ATS, 4 de Mayo de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:3703A
Número de Recurso1425/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil "Unión Naval Valencia, S.A.", presentó el día 16 de abril de 2014 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 14 de marzo de 2014 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 463/2013 , dimanante de juicio ordinario n.º 1316/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Valencia.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador don Luis Granados Bravo, en nombre y representación de la mercantil "Unión Naval Valencia, S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 27 de mayo de 2014 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora doña Gloria Arias Aranda, en nombre y representación de la mercantil "Grupo Progene Segurlabor, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 13 de junio de 2014 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 18 de noviembre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 1 de diciembre de 2015, la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión de sus recursos, puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso interpuesto cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. Mediante escrito presentado el día 2 de diciembre de 2015, la parte recurrida se muestra conforme con la inadmisión de los recursos.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir conforme a lo dispuesto por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, en un juicio ordinario, donde se ejercitaba la acción de reclamación de resolución de un contrato de prestación de servicios y reclamación de indemnización, tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que solo es recurrible al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , con alegación de interés casacional.

SEGUNDO

Se formula recurso de casación, que desarrolla en un motivo único por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita de las sentencias SSTS 23 de julio de 1977 , 10 de octubre de 2001 , 5 de marzo de 2002 , 17 de marzo de 2003 , por cuanto se exige que los daños y perjuicios se prueben y no se ha propuesto prueba tendente a acreditar los daños.

También formula recurso extraordinario por infracción procesal, que desarrolla en tres motivos, el a) al amparo del art. 469.1.2º LEC por infracción del art. 465, 5 LEC en relación con los arts. 216 y siguientes LEC y art. 24 CE , porque no se ha alegado en el recurso de apelación sobre la indemnización. b) al amparo del art. 469.1.2º LEC por infracción art. 465 extremo 5 en relación con el art. 216 y ss LEC y art. 24 CE , al haber fijado indemnización sin resolución del contrato. Y c) al amparo del art. 469.1.4º LEC por vulneración del art. 24 CE , porque en el contrato no se resuelve el contrato, se fija indemnización, y esto vulnera el art. 218 sobre congruencia y resolución de las sentencias.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la disposición final 16.ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

Dicho lo anterior, el recurso de casación, ha de ser inadmitido, pese a las alegaciones de la parte recurrente a la providencia de fecha 18 de noviembre de 2015, porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha considerados probados ( art. 483.2.3º LEC en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

Es así porque el recurso de casación se basa en que no se han probado los daños y perjuicios, cuando la sentencia recurrida, tiene por acreditados los daños en base a la documental, en concreto, sobre la base de la facturación desde 1 de agosto al 31 de diciembre de 2010, estimando que sobre los datos se debe de aplicar un 10% como ganancias dejadas de obtener correspondientes al beneficio industrial, de forma que solo modificando esos hechos probados, lo que exige la revisión de la prueba, podría alterase el fallo recurrido.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación, determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

En atención a las alegaciones de la parte recurrente formuladas en su escrito, debe recordarse que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ni indefensión se produce a la parte recurrente pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no estuviese prevista dicha posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el principio "pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 293/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213/98 y 216/98 ).

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

OCTAVO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas, a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la sociedad mercantil "Unión Naval Valencia, S.A.", contra la sentencia dictada con fecha 14 de marzo de 2014 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 463/2013 , dimanante de juicio ordinario n.º 1316/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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