ATS, 4 de Mayo de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:3707A
Número de Recurso1565/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la sociedad mercantil "Álvaro Basarrate, S.A.", con fecha 6 de mayo de 2014 se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada, en fecha 30 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 107/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 749/2008, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Estella.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, habiéndose notificado la misma a los litigantes personados en el rollo de apelación, con fecha.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal y formado el presente rollo, el procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de la sociedad mercantil "Álvaro Basarrate, S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 20 de junio de 2014 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador don Álvaro Ignacio García Gómez, en nombre y representación de la sociedad mercantil "Destilerías La Navarra, S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 13 de junio de 2014, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 2 de diciembre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 4 de enero de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión de su recurso, puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso interpuesto cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. Mediante escrito presentado el día 28 de diciembre de 2015, la parte recurrida se muestra conforme con la inadmisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir conforme a lo dispuesto por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación ,frente a sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario, donde se reclamaba cantidad por incumplimiento de contrato de distribución de bebidas en exclusiva, tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros; al recurso de casación le es aplicable la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, y solo es recurrible al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , con alegación de interés casacional.

SEGUNDO

Se formula recurso de casación, en base al art. 477.2.LEC , se desarrolla en dos motivos, el primero por infracción de los arts. 1091 , 1254 , 1255 , 1256 , 1258 y 1281 CC , con cita de las sentencias de 23 de marzo de 1996 y 20 de octubre de 1987 , 19 de septiembre de 1997 , 20 de febrero de 1988 y 1 de octubre de 1991 , y otras, sosteniendo que el contrato de distribución en exclusiva existe, y que la necesidad de renovación del mismo cada dos años no existe en la literalidad del mismo. En el segundo se alega la incorrecta aplicación de la prueba practicada en clara contradicción con la sentencia recurrida, en concreto por las pruebas documental y testifical, y dice que se llega a conclusiones ilógicas, con cita de las SSTS 19 de mayo de 206 , 31 de marzo de 2005 , y otras.

TERCERO

El recurso incurre en varias causas de inadmisión, por un lado el motivo primero incurre en al causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos ,y en concreto, por acumulación de infracciones, y cita de preceptos genéricos y heterogéneos ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 LEC , porque cita la parte la infracción de los arts. 1091 , 1254 , 1255 , 1256 , 1258 y 1281 CC , de forma que se citan como infringidos preceptos de carácter genérico sobre obligaciones y contratos, y el art. 1281 CC sobre la interpretación de los contratos, cuestiones jurídicas muy diferentes, que acumuladas en un mismo motivo, restan claridad a su argumentación, generando ambigüedad e indefinición sobre las infracciones alegadas.

Este motivo primero también incurre en inexistencia del interés casacional alegado, porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha tenido por probados ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ). Esto es así porque la parte, en síntesis viene a sostener en su recurso que la exclusividad se acreditó, en base a la documental, y que se concedió desde finales de los años 70 y principios de los 80 la exclusividad de la distribución de sus bebidas en la provincia de Vizcaya, expresando incluso que eso se deduce de una interpretación simplemente literal del contrato, cuando lo que aparece acreditado, en base a la valoración conjunta de la prueba es la existencia de un pacto de tipo verbal de concesión de distribución de bebida a favor de la ahora recurrente, y una concesión ab initio de esa exclusividad solo para el Pacharán La Navarra, y con una duración de dos años, faltando por completo la prueba de esa exclusividad fuera de ese tiempo, de forma que alegada la vulneración de la jurisprudencia de la Sala sobre los arts 1091 , 1254 , 1255 , 1256 , 1258 y 1281 CC , no se opone la sentencia recurrida a la jurisprudencia sobre esos preceptos, si se respeta la valoración probatoria efectuada en la sentencia recurrida, valoración que solo puede alterarse revisando la prueba y su valoración, lo que no cabe en el recurso de casación, que no es una tercera instancia.

El motivo segundo incurre en al causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado, por plantear cuestiones procesales ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ), Y esto es así porque el motivo, aunque cite los arts. 1281 y ss CC , 1091 , 1254 , 1255 , 1258 y 12156 CC , lo cierto es que es un alegato de valoración ilógica y arbitraria de la prueba documental y testifical, siendo las cuestiones probatorias de naturaleza indiscutiblemente procesal, lo que conlleva que solo pueden plantearse en el recurso extraordinario por infracción procesal.

Por todo lo afirmado, el recurso ha de resultar inadmitido, no pudiéndose tomar en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito de fecha 4 de enero de 2016 que no hacen sino incidir en los mismos argumentos utilizados por el recurrente en su recurso.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación formulado, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas, a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil "Álvaro Basarrate, S.A.", contra la sentencia dictada, en fecha 30 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 107/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 749/2008, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Estella.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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