STS 294/2016, 5 de Mayo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución294/2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha05 Mayo 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 5 de mayo de 2016

Esta sala ha visto integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 54/2011 por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Almería , como consecuencia de autos de juicio cambiario núm. 474/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Roquetas de Mar, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por la procuradora doña Marina Soler Meca en nombre y representación de la mercantil Conde Dolpin, S.L., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora doña María Dolores Martín Cantón en calidad de recurrente y el procurador don Antonio Albaladejo Martínez en nombre y representación de la mercantil Itesa Control Energético, S.A., en calidad de recurrido.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador don Ángel Vizcaíno Martínez, en nombre y representación de Itesa Control Energético, S.A., interpuso demanda de juicio cambiario, contra la mercantil Poniente Asistent, S.L., y frente a su avalista, la mercantil Conde Dolpin, S.L., y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que:

admitirla y dictar auto despachando ejecución contra los bienes de las demandadas, expidiendo el mandamiento necesario a fin de que los demandados sean requeridos al pago de SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS Y TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (73.283,35 €) a que asciende en conjunto el nominal de los pagarés que se acompañan a este escrito; a otros SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS Y CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (696,45 €) a que en conjunto ascienden los intereses moratorios previstos en el Art. 58 de la Ley Cambiaria , computados desde el vencimiento respectivo de cada pagaré, y a otros MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS Y SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (1.465,67 E) que suman los gastos originados por la devolución de los pagarés, lo que hace un total de SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS Y CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (75.445,47 €) DE PRINCIPAL, reclamándose también la cantidad supletoria de otros VEINTIDÓS MIL EUROS (22.000,00 €), que provisionalmente señalo para gastos, costas e intereses legales desde la interposición de esta demanda, sin perjuicio de su posterior tasación y liquidación en el momento procesal oportuno; ordenar el inmediato embargo de bienes de las deudoras por las antedichas cantidades en concepto de principal y supletorio, por si no se atendiera el requerimiento de pago, a cuyo fin señalo mediante OTROSÍ bienes del avalista susceptibles de embargo, solicitando se libre el oportuno mandamiento de embargo dirigido al Registrador de la Propiedad n.° 3 de Roquetas de Mar, con entrega del mismo al Procurador que suscribe para cuidar de su diligenciado y reporte y, continuando el juicio por sus trámites, dictar Sentencia mandando seguir adelante la ejecución, disponiendo la venta de los bienes embargados, para con su producto pagar al demandante cuanto acredita

.

SEGUNDO

La procuradora doña Marina Soler Meca, en nombre y representación de Conde Dolpin, S.L., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dicte en su día sentencia, en la que:

con estimación de la presente oposición se desestime íntegramente la demanda, acordando lo necesario para el levantamiento del embargo de bienes titularidad de mi representada decretado, y todo ello con imposición de costas a la actora

.

TERCERO

Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Roquetas de Mar, dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue:

que desestimando la demanda de oposición deducida en estos autos de juicio cambiario que se interpuso por la procuradora doña Marina Soler Meca, en nombre y representación de la mercantil Conde Dolpin, S.L., contra el demandante cambiario, mando seguir adelante la ejecución hasta hacer trance y remate de los bienes embargados al demandado, para con su importe efectuar entero y cumplido pago al actor de la suma de 75.445,47 euros, en concepto de principal y gastos de devolución, más 22.000 euros que, sin perjuicio de ulterior liquidación se presupuestaron para intereses y costas, todo ello con imposición de las costas causadas

.

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la mercantil Conde Dolpin, S.L., la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Almería, dictó sentencia con fecha 5 de junio de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue:

que con desestimación del recurso de apelación deducido por la representación de la parte demandada y opositora, contra la sentencia dictada con fecha 23 de diciembre de 2009 , por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de 1.ª Instancia e Instrucción n.º 2 de Roquetas de Mar, en los autos n.º 474/08, sobre juicio cambiario, de los que deriva el presente Rollo n.º 54/11, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente

.

QUINTO

Contra la expresada sentencia interpuso recurso de casación la representación procesal de la mercantil Conde Dolpin, S.L., con apoyo en un único motivo: Artículo 477. 2. 3.º y concordantes de la Ley 1/2000 LEC .

SEXTO

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 11 de noviembre de 2014 acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. Evacuado el traslado conferido, el procurador don Antonio Albaladejo Martínez, en nombre y representación de la mercantil Itesa Control Energético, S.A., presentó escrito de impugnación al mismo.

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de abril del 2016, en que tuvo lugar, no habiéndose dictado la sentencia en el plazo establecido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. El presente caso plantea, como cuestión de fondo, la interpretación del artículo 36 LCCH con relación la validez del aval cambiario formalizado con la firma del avalista en el reverso del título valor. Dicho precepto presenta el siguiente tenor:

    El aval ha de ponerse en la letra o en su suplemento. Se expresará mediante la palabra «por aval» o cualquier otra fórmula equivalente, e irá firmado por el avalista.

    La simple firma de una persona puesta en el anverso de la letra de cambio vale como aval, siempre que no se trate de la firma del librado o del librador.

    El aval deberá indicar a quién se avala. A falta de esta indicación, se entenderá avalado el aceptante, y en defecto de éste, el librador.

    No producirá efectos cambiarios el aval en documento separado

    .

  2. En el presente caso, la aquí recurrente y codemandada, la entidad Conde Dolpin, S.L., interpuso un demanda de oposición cambiaria frente a la reclamación de pago de ocho pagarés que la ejecutante, la entidad Itesa Control Energético, S.A., le exige en su condición de avalista cambiario. En síntesis, alega que su firma en el reverso de los citados pagarés no tiene la consideración de declaración cambiaria y que la razón en la misma sólo obedeció a una «toma de razón» de los pagarés efectuados.

  3. De la relación de hechos acreditados en la instancia, deben destacarse los siguientes.

    I) No se discute la autenticidad de la firma y sello de la entidad recurrente en el reverso de los citados pagarés. Así como la condición del librador de la recurrida y de librado de la entidad Poniente Asistent, S.L., correspondientes a las firmas que aparecen en el anverso de los pagarés.

    II) don Isidro , agente comercial de la demandante, que estuvo presente en la emisión de los pagarés, testificó que Conde Dolpin (promotora) ofreció hacerse cargo de los pagarés si Poniente Asistent (constructora) no los atendía, añadiendo «que se firmaron en su presencia por la demandada y ésta estampaba la firma por detrás como avalista».

  4. La sentencia de primera instancia desestimó la oposición cambiaria. Interpuesto recurso de apelación, la Audiencia confirmó la anterior resolución, declarando en el fundamento de derecho segundo lo siguiente:

    [...] Como se señala en la sentencia recurrida, el art. 36 de la LCCH , aplicable al caso que nos ocupa, es claro al respecto, pues en su párrafo segundo viene a contemplar el supuesto de un aval tácito, al señalar que la firma puesta en el anverso de la letra de cambio -aplicable también al pagaré- vale como aval siempre que no sea la firma del librado o del librado.

    En este caso, la firma de la demandada consta en los pagarés presentados, cuestión ésta que no ha sido discutida, y puesto que dicha firma no se corresponde con librado ni librador, por aplicación del citado precepto necesariamente hemos de entender que se trata de la firma del avalista, quien, por otra parte, no da razón o explicación alguna sobre a qué obedece entonces la existencia de esa firma en los citados documentos mercantiles.

    »A mayor abundamiento, y como también se indica en la sentencia recurrida, la prueba testifical practicada en el acto del juicio pone de manifiesto que las firmas de la demandada en los referidos pagarés se estamparon en calidad de avalista».

  5. Dicha sentencia fue aclarada, por auto de 12 noviembre 2013, que rectificó el error material de referir la firma de la codemandada al anverso de los pagarés, cuando en realidad figura en el reverso de los mismos.

SEGUNDO

Recurso de casación. Juicio cambiario. Aval de garantía formalizado con la firma en el reverso del pagaré. Ley Cambiaria y del Cheque, articulo 36 . Directrices y criterios de interpretación. Doctrina jurisprudencial aplicable.

  1. La recurrente, al amparo del ordinal tercero del artículo 477. 2 LEC , por interés casacional por jurisprudencia contradictoria entre las Audiencias, y de la especialidad del procedimiento, en razón de la materia, interpone recurso de casación que articula en un único motivo.

    En dicho motivo, con cita de la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección 3.ª, de 13 de julio de 1988 y de la sentencia de la Audiencia de Barcelona, Sección 13.ª, de 18 de abril de 2008 , denuncia la infracción del artículo 36 LCCH . Argumenta que la interpretación que realiza la sentencia recurrida es contraria al formalismo y taxatividad que informa nuestra regulación cambiaria conforme al modelo derivado de la Ley Uniforme de Ginebra. De forma que el precepto infringido no permite dotar de eficacia cambiaria a una declaración que no está expresamente tipificada en la ley, caso del aval tácito formalizado por una simple firma al dorso del pagaré.

  2. Por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo debe ser desestimado.

    En el presente caso, sin pérdida de la relevancia que indudablemente tiene la literalidad del derecho incorporado al título (secundum scripturam), la interpretación de la norma que realiza la recurrente, por su excesiva rigidez, no puede ser compartida por esta Sala.

    Así, en primer lugar, y con carácter general, hay que señalar que la valoración normativa tiene una clara directriz interpretativa en el criterio finalista o teleológico que preside e informa el texto legal y al que, sin duda, debe atenerse la interpretación llevada a cabo; se trata, por tanto, de llegar a la «médula de su razón» y no detenerse únicamente en la «corteza de sus palabras».

    Esta ratio o razón de ser de la norma, conforme a la naturaleza o función de los títulos valores, tiene un claro anclaje en la presunta eficacia del titular de la firma estampada, reveladora, por sí misma, de que el firmante ha querido obligarse dentro del círculo cambiario.

    En segundo lugar, dada la existencia y autenticidad de la firma, y la falta de previsión normativa respecto de la posible eficacia cambiaria de la mera firma en el reverso del título valor, consecuencia que no viene expresamente excluida en la norma, a diferencia del aval o firma en documento separado, el problema jurídico que se plantea no cuestiona el fundamento de literalidad o formalidad del derecho incorporado al título, pues se centra en una cuestión previa de índole interpretativa, esto es, si a la existencia de la firma, en las circunstancias expresadas, se le puede atribuir el alcance de una declaración cambiaria de garantía.

    En tercer lugar, y centrados en el ámbito de la interpretación de la norma, hay que precisar que en la valoración del artículo 36 LCCH , afloran tres consideraciones con relación a la cuestión planteada. La primera, en contra de lo argumentado por la recurrente, y de acuerdo con los antecedentes de la norma, es que la propia configuración normativa del precepto no responde a una expresión rígida o taxativa, sino claramente alternativa en el desarrollo de su disposición («letra o suplemento», «aval o cualquier otra fórmula equivalente»). La segunda es que el condicionante expresamente previsto para que la simple firma valga como aval es que dicha firma «pueda ser diferenciada» en el círculo cambiario («que no se trate de la firma del librado o del librador», reza el precepto, al que cabe añadir la del endosante). Por último, la tercera consideración, conforme a la naturaleza y función del título valor, es que el alcance y significado de la firma cambiaria en el reverso, es decir, su diferenciabilidad como aval de garantía, debe inferirse de la interpretación intrínseca del propio título valor, sin acudir a otros medios extrínsecos al mismo.

    En el presente caso, de acuerdo con las directrices y reglas de interpretación señaladas, la firma en el reverso de los citados pagarés es susceptible de ser apreciada como una declaración cambiaria de aval en garantía, pues atendiendo al propio título valor resulta claramente diferenciada e inconfundible con los otros firmantes del título, librador y librado, reconociéndose expresamente su no condición de endosante. Conclusión interpretativa, de conservación de la declaración cambiaria, acorde también con el principio de conservación de los actos y negocios jurídicos [ STS de 15 de enero de 2013 (núm. 827/2014 )]. Que, a su vez, no puede ser generalizada o extrapolada, de forma indiscriminada, a aquellos supuestos en donde el título valor haya sido objeto de circulación.

    Por último, debe precisarse, en contra de lo alegado por el recurrente, que la firma como mera «toma de razón» no constituye una declaración cambiaria.

TERCERO

Costas y depósito.

  1. La desestimación del recurso de casación comporta que las costas causadas por el mismo se impongan a la parte recurrente, de conformidad con los artículos 398. 1 y 394. 1 LEC .

  2. Asimismo, procede la pérdida del depósito constituido para la interposición de dicho recurso, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Conde Dolpin, S.L., contra la sentencia dictada, con fecha cinco de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Almería, Sección 3.ª, en el rollo de apelación núm. 474/2008 . 2. º- Imponer las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Francisco Marin Castan Ignacio Sancho Gargallo Francisco Javier Orduña Moreno Pedro Jose Vela Torres

8 sentencias
  • ATS, 21 de Junio de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 21 Junio 2023
    ...segundo, por infracción del art. 7 párrafo 1º CC en relación con la doctrina de los actos propios. Cita las SSTS 24 de junio de 2020 y 5 de mayo de 2016. En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se articula en dos motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.4º LEC, por......
  • ATS, 31 de Octubre de 2018
    • España
    • 31 Octubre 2018
    ...conforme al cual nadie puede ir válidamente contra sus propios actos y la doctrina jurisprudencial relativa al mismo contenida en SSTS de 5 de mayo de 2016, 12 de marzo de 2013 y 6 de febrero de 2015. En su desarrollo combate que la sentencia recurrida haya desestimado su recurso de apelaci......
  • SAP A Coruña 300/2016, 7 de Septiembre de 2016
    • España
    • 7 Septiembre 2016
    ...avalado el aceptante, y en defecto de éste, el librador. No producirá efectos cambiarios el aval en documento separado" . La STS de 5 de Mayo de 2016, Rec. 107/2014, dispone que " Esta ratio o razón de ser de la norma, conforme a la naturaleza o función de los títulos valores, tiene un clar......
  • SAP Alicante 366/2016, 16 de Noviembre de 2016
    • España
    • 16 Noviembre 2016
    ...el aceptante, y en defecto de éste, el librador. No producirá efectos cambiarios el aval en documento separado". A este respecto la STS de 5 de mayo de 2016, establece que esta ratio o razón de ser de la norma, conforme a la naturaleza o función de los títulos valores, tiene un claro anclaj......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR