STS 902/2016, 25 de Abril de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución902/2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha25 Abril 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 117/15 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora doña Belén Jiménez Torrecillas, en nombre y representación de don Braulio , que a su vez actúa en representación de doña Angelina , doña Celsa y don Ezequiel , don Gonzalo y don Jacobo , contra sentencia de fecha 16 de octubre de 2014, dictada en el recurso contencioso administrativo número 160/2011, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta , sobre retasación. Siendo partes recurridas personadas Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), representada por la Procuradora doña Lucía Agulla Lanza y defendida por el Letrado don Diego Santos Vacas, y la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: <>.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de don Braulio y otros presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación contra la referida sentencia y que previos los trámites legales la Sala <>.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, por esta Sala se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificó en tiempo y forma el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, impugnando los motivos de recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala <<[...] dicte sentencia desestimatoria de este recurso con los demás pronunciamientos legales>>, y así mismo por la representación procesal de AENA, en el nombre y representación que ostenta, suplicando que la Sala << [...] declare no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la recurrente contra la Sentencia nº 1202/2014, dictada por la Sección Cuarta del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 16 de octubre de 2014 >>.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día veinte de abril de dos mil dieciséis, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 16 de octubre de 2014 , deducido por los también ahora recurrentes, doña Angelina , don Ezequiel , don Jacobo y don Gonzalo , y doña Celsa , contra resolución de la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Fomento, de fecha 16 de febrero de 2011, por la que, estimando en parte el recurso de alzada deducido frente a resolución del Jefe de Servicio de Expropiaciones de la Dirección General de Aviación Civil, de 20 de julio de 2011, deniega la solicitud de retasación formulada para la finca identificada con el número NUM000 , expropiada para la ejecución del proyecto <<Aeropuerto de Madrid - Barajas, 2ª fase. Clave 37. Aena-00>>.

La razón para la denegación de la solicitud de retasación consiste, según puede leerse en la resolución recurrida, en que los expropiados no solicitaron la retasación con anterioridad al cobro de las indemnizaciones expropiatorias y en que en la carta de pago del justiprecio no se hace protesta o reserva alguna del derecho de retasación.

La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso administrativo con base en los fundamentos siguientes:

SEGUNDO. Discrepan los propietarios-expropietarios a través del recurso que ahora examinamos, del criterio de la Administración para denegar la retasación. Por decirlo comprimidamente, según la Administración expropiante no es procedente la retasación instada una vez que los propietarios-expropiados han percibido el justiprecio establecido por un pronunciamiento judicial firme, sin manifestación de rechazo o reserva en el acto de pago.

En nuestro caso, el 2 de febrero de 2007 se levantó acta de pago en ejecución de la sentencia de este Tribunal, dictada con fecha 10 de noviembre de 2006 en el recurso contencioso administrativo 457/2003 y acumulado 1842/2003 , y la retasación fue instada el 28 de mayo de 2010 .

En este estado de cosas, sobre el que no existe polémica, para proporcionar argumentos a su tesis en favor de la retasación, los demandantes toman punto de partida en la diferenciación del justiprecio administrativo fijado por el Jurado y el establecido en una decisión jurisdiccional. Sobre esa base, en su opinión, la exclusión de la retasación a que se refiere la doctrina del Tribunal Supremo en que se respalda la resolución del recurso de alzada, solo opera en el primer supuesto, esto es, cuando se trata del justiprecio determinado en vía administrativa, mientras que cuando el justiprecio ha sido establecido por un pronunciamiento jurisdiccional el derecho puede ejercerse a partir de los dos años de que fuera establecido por la sentencia, con independencia de que se haya satisfecho (o no) con posterioridad.

TERCERO. El problema que se nos traslada ha sido examinado por este Tribunal en reiteradas ocasiones, en las que llegamos a la conclusión de la improcedencia de la retasación en los supuestos instada una vez que se ha producido el pago sin reservas en ejecución de una sentencia judicial firme. Si no se ha hecho reserva -razonábamos en los precedentes y repetimos ahora- el pago tiene carácter liberatorio y cierra las puertas a una eventual solicitud de retasación posterior. Este desenlace es consecuencia de la vinculación a los propios actos, esto es, de la incidencia que ejerce el principio non concedit venire contra factum proprium cuando se ha aceptado el pago extintivo del precio. Las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2007 y de 8 de abril de 2008 nos lo explican así: "... lo que enerva el derecho a la retasación no es la efectividad o materialización del pago del justiprecio, sino la aceptación de dicho pago sin reservas y de plena conformidad en cuanto implica la renuncia en la retasación y por lo tanto su ejercicio con posterioridad a dicha aceptación resulta contrario a sus propios actos".

Y se da la circunstancia añadida de que en el supuesto analizado la solicitud de retasación tuvo lugar en un momento muy posterior al del pago, por lo que como hemos notado en otras ocasiones y de aceptar la tesis de la demanda, pese a los esfuerzos argumentativos en ella desplegados, se produciría se incidiría en la certeza de los precios expropiatorios y, en definitiva, resultaría menoscabado el principio de seguridad jurídica.

En conclusión, y sin necesidad de mayores razonamientos, no podemos acoger las pretensiones de la demanda

.

En disconformidad con la sentencia interponen los demandantes en la instancia el recurso que nos ocupa con apoyo en cinco motivos que seguidamente pasamos a examinar.

SEGUNDO

Con el motivo primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , se aduce la infracción de los artículos 24.1 de la Constitución , 60 de la indicada Ley Jurisdiccional, 285 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con el argumento de la improcedente denegación por la Sala de instancia de la admisión y práctica de dos pruebas que considera decisivas: una, propuesta como documental, <<[...] consistente en que se libre atento oficio al Servicio de Expropiación Forzosa del Ministerio de Fomento, y concretamente a su Jefe de Servicio, Sr. D. Alexander Torre, firmante del Acta de pago correspondiente a la finca NUM000 que fuera de propiedad de mis patrocinados (Exp.Adm. Folios 15 y 16) en calidad de representante de la Administración expropiante, sito en Paseo de la Castellana, 67. Nuevos Ministerios. Código Postal: 28071; Localidad: Madrid, con objeto de que informe sobre los siguientes y relevantes hechos para esta litis:

  1. - Si el acto de pago del importe de justiprecio satisfecho a mis poderdantes el día 2 de febrero de 2007 tuvo lugar en las dependencias de la entidad beneficiaria, sociedad privada, AENA (Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea), o en las de la Administración expropiante.

  2. Si a dicho acto compareció algún funcionario del Ministerio de Fomento para tutelar dicho acto, y en cuyo caso para que identifique al mismo», y otra, propuesta como testifical, consistente en la declaración de «[...] Dª Leticia y D. Héctor , en su condición que tuvieron como representantes de la beneficiaria de la expropiación, AENA, el día 2 de febrero de 2007 cuando se celebró el acto de pago del justiprecio de la finca expropiada, y ello con objeto de que esta parte procesal pueda demostrar que a mis poderdantes se les prohibió, o si se prefiere, no se les permitió efectuar manifestación de clase alguna en el acta de pago» .

Ambas proposiciones de prueba cuya finalidad no es otra, según refieren los recurrentes, que la de «[...] acreditar de manera fehaciente que a mis patrocinados se le impidió cualquier tipo de manifestación en el acta de pago», fue en efecto denegada por el Tribunal a quo (auto de 16 de mayo de 2013): la documental porque «[...] los términos del acta de pago figuran en la misma» y la testifical «[...] por considerarla innecesaria, dado el objeto del presente recurso».

Recurrido en reposición el auto de mención, es confirmado por el de 5 de febrero de 2014, con apoyo en un único fundamento de derecho que dice así:

Procede rechazar el recurso de reposición interpuesto ya que las alegaciones realizadas por el recurrente no han acreditado que la prueba sea necesaria ya que la misma se refiere a elementos subjetivos de declaración de intenciones los cuales serán interpretados por la Sala al valorar el resto de la prueba.

Conforme el art. 283 de la LEC dispone que "1. No deberá admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente. 2. Tampoco deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos".

La documental que se pretende está claramente injustificada. En primer lugar porque, en realidad, lo que se pretende es que el órgano autor de un documento declare sobre el mismo, lo que se acomodaría más a un interrogatorio de parte vía informe, al tratarse del Estado ( Art. 315 LEC ). Además, porque su propio planteamiento es erróneo: se pretende que un funcionario del Ministerio de Fomento que firma un acta declare si concurrió algún representante del Ministerio de Fomento. También porque el lugar del acta de pago es irrelevante a estos efectos

.

Circunscrita la litis a la procedencia o no de la retasación de la finca identificada con el número NUM000 , cuya acta de pago del justiprecio data de 2 de febrero de 2007 y en la que no consta que los expropiados manifestaran reserva alguna del derecho de solicitar la retasación ni que intentaran hacerlo, impide el acogimiento del motivo.

La documental consistente en la remisión de oficio al Servicio de Expropiaciones, en cuanto dirigida a que don Alexander , persona que figura en el acta de pago como representante de la Administración, informe sobe los extremos indicados, realmente su práctica carece de todo interés. Si como se reconoce en la proposición de la prueba el Sr. Alexander es el firmante del acta no tiene sentido e interés alguno que informe si compareció algún funcionario del Ministerio de Fomento, procediendo a su identificación; falta de sentido y de virtualidad práctica que igualmente se observa cuando lo que se pretende del Sr. Alexander es que informe si el acta se firmó en el Ministerio o en dependencias de AENA.

La testifical, mejor dicho, la prueba propuesta como testifical, también carece de toda relevancia, cuando al folio 15 del expediente consta el acta de pago levantada para la finca de litis, firmada por los representantes de la Administración expropiante y de AENA, así como por los apoderados de los expropiados y por el pagador, sin que conste un mínimo indicio de irregularidad que debiera esclarecerse por la testifical de trabajadores de AENA.

TERCERO

Con el motivo segundo, por la vía del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , sostienen los recurrentes la infracción de los artículos 33.1 , 67.1 y 103 de la indicada Ley, 68 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en relación con el artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa , 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 9.3 , 24.1 y 120.1 de la Constitución , con el argumento de que la sentencia no se pronuncia sobre la pretensión principal formulada en la demanda relativa a que se tramitase el procedimiento de retasación, ni sobre la petición de ser tratados con igualdad respecto a otras solicitudes de retasación que fueron admitidas a trámite.

También este segundo motivo debe desestimarse.

Sostener, como se sostiene en su argumentación, que la Sala no se pronuncia sobre la pretensión de que se tramite el procedimiento de retasación, solo puede entenderse si tal invocación proviene de alguien que no ha leído la sentencia. La transcripción que hacíamos de los fundamentos de derecho segundo y tercero nos exime de más comentario.

Pero no solo la sentencia da respuesta a la pretensión de seguimiento del procedimiento de retasación, sino que además lo hace el Tribunal motivadamente, esto es, exteriorizando las razones que dicho órgano entiende que justifican su decisión negativa de la prosecución del expediente recogida en el fallo.

Podrá o no ser acertada la solución alcanzada por la Sala a quo , pero lo que no cabe invocar es que no se da respuesta o que la respuesta carece de motivación suficiente causante de indefensión.

Y si, conforme a lo expuesto, debemos concluir que carecen de todo sentido las invocaciones de incongruencia omisiva y falta de motivación respecto a la pretensión de continuación del procedimiento de retasación, no otra conclusión que la negativa alcanzamos en relación a la incongruencia omisiva que se invoca con apoyo en la falta de pronunciamiento respecto a la alegación relativa a la vulneración del principio de igualdad.

Son las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, a las que con precisión se hace mención en la fundamentación de la sentencia, las que conducen al Tribunal a la desestimación del recurso, incluyendo así, implícitamente pero sin causación de indefensión alguna, la comparación que los recurrentes echan en falta al invocar la vulneración del principio de igualdad.

CUARTO

Con el motivo tercero, por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , aducen los recurrentes la infracción de los artículo 24.1 y 9.3 de la Constitución y 216 , 217 y 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 33.1 de la citada Ley reguladora, con el argumento de que en la sentencia se efectúa una valoración no razonable y desconectada del caso concreto que fue planteado, en cuanto se les aplica la doctrina jurisprudencial que refiere la sentencia sin tener en cuenta la singularidad del caso, concretamente que en el expediente administrativo consta al folio 15 que los recurrentes percibieron el justiprecio en disconformidad.

El motivo también debe desestimarse.

Ni al folio 15 del expediente, en el que obra el acta de pago del justiprecio, se observa la frase «salvo error en su determinación», ni el documento aportado con la demanda e identificado con el número 1 se refiere a la indicada litis.

Quizá la Sala de instancia pudo ser más explícita a la hora de examinar el supuesto de autos, refiriéndose a ese documento obrante al folio 15 o a las actas notariales aportadas como documentos número 1 y 2 con el escrito de demanda, pero ello no permite sostener que la indicada Sala resuelve al margen de las circunstancias concurrentes y al planteamiento de la litis por las partes, así como con base en una valoración ilógica y arbitraria de la prueba.

La literalidad del acta de pago de 2 de febrero de 2007, firmada, conforme ya dijimos, por el representante de la Administración, por la representante de AENA, por el pagador y por los apoderados de los expropiados, y en la que figura un sello del servicio de Expropiaciones del Ministerio de Fomento, aleja toda duda en orden a la ausencia de protesta o reserva alguna por la representación de la propiedad en la recepción del justiprecio.

Es más, las actas notariales aportadas con el escrito de demanda, referidas a otra finca distinta de la expropiada, lo único que nos acreditan es que cuando los recurrentes han querido manifestar su protesta o reserva de derecho de retasación lo han hecho incorporándose los escritos presentados al efecto al acta de pago.

Recordemos que reiterada Jurisprudencia, como excepción a la regla general de que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, reconoce la viabilidad de que pueda hacerlo cuando se sostenga y se demuestre, invocando la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de prueba tasada o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica ( sentencias de 17 y 21 de marzo de 2016 - recurso de casación 3384/2014 y 4126/2014 -, 9 de marzo de 2016 -recurso de casación 4119/2014 -, 22 de febrero de 2016 -recurso de casación 3118/2014 -, 12 de diciembre de 2012 -recurso de casación 48/2010 -, 25 de julio de 2013 - recurso de casación 4480/2010 - y 11 de abril de 2014 -recurso de casación 4006/2011 -, entre otras).

Y recordemos también que una constante jurisprudencia puntualiza que para apreciar arbitrariedad o irrazonabilidad en la valoración de la prueba pericial no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable o que conduce a resultados inverosímiles ( sentencias de 18 de julio de 2012 -recurso de casación 432/2005 -, 11 de abril de 2014 -recurso de casación 4006/2011 -, 7 de diciembre de 2015 -recurso de casación 2023/2014 , y las anteriormente citadas de 2016).

QUINTO

Con el motivo cuarto, por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la ley Jurisdiccional , se aduce la infracción de la Jurisprudencia relativa a la renuncia de derechos, con cita de las sentencias de 17 de febrero y 7 de marzo de 1984 y 2 de diciembre de 2013 , en discrepancia con que la sentencia se aprecie una renuncia tácita al derecho de retasación.

Sin duda alguna la valoración de la voluntad del expropiado de renunciar al derecho de retasación depende, como se cuida de resaltar la Jurisprudencia, de las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de 5 de marzo de 2012 -recurso de casación 5700/2010 - y 15 de marzo de 2016 -recurso de casación 2289/2014 - y las en ellas citadas).

Al respecto esa jurisprudencia distingue entre aquellos supuestos en que la solicitud de retasación se produce con anterioridad al momento de recibir el justiprecio caducado, supuestos en los que por existir una voluntad previa del expropiado de acudir a la determinación de un nuevo justiprecio, para excluir la retasación se exige una renuncia expresa o hechos inequívocos, y aquellos otros en que la solicitud de retasación se produce con posterioridad a la percepción del justiprecio, supuestos en los que la renuncia a la retasación puede deducirse del acta de pago en la que no consta reserva ni reparo alguno sobre el justiprecio.

En el caso enjuiciado, la solicitud de retasación se produce con posterioridad a la percepción del justiprecio fijado en vía jurisdiccional.

Levantada el acta de pago el 2 de febrero de 2007, en ejecución de la sentencia de 10 de noviembre de 2006 , no se insta la retasación hasta el 28 de mayo de 2010, esto es, transcurridos más de tres años del pago del justiprecio realizado, sin que en el acta se observe manifestación o posicionamiento alguno por los expropiados que permita apreciar disconformidad o reserva de ningún tipo.

Si a esa falta de reparo o reserva sobre el justiprecio percibido se une el dilatado tiempo transcurrido en la formulación de la petición de retasación, la solución del motivo no puede ser otra que la desestimatoria.

Decíamos en supuesto análogo al enjuiciado en la sentencia ya referenciada de 15 de marzo de 2016 lo siguiente: «En casos como el presente, en los que media una sentencia firme, que además y acogiendo una doctrina jurisprudencial favorable a la posición del expropiado recurrente, eleva muy notablemente el justiprecio inicialmente establecido por el Jurado, la actitud del expropiado, que conocido por la sentencia el alcance de la indemnización que finalmente le corresponde, no ejercita el derecho de retasación, aguardando más de un año la percepción del justiprecio en ejecución de sentencia, que recibe sin mediar manifestación alguna durante ese tiempo ni en el acta de pago sobre la retasación, de cuyo ejercicio prescinde durante largo tiempo, sin que se invoque la existencia de razones que justifiquen la demora, no pueden sino considerarse hechos propios representativos de la aceptación del "quantum" de la indemnización fijada en la sentencia, como satisfacción de su derecho indemnizatorio por el sacrificio patrimonial sufrido, lo que resulta contrario y excluyente de un posterior ejercicio del derecho de retasación, transcurridos más de tres años desde la sentencia y dos desde las actas de pago del justiprecio, sin ninguna causa que justifique la demora».

SEXTO

Con el motivo quinto y último, también al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , lo que aducen los recurrentes es la infracción, por inaplicación indebida, de la doctrina jurisprudencial de los actos propios en relación a la también doctrina jurisprudencial relativa al ejercicio del derecho de retasación y su enervación, con cita de las sentencias de este Tribunal de 5 de marzo de 2012 y 2 de diciembre de 2013 , así como la vulneración del artículo 74.1 de la Ley de Expropiación Forzosa .

El argumento del motivo nada sustancial añade al argumentario del motivo precedente, por lo que para su desestimación nos remitimos a lo dicho al examinarlo.

SÉPTIMO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas, por todos los conceptos, la cantidad de 3.500 euros más IVA.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la procuradora doña Belén Jiménez Torrecillas, en nombre y representación de don Braulio , que a su vez actúa en representación de doña Angelina , doña Celsa y don Ezequiel , don Gonzalo y don Jacobo , contra sentencia de fecha 16 de octubre de 2014, dictada en el recurso contencioso administrativo número 160/2011, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta ; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos expresados en el fundamento de derecho séptimo de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Octavio Juan Herrero Pina Margarita Robles Fernandez Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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