ATS, 4 de Mayo de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:3694A
Número de Recurso2036/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Asociación Deportiva Cajasol Club de Rugby presentó en fecha 23 de septiembre de 2014 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada con fecha 12 de febrero de 2014 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 7122/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 1262/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora doña Silvia , en nombre y representación de Asociación Deportiva Cajasol Club de Rugby presentó escrito ante esta Sala con fecha 29 de julio de 2014 compareciendo ante esta Sala en concepto de parte recurrente. La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir, de conformidad con la disposición adicional 15.ª , de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Mediante providencia de fecha 9 de septiembre de 2015 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente, en fecha 4 de febrero de 2015 se presentó escrito por el que mostraba su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto. La parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones.

SÉPTIMO

Apreciado error en la providencia de 9 de septiembre de 2015, se dictó nueva providencia de fecha 20 de enero de 2016, con nuevas causas de inadmisión de los recursos.

OCTAVO

Por la parte recurrente, en fecha 2 de febrero de 2016 se presentó escrito por el que mostraba su disconformidad con las causas de inadmisión, puestas de manifiesto en la providencia de 20 de enero de 2016. La parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones.

NOVENO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir, exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario donde se ejercita reclamación de cantidad derivada de contrato de arrendamiento, procedimiento tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, con posterioridad a la vigencia de la Ley 37/2011, por lo que esta norma le es de aplicación, y siendo por tanto la sentencia recurrible en casación en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La parte recurrente formuló recurso de casación, y extraordinario por infracción procesal, y en cuanto al recurso de casación, el mismo se formula al amparo del art. 477.2.3 LEC , y se articula en un motivo único, donde alega que se opone la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre la naturaleza de la transacción y los efectos sobre la fianza, arts. 1809 , 1827 , 1835 y 1257 CC . Cita las SSTS de 29 de julio de 1998 , y 5 de abril de 2010 , que señalan que la transacción provoca el nacimiento de nuevos vínculos y obligaciones en sustitución de los extinguidos y que tiene carácter novatorio, por lo que no puede condenarse al fiador que no intervino en la transacción.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, articuló su recurso en tres motivos:

.- Al amparo del ordinal 2º del articulo 469.1 de la LEC por infracción de las normas reguladoras de la sentencia ( art. 218 de la LEC ) al condenarse a importe superior al reclamado.

.- Al amparo del ordinal 2º del articulo 469.1 de la LEC , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto las que regulan la carga de la prueba ( art. 217.2 y 7 de al LEC ) en relación con el art. 326.2 de la LEC , valoración de documento privado.

.- Al amparo del ordinal 2º del articulo 469.1 de la LEC , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia que regulan la falta de motivación fáctica y jurídica en relación con la prueba desplegada ( articulo 218.2 y 217 de la LEC ).

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la disposición final 16ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

Procede inadmitirse el recurso de casación, por incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera invocada, solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha considerado probados ( art. 483.2.3º LEC en relación con el art. 477.2.3 LEC ). Incurre el recurso en esta causa de no admisión, porque parte la recurrente, en al formulación de su recurso, de que la sentencia recurrida califica el acuerdo entre arrendador y arrendatario como un acuerdo transaccional, cuando la sentencia recurrida, con independencia de la calificación del acuerdo como transacción o como reconocimiento de deuda, lo que tiene por acreditado es que el contenido del acuerdo era de reconocimiento de deuda, y que éste no produjo ninguna novación, ni extintiva ni modificativa, del contrato de arrendamiento, que es del que derivan las obligaciones que en este procedimiento se reclaman, y de la valoración de la prueba concluye la sentencia recurrida, que «[...] ninguna actividad probatoria se ha desarrollado por la apelante en ordena a desvirtuar los hechos acreditados por la arrendador, la existencia del impago de rentas, del reconocimiento de deuda suscrito por el arrendatario y del impago de los suministros y desperfectos ocasionados en la vivienda.[...]», porque, en definitiva, el fundamento de la decisión de condena del arrendatario y de fiador, está en no haberse probado por los demandados, en contra de la documental (reconocimiento de deuda), que no se debieran rentas, el pago de los suministros debidos, o que no existieran desperfectos en la finca arrendada, obligaciones que derivan del contrato de arrendamiento, y por ello han de ser asumidas por el fiador, por lo que, solo revisando la prueba -lo que no cabe en el recurso de casación, que no es una tercera instancia-, cabría alterar el fallo de la sentencia recurrida, lo que es causa de inadmisión por inexistencia del interés casacional alegado.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, pese a las alegaciones de la parte recurrente a la providencia de 20 de enero de 2016, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno, no procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas del recurso.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15 apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la Asociación Deportiva Cajasol Club de Rugby, contra la sentencia dictada con fecha 12 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 7122/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 1262/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia, y la pérdida por la recurrente de los depósitos efectuados.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, debiendo notificar la misma a la recurrida no personada, a través de su representación procesal en el rollo de apelación, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, solo a las partes comparecidas ante esta Sal.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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