STS 909/2016, 26 de Abril de 2016

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2016:1863
Número de Recurso1789/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución909/2016
Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 1789 de 2015, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Sofía Teresa Gutiérrez Figueiras, en nombre y representación de la entidad mercantil Limpiezas Urbanas Mediterráneo S.L.U., contra la sentencia pronunciada, con fecha 27 de febrero de 2015, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo número 201 de 2012 , sostenido por la representación procesal de la entidad mercantil Limpiezas Urbanas Mediterráneo S.L.U. contra el acuerdo de la Consejería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma Valenciana, de fecha 11 de septiembre de 2012, por la que se inadmitió el recurso de reposición deducido por la indicada entidad mercantil Limpiezas Urbanas Mediterráneo S.L.U. contra el requerimiento de reparación de daños, de fecha 27 de julio de 2012, recaído en el expediente sancionador 198/11 SAN.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, el Ayuntamiento de Elda, representado por la Procuradora Doña Amalia Jiménez Andosilla, la entidad mercantil FGH Grupo Invercon Holding S.L., representado por la Procuradora Doña María Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo, y la Administración de la Comunidad Autónoma de la Comunidad Valenciana, representada por la Letrada de la Generalidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó, con fecha 27 de febrero de 2015, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 201 de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que DEBEMOS DESESTIMAR el recurso Contencioso-Administrativo formulado el Procurador D. Alberto Mallea Catala, en nombre y representación de la entidad "Limpiezas Urbanas del Mediterráneo", contra un Acuerdo de la Consellería de Infraestructuras, territorio y medio ambiente, de fecha 11/09/12, por la que se inadmite el recurso de reposición interpuesto por la actora, contra el requerimiento de reparación del daño de fecha 26/07/12, recaído en el expediente sancionador 198/11SAN, que CONFIRMAMOS. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas», aclarada por auto de fecha 30 de marzo de 2015, en el que la Sala acuerda: «Que debe rectificar y rectifica el error material a que se refiere el HECHO SEGUNDO de la presente resolución en el sentido de que debe decir: "Con expresa imposición de las costas causadas en los términos que señala el fundamento de derecho 5º ».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: «En relación con estos hechos procede hacer las siguientes precisiones:

»a).- El 31 de mayo de 2011, se incoa expediente sancionador, (SAN 1988/11 ), por el ejercicio de una actividad sin instrumento ambiental, al tiempo que se acuerda, como medida cautelar la suspensión de la actividad.

»b).- La actora interpone recurso de reposición contra ese acto de iniciación, al tiempo que solicita la suspensión de la medida cautelar administrativa adoptada.

»La administración no resuelve ni sobre el recurso, no sobre la suspensión.

»c).- El 26 de enero de 2012, se termina el procedimiento sancionador, mediante resolución sancionadora, por la que se impone al actor una multa de 20.001 €, por una infracción del artículo 83.3ª), de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental , por el ejercicio de una Actividad sujeta a Autorización Ambiental Integrada sin el preceptivo instrumento, lo que además conllevaba la reposición o restauración y el cese de la actividad hasta tanto y cuanto no se regularice su situación obteniendo el correspondiente instrumento. Esto dio lugar al procedimiento contencioso, del que ha conocido esta Sala y ha dictado la sentencia de 8 de julio de 2014 .

d).- En este procedimiento se dictó auto en pieza de medidas, de fecha 11 de junio de 2012, en la que se estimaba parcialmente la pretensión de suspensión formulada por la actora, exclusivamente respecto de la multa impuesta, pero manteniendo el resto de los pronunciamientos y consiguientemente, la plena eficacia de la orden de restauración y del cese de la actividad hasta la regularización de la actividad. Dicho auto está actualmente pendiente de recurso de casación.

e).- En cumplimiento del acuerdo de no suspensión de la Sala, el 16 de julio de 2012, la administración requirió a la mercantil actora, el cumplimiento de la obligación de restauración medioambiental en el término de dos meses».

TERCERO .- También contiene la sentencia recurrida el siguiente fundamento jurídico tercero: «La actora alega la nulidad del requerimiento, en base a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 30/92 , al no ser firme el acuerdo de la Sala, sobre la no suspensión de la orden restauradora.

Hay que decir, antes de cualquier consideración que la Sala, en el recurso del que deriva la pieza de medidas que alude el actor, ya ha dictado sentencia desestimatoria de su pretensión, íntegramente confirmatoria de la sanción y de las medidas antedichas, en base, entre otras, a los siguientes argumentos, que resumíamos en el último considerando:

III.- De estos hechos destacamos como esenciales los siguientes:

a).-Que en la fecha del levantamiento del acta, la actora estaba realizando la actividad de tratamiento de basuras, que integraba el proyecto para el que había solicitado licencia el 14 de marzo de 2001.

b).- Que dicha actividad estaba legalizada, como se reconoce en sentencia de la Sala de 27 de junio de 2006 , que declaraba que el actor había obtenido las necesarias licencias por silencio.

c).- Que la terminación de la obra circunscrita al proyecto que determinaba esta actividad se produjo, según certifica el constructor, el 29 de enero de 2008; solicitándose licencia de primera ocupación el 9 de febrero de 2012.

De todo lo anterior, podemos concluir que, de una parte, a la fecha de la entrada en vigor de la Ley valenciana 2/2006 de contaminación y calidad ambiental, debía entenderse que, por el juego de la norma determinante del silencio, se había obtenido licencia para el desarrollo del proyecto que integraba la solicitud de 14 de marzo de 2001, concretamente referido a un Centro Integral de Residuos Sólidos Urbanos. Pero de otra, a la fecha de entrada en vigor de ley citada, la obra que integraba ese proyecto, no estaba terminada y consiguientemente, no podía materializarse la actividad que con el mismo se perseguía. Se trataba consiguientemente, de una actividad que no estaba en funcionamiento a la entrada en vigor de la ley.

Así las cosas y subsumiendo estos hechos en las normas antes apuntadas debemos concluir que, a la entrada en vigor de la ley Valenciana 2/2006, la sociedad actora, en lo que a estos autos importa, no tenia la consideración de instalación existente, porque en esa fecha no estaba en funcionamiento, de manera que, no estaba actualizando la actividad relacionada con el proyecto de 2001, ni podía actualizarla ni siquiera de manera provisional, hasta que no obtuviera la necesaria Autorización Ambiental Integrada » .

CUARTO .- Continúa la Sala sentenciadora justificando su decisión con las razones expresadas en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida: «El hecho de que el actor haya obtenido por silencio, en vía administrativa, la suspensión de la medida cautelar dictada administrativamente al inicio del procedimiento sancionador, en absoluto quiere decir que la sala esté vinculada por esa suspensión obtenida por la vía del silencio.

Ninguna lectura de la ley 30/92, autoriza una interpretación semejante. Efectivamente, el artículo 111 , dispone:

3. La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurridos treinta días desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro del órgano competente para decidir sobre la misma, éste no ha dictado resolución expresa al respecto. En estos casos no será de aplicación lo establecido en el artículo 42.4, segundo párrafo, de esta Ley .

4. Al dictar el acuerdo de suspensión podrán adoptarse las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del interés público o de terceros y la eficacia de la resolución o el acto impugnado.

Cuando de la suspensión puedan derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, aquélla sólo producirá efectos previa prestación de caución o garantía suficiente para responder de ellos, en los términos establecidos reglamentariamente.

La suspensión podrá prolongarse después de agotada la vía administrativa cuando exista medida cautelar y los efectos de ésta se extiendan a la vía contencioso-administrativa. Si el interesado interpusiera recurso contencioso-administrativo, solicitando la suspensión del acto objeto del proceso, se mantendrá la suspensión hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la solicitud.

De esta forma el dictado textual del artículo, prolonga la suspensión, agotada la vía administrativa hasta que, " se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial ". Lo que aquí ha ocurrido, cuando la Sala se ha pronunciado sobre la suspensión, en el sentido que arriba hemos señalado.

Al auto de la Sala resolviendo sobre la suspensión es inmediatamente ejecutivo, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Jurisdiccional , que remite, en cuanto a la efectividad de la suspensión, a las norma reguladoras de la ejecución de sentencia».

QUINTO .- Finalmente, la Sala de instancia, en cuanto al pago de las costas causadas, declara lo siguiente en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida: «Todo ello DETERMINA LA ÍNTEGRA DESESTIMACIÓN DEL RECURSO PLANTEADO, con expresa imposición de las costas causadas, pues además, la sala aprecia temeridad tanto en la interposición del recurso, como en el mantenimiento del mismo, como en la presentación del último escrito, carente de significado, porque la sentencia que se alude, sobre la obtención por silencio de la licencia, ya fue considerada por la Sala en la que aquí ha sido citada. Las costas las fijamos en la suma de 800 € en relación con cada uno de los comparecidos».

SEXTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad mercantil demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante diligencia ordenación de fecha 4 de mayo de 2015, en la que se mandó emplazar a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEPTIMO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Ayuntamiento de Elda, representado por la Procuradora Doña Amalia Jiménez Andosilla, la entidad mercantil FGH Grupo Invercon Holding S.L., representada por la Procuradora Doña María Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo, y la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana, representada por la Letrada de la Generalidad, y, como recurrente, la entidad mercantil Limpiezas Urbanas Mediterráneo S.L.U., representada por la Procuradora Doña Sofía Teresa Gutiérrez Figueiras, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación con fecha 15 de junio de 2015.

OCTAVO

El recurso de casación sostenido por la representación procesal de la entidad mercantil Limpiezas Urbanas Mediterráneo S.L.U. se basa en dos motivos de casación, el primero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el segundo al del apartado d) del mismo precepto con carácter subsidiario , se dice, respecto del anterior; el primero porque la sentencia recurrida adolece de falta de motivación y de incongruencia interna, al no haber examinado la Sala de instancia la cuestión, planteada en la demanda, acerca de la recurribilidad en reposición del acuerdo administrativo por el que se le requería a la entidad mercantil para que cesase en la actividad y reparase los daños causados, con lo que dicha Sala ha infringido lo establecido en los artículos 67.1 de la Ley de esta Jurisdicción y 318 de la Ley de Enjuiciamiento civil ; y el segundo por haber infringido el Tribunal a quo lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Jurisdiccional , que remite, en cuanto a la efectividad de las medidas cautelares, a las normas reguladoras de la ejecución de las sentencias, dado que la negativa del Tribunal de instancia a acordar la medida cautelar de suspender el requerimiento para la reparación de daños había sido recurrida en casación y, por tanto, no era firme, de modo que la Administración no estaba facultada para efectuar dicho requerimiento hasta que no fuese firme la decisión jurisdiccional de no acceder a la suspensión cautelar de éste, y así finalizó con la súplica de que se declare la nulidad de la sentencia recurrida y se dicte otra reponiendo las actuaciones al momento procesal oportuno , y subsidiariamente, estime el recurso de casación y declare la nulidad del requerimiento de reparación del daño, con imposición de costas a la demandada.

NOVENO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Sala por venirle atribuido su conocimiento conforme a las vigentes normas de reparto, y, una vez recibidas, se convalidaron mediante diligencia de ordenación de fecha 2 de octubre de 2015, en la que se mandó dar traslado a las representaciones procesales de los comparecidos como recurridos para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición a dicho recurso de casación, lo que efectuaron la representación procesal del Ayuntamiento de Elda con fecha 18 de noviembre de 2015, la de la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana con fecha 19 de noviembre de 2015 y la de la entidad mercantil FGH Grupo Invercon Holding S.L. con fecha 20 de noviembre de 2015.

DECIMO

La representación procesal del Ayuntamiento de Elda se opone al recurso de casación interpuesto por que éste carece de objeto al estar definitivamente resuelta mediante sentencia firme la cuestión relativa a las medidas cautelares interesadas por la mercantil recurrente respecto de la suspensión del requerimiento que le fue formulado por la Administración, pero, en todo caso, ni el primero ni el segundo motivos de casación alegados son estimables porque, en cuanto al primero, la sentencia recurrida ni es incongruente ni carece de motivación, al haber resuelto expresamente la cuestión que, en vía previa, fue impugnada en reposición por la propia recurrente, de modo que consideró que la negativa de la Administración a suspender el requerimiento para la reparación de daños era susceptible de impugnación en vía previa y en sede jurisdiccional y, por consiguiente, la sentencia recurrida ni es incongruente ni adolece de falta de motivación, y, respecto del segundo motivo, también debe ser desestimado porque el auto dictado por la Sala de instancia, denegando suspender el requerimiento de reparación de daños, es inmediatamente ejecutivo aunque fuese impugnado en casación, limitándose la Administración a dar cumplimiento a lo resuelto por la Sala de instancia en la pieza separada de medidas cautelares, y así terminó con la súplica de que se declare la pérdida de objeto del recurso de casación y, subsidiariamente, se declare la conformidad a derecho de la sentencia recurrida y de los actos administrativos que fueron objeto de impugnación ante la Sala de instancia con imposición de costas a la recurrente.

UNDECIMO

La Abogada de la Generalidad Valenciana se opone al recurso de casación porque éste carece de virtualidad al estar resuelta por sentencia firme la cuestión relativa a las medidas cautelares adoptadas en el proceso en el que se impugna el acuerdo sancionador, y, en cuanto al primer motivo de casación, la sentencia recurrida no ha incurrido en incongruencia omisiva y está suficientemente motivada, ya que dicha sentencia ha dado respuesta a las pretensiones de la demandante explicando suficientemente la razón de su decisión, mientras que, respecto del segundo motivo, carece de fundamento porque la interpretación de lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Jurisdiccional no es la sostenida, con toda falta de lógica, por la recurrente, sino que la ejecutividad de lo resuelto en la decisión jurisdiccional sobre las medidas cautelares solicitadas comprende tanto el pronunciamiento que accede a la medida cautelar como el que la deniega, y así finalizó con la súplica de que se desestime el recurso de casación y se impongan las costas a la recurrente.

DUODECIMO

La representación procesal de la entidad mercantil comparecida como recurrida se opone al recurso de casación interpuesto porque, en contra del parecer de la recurrente, la sentencia recurrida resuelve expresamente la cuestión relativa a si es o no conforme a derecho el requerimiento de reparación del daño formulado a la entidad mercantil recurrente por la Administración, llegando a la conclusión de que lo es, dado que la Sala desestimó la pretensión de que se suspendiese cautelarmente dicho requerimiento; y, respecto del segundo motivo de casación, tampoco puede prosperar porque el haber recurrido en casación la decisión de la Sala de instancia de no acceder a la suspensión cautelar del requerimiento no priva a esa decisión jurisdiccional de su ejecutividad, y todo ello con independencia de que, al momento presente, aquella decisión es firme por haberse declarado no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra ella, y así finalizó con la súplica de que se desestime el recurso de casación con imposición de costas a la recurrente.

DECIMOTERCERO

Formalizadas las oposiciones al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 12 de abril de 2016, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se suscita por las representaciones procesales de los comparecidos como recurridos la posible falta de objeto del presente recurso de casación, al haberse resuelto por sentencia firme ( Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 27 de marzo de 2014 -recurso de casación 3182/2012 -) la cuestión relativa a las medidas cautelares frente a la decisión administrativa de imponer una multa a la mercantil recurrente y requerirla para que cesase en la actividad y reparase los daños causados con ella.

No cabe duda que, desde la perspectiva de la eficacia ejecutiva del presente recurso de casación, la resolución del mismo carecerá de relevancia, pero no se puede olvidar el carácter que éste tiene a fin de declarar si es o no conforme a derecho una concreta interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y con tal finalidad nomofiláctica debemos examinarlo, ya que en él se reprocha a la Sala sentenciadora territorial haber incurrido en incongruencia y falta de motivación al decidir, así como la conculcación del precepto regulador de la ejecutividad de las decisiones jurisdiccionales relativas a medidas cautelares, razones por las que, en contra del parecer de las representaciones procesales de los recurridos, el presente recurso de casación no ha perdido su objeto, a pesar de estar resueltas por sentencia firme las pretensiones formuladas en cuanto a la adopción de las medidas cautelares a que el mismo se contrae, por lo que también resulta anómalo que la representación procesal de la entidad mercantil recurrente esgrima el segundo motivo con carácter subsidiario y nos pida la reposición de las actuaciones.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, que, según la representación procesal de la entidad mercantil recurrente, adolece también de falta de motivación, con lo que la Sala de instancia ha infringido lo establecido en los artículos 67.1 de la Ley de esta Jurisdicción y 318 de la Ley de Enjuiciamiento civil , y ello por no haber dado respuesta a la cuestión planteada por la demandante acerca de la admisibilidad del recurso de reposición deducido frente al requerimiento de reparación del daño que la Administración formuló a la entidad mercantil recurrente.

Este motivo de casación no puede prosperar porque, al haber examinado la Sala de instancia la cuestión de fondo planteada por la entidad mercantil demandante acerca de sí era o no procedente el requerimiento de reparación de daños que la Administración le había formulado, es evidente que entiende que dicho acuerdo es susceptible de impugnación, pues, de lo contrario, habría declarado ajustada a derecho la inadmisibilidad del recurso de reposición decidida por la Administración, que fue el acto administrativo impugnado, y así lo resuelve por las razones y argumentos extensamente desarrollados en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la sentencia recurrida, de modo que la cuestión relativa a la admisibilidad del recurso de reposición está resuelta implícitamente con expresión de la razón de la decisión.

TERCERO

No mejor suerte debe correr el segundo motivo de casación sostenido frente a la sentencia recurrida por la representación procesal de la entidad mercantil demandante en la instancia, en el que se reprocha a dicha Sala la conculcación de lo establecido en el artículo 134 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , dado que la decisión de la Sala de instancia denegando suspender el requerimiento formulado por la Administración no era firme al haber sido recurrida en casación.

Este segundo motivo de casación tampoco puede prosperar porque el hecho de haber impugnado en casación el auto denegatorio de la medida cautelar no impide la ejecutividad de éste conforme lo establecido en el precepto invocado al articular este motivo, en el que, por el contrario, se dispone el inmediato cumplimiento del auto en su integridad, de modo que no sólo se ejecuta en cuanto accede a la medida cautelar solicitada sino que también debe cumplirse de inmediato en lo que no se accede cuando, como en este caso, la suspensión del acuerdo de requerimiento venía impuesta conforme a lo establecido en el artículo 111.3 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que se extendió a la vía contencioso-administrativa, pero sólo hasta que el órgano jurisdiccional competente se pronunció sobre la solicitud de la medida cautelar de suspensión, según lo dispone el propio artículo 111.4 de esta misma Ley , y así lo explica perfectamente la Sala territorial en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, transcrito en el antecedente cuarto de esta nuestra.

CUARTO

La desestimación de ambos motivos de casación esgrimidos comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con la subsiguiente imposición de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , si bien, como permite el apartado tercero de este mismo precepto, procede limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de los comparecidos como recurridos, a la cifra de ochocientos euros para cada uno de ellos, dada la actividad desplegada por aquéllas para oponerse a dicho recurso, sin incluirse en la tasación de costas los derechos arancelarios de la Procuradora representante del Ayuntamiento de Elda al no ser preceptiva su intervención.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que, rechazando la pretendida pérdida de objeto y con desestimación de ambos motivos de casación invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por la Procuradora Doña Sofía Teresa Gutiérrez Figueiras, en nombre y representación de la entidad mercantil Limpiezas Urbanas Mediterráneo S.L.U., contra la sentencia pronunciada, con fecha 27 de febrero de 2015, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo número 201 de 2012 , con imposición a la referida entidad mercantil recurrente de las costas procesales causadas hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de los comparecidos como recurridos, de ochocientos euros para cada uno de ellos, sin incluirse en la tasación de costas los derechos arancelarios de la Procuradora representante del Ayuntamiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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