso, al tratarse de un incidente concursal, tramitado en atención a su materia, por lo que no cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal, sin interponer al mismo tiempo recurso de casación por interés casacional ( disposición final 16.ª .1.LEC ).

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación formulado y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , estableciéndose en el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Remigio , contra la sentencia dictada, con fecha 9 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 165/2014 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 16/2013, deI Juzgado de lo mercantil n.º 2 de A Coruña.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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