ATS, 4 de Mayo de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:3701A
Número de Recurso1306/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D.ª Fidela , con fecha 6 de mayo de 2014 se han interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada, en fecha 1 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 400/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 389/2011, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Lalín.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de fecha 8 de mayo de 2014 se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, habiéndose notificado la misma a los litigantes personados en el rollo de apelación, con fecha.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal y formado el presente rollo, el Procurador don Jorge deleito García, en nombre y representación de D. Ambrosio , presentó escrito ante esta Sala con fecha 16 de junio de 2014 personándose en calidad de parte recurrida. El Procurador don Carlos Sandeogracias López, en nombre y representación de D.ª Fidela , presentó escrito ante esta Sala con fecha 23 de mayo de 2014, personándose en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de noviembre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 30 de noviembre de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión de sus recursos, puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso interpuesto cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. Mediante escrito presentado el día 27 de noviembre de 2015, la parte recurrida se muestra conforme con la inadmisión de los recursos.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir conforme a lo dispuesto por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación, frente a sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario, donde se ejercitaba la acción de resolución de contrato de arrendamiento, tramitado en atención a su materia ; al recurso de casación le es aplicable la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, y solo es recurrible al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , con alegación de interés casacional.

SEGUNDO

Se formula recurso de casación, que desarrolla en un motivo, donde alega infracción de los arts. 14 CE que prohíbe cualquier acto discriminatorio y el art. 9.3 por violación del principio de seguridad jurídica, con tres motivos, que la parte considera subsidiarios, el primero se alega contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la prescripción de al acción de resolución de contrato por subrogación, al exceder de los quince años desde que conoció el propietario la subrogación. El segundo, por interpretación errónea del art. 60 LAU 1964 , porque en este caso la primera subrogación se produjo hacia la comunidad hereditaria, no habría dos subrogaciones ( STS 13 de enero de 2010 ), y el tercero, por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales en relación con el art. 603 LAU , porque la subrogación se ha producido en todo caso antes de la vigencia de la LAU 1994. Alega las sentencias de Audiencia Provincial de Pontevedra 22 de enero de 1997 y la de Córdoba de 1 de diciembre de 1995

TERCERO

El recurso de casación, ha de ser inadmitido, pese a las alegaciones de la parte recurrente a la providencia de 11 de noviembre de 2015, porque el recurso incurre en varias causas de inadmisión, por un lado, por cuanto se alegan como infringidos los arts. 14 de la Constitución , que prohíbe cualquier acto discriminatorio y el art. 9.3 por violación del principio de seguridad jurídica, parece plantear la recurrente en su escrito una posible recurribilidad en base al ordinal 1º del art. 477.2. LEC precepto, que en su ordinal 1º, establece que serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales "Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 de la Constitución ".

Tal y como esta Sala ha venido declarando con reiteración, los cauces de acceso a la casación son distintos y excluyentes entre sí, quedando circunscrito el que establece el ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC a las sentencias dictadas en procesos cuyo objeto consiste en la tutela de los derechos fundamentales distintos del reconocido en el art. 24 de la Constitución . Esta concreción del objeto del recurso determina, por un lado, que se excluyan aquellas sentencias dictadas en juicios que no tienen por único y exclusivo objeto el ejercicio de una acción para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, sino que tienen un objeto distinto, por más que en ellos se vean comprometidos o afectados derechos de esta naturaleza; por otro lado, obliga a limitar la recurribilidad en casación a los casos en los que se demanda la tutela de derechos fundamentales, debiendo entenderse como tales aquellos a los que se refiere el art. 53.2 de la Constitución , con exclusión, por tanto, de cualquier otro. En el presente caso, la invocación de los arts 14 y 9.3 de la CE , revela un alcance puramente instrumental, con el exclusivo fin de acomodar el recurso al cauce del ordinal 1º del art. 477.2 LEC , cuando es obvio que nos hallamos ante un juicio ordinario de carácter arrendaticio que no tiene por objeto la tutela de derechos fundamentales, según se desprende de los concretos pedimentos de la demanda.

En cuanto a los motivos que el recurrente plantea como subsidiarios, el motivo primero, que se refiere a la prescripción, incurre en inexistencia del interés casacional, en este caso por planteamiento de una cuestión nueva ( art. 483.2.3º LEC en relación con el art. 477.2.3 LEC ), por cuanto la cuestión jurídica de la prescripción de la acción no se ha planteado por las partes, en ninguno de los escritos rectores del proceso, ni tampoco en apelación, de forma que admitir su planteamiento ahora, puede significar menoscabo del art. 24 CE , al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción ( SSTS 9 de marzo de 1985 , 9 de febrero de 1988 y 30 de diciembre de 1993 , entre otras), por lo que no puede ser objeto del recurso de casación, pues implica indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa.

En cuanto al motivo segundo,, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha considerados probados ( art. 483.2.3º LEC en relación con el art. 477.2.3 LEC ). Esto es así porque la recurrente plantea en el motivo que la subrogación al fallecimiento del padre lo habría sido a favor de la comunidad hereditaria, con lo que sería una sola subrogación, lo que se contradice con la base fáctica de la sentencia, por cuanto la sentencia recurrida tiene por acreditado, después de la valoración probatoria, la condición de arrendataria de su esposa, en el año 1984, y más tarde de la hija en 1987-1988, base fáctica que para ser modificada, solo cabe hacerlo mediante una revisión de la prueba y de su valoración, que no cabe en casación, que no es una tercera instancia.

Y en cuanto al motivo tercero, sobre el tratamiento que ha de darse a la jubilación de la subrogada antes de 1994, donde se justifica el interés casacional con cita de las sentencias de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3.ª de 22 de enero de 1997 , y la de al Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1.ª, de 1 de diciembre de 1995 , incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición el recurso del requisito de justificación del interés casacional ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 LEC ), porque conforme el Acuerdo de la Sala Primera de 30 de diciembre de 2011 sobre criterios de admisión de los recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, se exige que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas de una misma sección de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma Audiencia Provincial, de forma que no se justifica este elemento, puesto que se citan solo dos sentencias de audiencias provinciales distintas, y de sentido contrario a la recurrida, por lo que no se acredita el interés casacional, por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, justificación que corresponde siempre a la parte recurrente.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación formulado, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el ars. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno,

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas, a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Fidela , contra la sentencia dictada, en fecha 1 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 400/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 389/2011, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Lalín.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, qué perderá el depósito efectuado.

  4. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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