STS 870/2016, 21 de Abril de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución870/2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha21 Abril 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil dieciséis.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 2574/2012, interpuesto por Grupo Itevelesa S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Puente Méndez, Applus Iteuve Technology S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, Asistencia Técnica Industrial S.A.E., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld y Certio ITV S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa Sorribes Calle, contra la sentencia de 25 de abril de 2012, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el recurso número 181/2010 , sobre impugnación de los Decretos de la Generalitat de Catalunya 30/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley 12/2008, de 31 de julio, de seguridad industrial, y 45/2010, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Plan territorial de nuevas estaciones de inspección técnica de vehículos de Catalunya para el período 2010-2014, en el que han intervenido como partes recurridas OCA, Inspección Técnica de Vehículos S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Múñoz-Cuellar y la Generalitat de Catalunya, representada por su Abogado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, dictó sentencia el 25 de abril de 2012 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

Primero. - Estimar el recurso interpuesto por "OCA, Inspección Técnica de Vehículos, S.A.", y declarar la nulidad de los artículos 12, en el inciso "por la Agencia Catalana de Seguridad Industrial para actuar en el territorio de Cataluña", 13, 14, 15, 22.1, 22.3, 22.5, 24.1.d/, 24.4, 24.6, 24.7, 38, 39, 40, 46.1.c/, 51, 60, 61, 62, 63.1.a/ y c/, 65 a 69, 73, 74, 77, 75, 78.1.a/ y c/, 80.2, 80.3, 80.4, 81 y 82, 92, 93, 104 105, disposiciones adicionales 2 ª, 3 ª y 4 ª y disposición transitoria 5ª del Decreto 30/2010, de 2 de marzo , así como el Decreto 45/2010, de 30 de marzo, en su integridad.

Segundo. - No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por las representaciones procesales de Grupo Itevelesa S.L., Applus Iteuve Technology S.L, Asistencia Técnica Industrial S.A.E. y Certio ITV S.L., ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la letrada de la Administración de Justicia, por diligencia de ordenación de 25 de mayo de 2012, tuvo por preparados los recursos, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La representación de Grupo Itevelesa S.L. presentó, con fecha 12 de julio de 2012, escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida, por ser fruto de un inequívoco y manifiesto error en la aplicación de la normativa comunitaria y resultar contraria a Derecho, y apreciando las infracciones esgrimidas por dicha parte y recogidas en el motivo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1999, de 3 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, resuelva sobre el fondo del asunto, procediendo a la desestimación del recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto por la representación procesal de OCA, Inspección Técnica de Vehículos, S.A., declarando que son ajustados a la normativa comunitaria y estatal de pertinente aplicación tanto el Decreto 45/2010, de 30 de marzo, en su integridad, como los artículos 12 , en el inciso " per lŽAgència Catalana de Seguretat Industrial per actuar en el territorio de Catalunya ", 13, 14, 15, 22.1, 22.3, 22.5, 24.1.d/,24.4, 24.6, 24.7, 37, 38, 39, 40, 46.1.c/, 51, 60, 61,62, 63.1.a/ y c/, 65 a 69, 73, 74, 77, 75, 78.1.a/ y c/, 80.2, 80.3, 80.4, 81 y 82, 92, 93, 104, 105, las disposiciones adicionales 2 .ª, 3 .ª y 4.ª y la disposición transitoria 5ª del Decreto 30/2010, de 2 de marzo .

La representación de Applus Iteuve Technology S.L. presentó, con fecha 12 de julio de 2012, escrito de interposición del recurso de casación, en el que solicitó a esta Sala que dicte sentencia en la que, casando aquella, declare la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Oca Inspección Técnica de Vehículos, S.A., con expresa imposición de costas.

La representación de Asistencia Técnica Industrial S.A.E. presentó, con fecha 12 de julio de 2012, escrito de interposición del recurso de casación, en el que solicitó a esta Sala que dicte sentencia por la que, estimando los motivos que fundan el recurso, estime íntegramente el recurso de casación interpuesto, case, revoque y anule y deje sin efecto la sentencia recurrida, resolviendo sobre el fondo y acordando la plena validez conforme a derecho de las disposiciones anuladas o, subsidiariamente, devolviendo a la Sala a quo las actuaciones para que dicte resolución conforme a derecho.

La representación de Certio ITV S.L. presentó, con fecha 13 de julio de 2012, escrito de interposición del recurso de casación, en el que solicitó a esta Sala que dicte sentencia por la que, estimando el recurso de casación, case y anule la sentencia recurrida, resolviendo en cuanto al fondo la cuestión planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 95.2.d LJ , en el sentido de: 1) desestimar totalmente el recurso contencioso-administrativo nº 181/2010 interpuesto por OCA Inspección Técnica de Vehículos S.A. y declarar, en lo menester, la conformidad a derecho de los preceptos del Decreto del Gobierno de la Generalitat 30/2010 de 2 de marzo, por el cual se aprobó el Reglamento de desarrollo de la Ley 12/2008, de 31 de julio, de Seguridad Industrial (DOGC de 08/03/2010), y del Decreto 45/2010, de 30 de marzo, que aprobó el Plan Territorial de nuevas estaciones de inspección técnica de vehículos de Catalunya para el período 2010-2014 (DOGC de 01/04/2010), cuya nulidad había sido declarada en la sentencia de instancia recurrida en casación, y 2) subsidiariamente, se resuelva en el sentido de desestimar sólo en parte el mismo referido recurso contencioso-administrativo 181/2010 interpuesto por OCA Inspección Técnica de Vehículos S.A., en el sentido de declarar la conformidad a derecho y mantener la validez, de los mencionados Decretos 30/2010 y 45/2010 en todo lo relativo a la regulación de la prestación del servicio de ITV, es decir, declarar la conformidad a derecho y mantener la validez de los artículos 12, 13, 22 y 24, 38, 39 y 40, 46 y 51, artículos 73 , 74 , 75 , 77 , 78 , 80 , 81 , 82 , 92 , 93 , 104 , 105 , Disposiciones Adicionales 2 ª y 4 ª, y Disposición Transitoria 5ª del Decreto 30/2010 , así como de la totalidad de los del Decreto 45/2010.

CUARTO

Admitidos a trámite los recursos, se dio traslado a las partes recurridas, para que manifestaran su oposición, lo que verificó la representación de OCA Inspección Técnica de Vehículos S.A. por escrito de 24 de mayo de 2013, en el que solicitó la desestimación de los recursos de casación y confirmación de la resolución impugnada.

QUINTO

Después de oír a las partes, la Sala acordó, por auto de 20 de marzo de 2014 y con suspensión del procedimiento, plantear al Tribunal de Justicia de la Unión Europea las siguientes cuestiones prejudiciales, de conformidad con el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea :

Primera: El artículo 2, apartado dos, letra b), de la Directiva 2006/123/CE , de 12 de noviembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior ¿excluye del ámbito de aplicación de dicha Directiva a las actividades de "inspección técnica de vehículos" (ITV) cuando son realizadas, conforme a las normas nacionales, por entidades mercantiles privadas bajo la supervisión de la Administración de un Estado miembro?

Segunda.- Si la respuesta a la anterior pregunta fuera negativa (esto es, si las actividades de ITV entrasen, en principio, dentro del ámbito de la Directiva 2006/123/CE), ¿podría aplicarse la causa de exclusión prevista en el artículo 2, apartado dos, letra i ), de dicha Directiva por el hecho de que las entidades privadas prestatarias del servicio estén facultadas, como medida cautelar, para acordar la inmovilización de los vehículos que presenten deficiencias de seguridad tales que su circulación supondría un peligro inminente?

Tercera.- Si la Directiva 2006/123/CE fuese aplicable a las actividades de ITV, ¿su interpretación conjunta con la del artículo 2 de la Directiva 2009/40/CE , de 6 de mayo, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la inspección técnica de vehículos a motor y de sus remolques (o con la disposición análoga de la Directiva precedente 96/96/CE) permiten en todo caso someter a aquellas actividades a la previa autorización administrativa? ¿Afectan a la respuesta las afirmaciones contenidas en el punto 26 de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de octubre de 2009 (asunto C-438/08 )?

Cuarta.- ¿Resulta compatible con los artículos 10 y 14 de la Directiva 2006/123/CE y, en su caso -si no fuera aplicable dicha Directiva-con el artículo 43 del Tratado CE (actual artículo 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ), una normativa nacional que supedita el número de autorizaciones para el establecimiento de ITV al contenido de un plan territorial en el cual, como motivos para justificar la restricción cuantitativa, figuran los de garantizar la cobertura territorial adecuada, asegurar la calidad del servicio y promover la competencia entre los operadores, incluyendo a tal efecto elementos de programación económica?

SEXTO

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Segunda) dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 2015 (asunto C-168/14 ), en la que declaró:

1) El artículo 2, apartado 2, letra d), de la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006 , relativa a los servicios en el mercado interior, debe interpretarse en el sentido de que las actividades de inspección técnica de vehículos están excluidas del ámbito de aplicación de dicha Directiva.

2) El artículo 51 TFUE , párrafo primero, debe interpretarse en el sentido de que las actividades de las estaciones de inspección técnica de vehículos, como las que son objeto de la legislación controvertida en el procedimiento principal, no participan del ejercicio del poder público en el sentido de ese precepto, aun cuando los operadores de esas estaciones disponen de la facultad de inmovilización cuando los vehículos, en el momento de la inspección, presentan deficiencias de seguridad que suponen un peligro inminente.

3) El artículo 49 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que supedita la autorización de apertura, por una empresa o un grupo de empresas, de una estación de inspección técnica de vehículos al requisito de que, por una parte, exista una distancia mínima entre dicha estación y las estaciones ya autorizadas a esa empresa o ese grupo de empresas y, por otra parte, que dicha empresa o dicho grupo de empresas no posean, si se concede la autorización, una cuota de mercado superior al 50 %, salvo que se demuestre -extremo que ha de ser comprobado por el tribunal remitente- que este requisito es realmente adecuado para lograr los objetivos de protección de los consumidores y de seguridad vial y no va más allá de lo necesario para estos fines.

SÉPTIMO

La Sala acordó, en providencia de 22 de octubre de 2015, oír a las partes sobre la incidencia que para la resolución del recurso pudiera tener la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y presentaron sus escritos de alegaciones en este trámite las partes recurrentes Grupo Itelvelesa S.A., Applus Iteuve Technology S.L., Asistencia Técnica Industrial S.A.E. y Certio ITV S.L. y la parte recurrida OCA Inspección Técnica de Vehículos S.A.U.

OCTAVO

Se señaló para votación y fallo del recurso de casación el día 29 de marzo de 2016, y por providencia de dicha fecha acordó la Sala conceder a las partes un plazo de 10 días para alegaciones sobre la posible pérdida de objeto en parte de los recursos de casación, como consecuencia del apartado 1.b) de la Disposición Derogatoria de la Ley del Parlamento de Catalunya 9/2014, de 31 de julio, de la seguridad industrial de los establecimientos, las instalaciones y los productos.

En dicho trámite presentaron escritos de alegaciones las partes recurrentes Grupo Itelvelesa S.A., Applus Iteuve Technology S.L., Asistencia Técnica Industrial S.A.E. y Certio ITV S.L., y la parte recurrida OCA Inspección Técnica de Vehículos S.A.U.

Concluido el trámite de alegaciones, la Sala reanudó la votación y fallo de los recursos de casación el dia 19 de abril de 2016.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de 25 de abril de 2012 , que estimó en parte el recurso interpuesto por OCA Inspección Técnica de Vehículos S.A., aquí parte recurrida, contra los dos siguientes Decretos de la Generalitat de Catalunya:

- Decreto 30/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley 12/2008, de 31 de julio, de seguridad industrial (Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya de 8 de marzo), del que anuló los artículos 12 , en el inciso "por la Agencia Catalana de Seguridad Industrial para actuar en el territorio de Cataluña", 13, 14, 15, 22.1, 22.3, 22.5, 24.1.d), 24.4, 24.6, 24.7, 38, 39, 40, 46.1.c), 51, 60, 61, 62, 63.1.a) y c), 65 a 69, 73, 74, 75, 77, 78.1.a) y c), 80.2, 80.3, 80.4, 81 y 82, 92, 93, 104 105, disposiciones adicionales 2ª, 3ª y 4ª y disposición transitoria 5ª.

- Decreto 45/2010, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Plan territorial de nuevas estaciones de inspección técnica de vehículos de Catalunya para el período 2010-2014 (DOGC de 1 de abril), que anuló en su integridad.

SEGUNDO

Los recursos de casación se fundamentan en los siguientes motivos:

A.) El recurso de casación formulado por Grupo Itevelesa S.L. se articula en cuatro motivos, formulados al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LJCA :

El primer motivo denuncia la infracción de la Directiva 2006/123/CE (Directiva de servicios), al creer erróneamente la Sala de instancia que la misma es aplicable al ámbito de la inspección técnica de vehículos (ITV), y a partir del entendimiento de que la ITV está sometida al proceso de liberalización afirmado por la Directiva de servicios, llega la sentencia de instancia a declarar la nulidad de un importante bloque de preceptos del Decreto 30/2010 y el Decreto 45/2010 en su integridad, cuando tal planteamiento no es correcto, por estar la ITV excluida de la Directiva de servicios.

El segundo motivo invoca la vulneración tanto de la normativa comunitaria como de la ley 17/2009, de 23 de noviembre, de transposición de la Directiva de servicios, pues la aplicación de la liberalización de servicios a la ITV comporta un incumplimiento de la vigente Directiva 2009/40/CE, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a la ITV y es contraria a la Ley 17/2009.

El tercer motivo alega que la sentencia impugnada vulnera el ordenamiento comunitario, al no aplicar la Directiva 2009/40/CE, omitiendo la exigencia establecida en su artículo 2 de que los organismos privados autorizados actúen bajo la vigilancia directa de la Administración.

El cuarto motivo aduce que la sentencia recurrida infringe los artículos 3.11 y 5.1 de la "Ley ómnibus", en relación con los artículos 4.8, 9.1.b), 10.2.b) y Considerando 40 de la Directiva de servicios y la jurisprudencia aplicable.

B.) El recurso de casación de Applus Iteuve Technology S.L. formula seis motivos por el cauce del apartado d) del artículo 88.1 LJCA .

El primer motivo denuncia la infracción de la Directiva de servicios 123/2006 y la Ley estatal 17/2009, que no pueden ser parámetro de referencia para enjuiciar la validez de los Decretos impugnados, dado que la ITV no está dentro de su ámbito de aplicación.

El segundo motivo alega infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que declara la naturaleza pública de la ITV, vinculada al ejercicio de autoridad, lo que excluye la aplicación de la Directiva de servicios 123/2006 y la Ley estatal 17/2009.

El tercer motivo invoca la infracción de la Directiva 123/2006, de la Ley 17/2009 y de la jurisprudencia comunitaria, al existir una justificación basada en razones imperiosas de interés general.

El motivo cuarto aduce que la sentencia recurrida infringe los artículos 149.1.13 y 149.1.21 de la Constitución y el artículo 139 de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, del Estatuto de Autonomía de Catalunya -antes artículo 12 del anterior Estatuto de 1979-, según la interpretación de dichos preceptos fijada por el Tribunal Constitucional ( STC 332/2005 y 31/2010 ).

El motivo quinto expone que la sentencia impugnada vulnera los artículos 93.1 , 103 y 107 de la Ley 33/2003 de Patrimonio de las Administraciones Públicas .

El motivo sexto manifiesta que la sentencia recurrida infringe el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE ) y el artículo 24 de la Constitución , así como la jurisprudencia que los interpreta, al resultar necesario el planteamiento de una cuestión prejudicial europea.

C.) El recurso de casación de Asistencia Técnica Industrial S.A.E. se fundamenta en cinco motivos de la letra d) del artículo 88.1 LJCA .

El primer motivo expone que la sentencia recurrida vulnera los artículos 2.2.i) de la Directiva 2006/123/CE , los artículos 45 y 51 del TFUE y la jurisprudencia que interpreta estos últimos.

El segundo motivo alega que la sentencia impugnada vulnera los artículos 110 y 139.1, en relación con el artículo 189 de la L.O. 6/2006 , de reforma del Estatuto de Autonomía de Catalunya, y la jurisprudencia que los interpreta.

El tercer motivo denuncia que la sentencia recurrida infringe los artículos 4.8, 9.1.b) y 10.2.b), en relación con el Considerando 40 de la Directiva de servicios.

El cuarto motivo invoca la infracción de los artículos 3.11 y 5.1 de la Ley 17/2009 .

El quinto motivo alega la infracción de los artículos 45 y 51 TFUE y los artículos 9.1.a ) y 10.2.b) de la Directiva de servicios y Directiva 2009/40/CE , singularmente su artículo 2.

D.) El recurso de casación de Certio ITV S.L. formula seis motivos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LJCA :

El primer motivo denuncia la infracción del artículo 51 del TFUE y del artículo 2.2.i) de la Directiva 2006/123/CE , especialmente según interpretación que de su alcance efectúa el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de los que resulta la no aplicabilidad de la Directiva de servicios a las actividades vinculadas al ejercicio de la autoridad pública de conformidad con el artículo 45 del Tratado.

El motivo segundo alega vulneración de la Directiva 2009/40/CE, en relación con la Directiva 2006/123/CE, especialmente en cuanto que de la primera de las citadas Directivas resulta la vinculación de los servicios de ITV con el ámbito del transporte, estableciéndose en el artículo 2.2.d ) de la segunda Directiva su inaplicación a aquellos servicios que se presten "en el ámbito del transporte".

El motivo tercero invoca la infracción de los artículos 149.1.21 y 149.1.13 CE , respectivamente sobre títulos competenciales del Estado en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor y de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, en relación con el actual artículo 139 del Estatuto de Autonomía de Catalunya de 2006, sobre competencia exclusiva de la Generalitat de Catalunya en materia de industria, especialmente según interpretación del alcance de los respectivos títulos competenciales efectuada por la STC 332/2005 .

El motivo cuarto denuncia la infracción por la sentencia recurrida del Real Decreto 224/2008, específicamente sus preceptos, todos ellos de carácter básico, artículo 2 (modelos de gestión de las estaciones de ITV) y artículo 13 (tarifas inspección).

El motivo quinto alega la vulneración de la Ley 25/2009 y el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16/02/2009, este último en relación especialmente al Real Decreto 224/2008, por lo que el Estado efectuó una transposición concreta de la Directiva 2006/123/CE, señalando las normas respectivamente de rango legal y de rango reglamentario, en las que se contenía la regulación de los distintos sectores de actividad que por el legislador estatal y el Gobierno central se consideraron como afectados por dicha Directiva y destinatarios por ello de los principios contenidos en la misma, y a su vez transpuestos por la Ley 17/2009.

El motivo sexto aduce la infracción por la sentencia recurrida de la Ley 33/2003, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, específicamente su artículo 107.1, de carácter básico, según establece la Disposición Final Segunda de la ley citada.

TERCERO

La sentencia contra la que se dirigen los recursos de casación declaró la nulidad de determinados preceptos del Decreto 30/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley 12/2008, de 31 de julio y de la totalidad del Decreto 45/2010, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Plan territorial de nuevas estaciones de inspección técnica de vehículos de Catalunya para el período 2010-2014.

En relación con la declaración de nulidad de determinados preceptos del Decreto 30/2010, antes de examinar los motivos por los que las partes recurrentes solicitan la casación de la sentencia impugnada, hemos de determinar los efectos que sobre el objeto del proceso ha tenido la modificación normativa posterior a la interposición de los recursos, operada por la Ley de la Comunidad Autónoma de Catalunya 9/2014, de 31 de julio, de la seguridad industrial de los establecimientos, las instalaciones y los productos, que en su Disposición derogatoria 1.b ) dispuso la derogación de:

El Reglamento de desarrollo de la Ley 12/2008, de 31 de julio, de seguridad industrial, aprobado por el Decreto 30/2010, de 2 de marzo, salvo los títulos 4, 7 y 8; las disposiciones adicionales sexta, séptima y octava, y las disposiciones transitorias quinta y séptima . De los títulos 1 y 2, de la disposición adicional segunda y de la disposición transitoria sexta solamente queda vigente la parte que regula la inspección técnica de vehículos.

De acuerdo con lo anterior, han quedado derogadas con posterioridad a la interposición de los recursos, las siguientes disposiciones del Decreto 30/2010, que habían sido anuladas por la sentencia recurrida:

  1. Las disposiciones del título 3, sobre los organismos de control autorizados, del que la sentencia impugnada anuló los artículos 60, 61, 62, 63.1.a) y c) y 65 a 69.

  2. Las disposiciones del título 5, sobre las entidades de evaluación de conformidad de productos industriales, del que resultaron anulados por la sentencia impugnada los artículos 92 y 93.

  3. Las disposiciones del título 6, sobre entidades de evaluación de riesgos, del que la sentencia recurrida anuló los artículos 104 y 105.

  4. Las disposiciones adicionales 3ª y 4ª anuladas por la sentencia recurrida.

Asimismo resultaron derogadas las disposiciones del Título 1 (Disposiciones Generales) anuladas por la sentencia recurrida (artículos 12, en parte, 13, 14 y 15), del Título 2 (Disposiciones comunes a los operadores de inspección), anuladas por la sentencia recurrida (artículos 22.1, 22.3, 22.5, 24.1.d, 24.4, 24.6, 24.7, 38, 39, 40, 46.1.c y 51) y la Disposición Adicional 2ª, de las que únicamente quedó vigente la parte que regula la inspección técnica de vehículos.

Por tanto, la derogación operada por la Ley 9/2014 afecta a los artículos del Decreto 30/2010 anulados por la sentencia impugnada, salvo los que se refieren a la regulación de la inspección técnica de vehículos.

La jurisprudencia de esta Sala, recogida en las sentencias de 13 de noviembre de 2012 (recursos 2538/2011 y 2539/2011 ), 27 de noviembre de 2012 (recurso 2542/2011 ), 22 de marzo de 2013 (recurso 2540/2011 ) y 10 de enero de 2014 (recurso 2541/2011 ), que se remiten a STS anteriores, entre ellas, las de fechas 13 de mayo de 2010 (recurso 80/2004 ) y 16 de abril de 2012 (recurso 6/2008 ), ha tratado de los efectos que sobre un recurso contra una disposición general tiene la derogación sobrevenida de las mismas, razonando lo siguiente:

"Como recordaban las SSTS de 28 de noviembre de 2008 y de 12 de setiembre de 2006 , recursos de casación 565/2006 y 2012/2005 , respectivamente, con cita de la de 16 de mayo de 2008, recurso 64/2005 , constituye doctrina reiterada de esta Sala (SSTS de 18 de mayo de 2006, recurso directo 45/2004 , 31 de enero de 2008, recurso directo 42/2005 , 1 de febrero de 2008, recurso directo 49/2005 , 4 de febrero de 2008, recurso directo 50/2005 ) que el recurso directo pierde su objeto cuando, al tiempo de dictar sentencia, la norma reglamentaria ha sido ya eliminada por cualquier otro medio del ordenamiento jurídico."

"No debe olvidarse que el recurso entablado en instancia contra una disposición general tiene por finalidad eliminar del ordenamiento jurídico preceptos contrarios a derecho y no resolver acerca de pretensiones individualizadas que pudieran derivarse de una determinada relación jurídica singular entre un recurrente y la administración."

"Por ello debe reproducirse lo vertido en la STS de 14 de octubre de 1999, recurso directo 182/1996 , que transcribe lo manifestado en la STS de 29 de abril de 1998, dictada en el recurso nº 445/1995 , acerca de lo que acontece cuando un Real Decreto impugnado es derogado por otro posterior. Partiendo de tal hecho, razona así: "Tratándose el presente de un recurso directo contra aquel Real Decreto, y no contra actos de aplicación singular del mismo, y pretendiéndose la expulsión del ordenamiento jurídico de normas que a juicio del recurrente son ilegales, la derogación sobrevenida priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real al haber desaparecido su objeto; debiendo traerse a colación, a este respecto, la doctrina del TC, en relación con los recursos de inconstitucionalidad, pero que es perfectamente aplicable a los recursos directos contra Reglamentos, como es el del caso presente, según la cual ( SSTC 111/1983 , 199/1987 y 385/1993 ) "cuando a lo largo de la tramitación de un recurso de inconstitucionalidad -recurso abstracto y orientado a la depuración objetiva del ordenamiento- pierda su vigencia el precepto legal controvertido, tal circunstancia sobrevenida habrá de ser tenida en cuenta por este Tribunal para apreciar si la misma conlleva la exclusión de toda aplicabilidad de la Ley", y añade, "si así fuera no habrá sino reconocer que desapareció, al acabar su vigencia, el objeto de este proceso constitucional que, por sus notas de abstracción y objetividad, no puede hallar su exclusivo sentido en la eventual remoción de las situaciones jurídicas creadas en aplicación de la Ley, acaso inconstitucional".

"Lo anterior es asimismo mantenido en la STS 18 de mayo de 2006, recurso directo 45/2004 , con cita de otras muchas sentencias del mismo tenor. Si bien añade un nuevo razonamiento que debemos también reproducir. Dice en su FJ 4º que "La pérdida de la finalidad del recurso queda más patente aún si se tiene en cuenta que, conforme al artículo 72.2 de la nueva Ley de esta Jurisdicción , "las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada". Norma ésta que corrobora la innecesariedad de un pronunciamiento judicial que elimine del ordenamiento jurídico, con eficacia general ex nunc, a una disposición que, por haber sido ya derogada, ha resultado excluida del propio ordenamiento jurídico antes del hipotético fallo judicial anulatorio, aunque es cierto, sin embargo, que dicha doctrina y sus consecuencias procesales deben ceder en los casos en que las normas reglamentarias objeto de recurso directo, pese a su derogación, mantienen una cierta ultraactividad posterior que se extienda hasta el momento de la sentencia. En tales supuestos -esto es, en aquellos en que se mantiene la aplicación de la norma derogada a hechos acaecidos con posterioridad a su pérdida de vigencia- un hipotético fallo anulatorio del reglamento impugnado responde a su finalidad y no puede entenderse que el recurso, sea en la instancia o en casación, haya sido privado de contenido."

Las sentencias que hemos citado también han declarado que esta solución es aplicable no solo cuando se trate de un recurso directo contra un reglamento, sino también cuando por el rango o el origen de la disposición que contiene dicho reglamento (Orden ministerial o Decreto autonómico), conocemos del recurso de casación interpuesto contra la sentencia que examinó aquel recurso, como ocurre en el presente caso.

Sin embargo, la derogación sobrevenida de la norma reglamentaria impugnada en el recurso no conduce siempre y en todo caso a la declaración de la pérdida sobrevenida de objeto del procedimiento, y esta Sala ha admitido como excepciones los casos de una posible ultraactividad de la norma derogada y aquellos otros en los que perviven en la norma derogatoria aspectos jurídicos cuya nulidad era pretendidos por la parte recurrente en la norma derogada.

Pero en el presente recurso no concurre ninguno de estos dos supuestos, pues no cabe apreciar que las normas derogadas del Decreto 30/2010 sobrevivan y sigan produciendo efectos en casos concretos después de su expresa derogación por la Ley 9/2014, ni tampoco se da el caso de que la norma derogatoria asuma aspectos de las estipulaciones derogadas, sino al contrario, la Ley 9/2014 lleva a cabo una modificación profunda en materia de seguridad industrial, con sustitución del régimen jurídico de autorización de los organismos de control por otro de declaración responsable ( artículo 12.1 de la Ley 9/2014 ).

De las consideraciones anteriores se deduce que la expresa derogación efectuada por la Ley 9/2014 de parte de los preceptos impugnados del Decreto 30/2010, supone la pérdida de objeto del presente recurso respecto de los mismos, pues carece de sentido un pronunciamiento sobre normas que han sido expulsadas de modo total del ordenamiento jurídico.

Procede, por tanto, declarar la terminación de los recursos de casación por desaparición sobrevenida de su objeto, respecto de los artículos del Decreto 30/2010 anulados por la parte dispositiva de la sentencia recurrida que han resultado derogados por la Ley 9/2014, manteniéndose los recursos de casación respecto de los preceptos de los títulos 1, 2 y 4, disposición adicional 2 ª y disposición transitoria 5ª del Decreto 30/2010 reguladores de la inspección técnica de vehículos que la sentencia impugnada declaró nulos en su parte dispositiva, así como respecto del Decreto 45/2010 en su integridad.

CUARTO

Todas las partes recurrentes han alegado en sus respectivos recursos que la sentencia impugnada es contraria a derecho al considerar aplicable en el ámbito de las ITV la Directiva 2006/123/CE del Parlamento europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (Directiva de servicios) y la Ley 17/2009, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que transpone a nuestro ordenamiento interno los principios y las disposiciones de la Directiva.

Esta cuestión está presente, directa o indirectamente y con distintos argumentos, en los cuatro motivos del recurso de Grupo Itevelesa S.L., en los motivos primero a cuarto y sexto del recurso de Applus Iteuve Technology S.L., en los motivos primero a quinto de Asistencia Técnica Industrial S.A.E. y en los motivos primero a tercero y quinto del recurso de Certio ITV S.L.

La sentencia impugnada asumió la tesis que propugnaba la parte demandante, y estimó que la regulación de la seguridad industrial en general, y la relativa a la inspección técnica de vehículos en particular, quedaba afectada por la Directiva 2006/123/CE, de servicios y por la Ley 17/2009, de transposición, declarando al efecto lo siguiente:

La conclusión es que la Directiva 2006/123/CE y la Ley 17/2009 resultan aplicables al ámbito de la seguridad industrial de acuerdo con los parámetros europeos de interpretación. Este planteamiento no queda afectado por el hecho de que sea una norma con rango de ley la que defina la configuración del sector e introduzca las restricciones cuestionadas. El caso es que la Ley 17/2009 es posterior y de carácter básico, de forma que se impone a la Ley 12/2008 pero, en cualquier caso, según lo argumentado correspondería estar sencillamente al efecto directo de la Directiva inaplicando la normativa interna eventualmente contradictoria con la misma.

Las razones mencionadas y especialmente la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de octubre de 2009 permiten considerar la aplicación de la Directiva 2006/123/CE como un acto claro a los efectos de hacer innecesario el planteamiento de una cuestión prejudicial europea, en el bien entendido que en el supuesto que nos ocupa la presente sentencia es susceptible de recurso.

Una vez fijada la premisa de que la Directiva de servicios resultaba aplicable al ámbito de la seguridad y, más específicamente, en el de la inspección técnica de servicios, la sentencia recurrida apreció la existencia de una incompatibilidad generalizada entre el principio de libertad de establecimiento de los prestadores de servicios que impone la normativa europea y el régimen de autorización administrativa establecido en los Decretos impugnados, por lo que anuló un determinado número de preceptos del Decreto 30/2010 que establecen el régimen de autorización administrativa y otras restricciones contrarias a la Directiva de servicios y el Decreto 45/2010 en su integridad.

En la tramitación de los recursos de casación, y a la vista de las alegaciones de las partes recurrentes, esta Sala decidió plantear al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en relación con la aplicabilidad de la Directiva 2006/123/CE a las ITV, las cuestiones de si el artículo 2.2.d ) de dicha Directiva, que se refiere a los servicios en el ámbito del transporte, excluye de su ámbito de aplicación a las actividades de ITV (cuestión primera), si -en caso de que las actividades de ITV entrasen en el ámbito de aplicación de la Directiva- podría aplicarse la causa de exclusión prevista en el artículo 2.2.i) de la Directiva (cuestión segunda), si -en caso de aplicación de la Directiva- podrían someterse las actividades de ITV a la previa autorización administrativa (cuestión tercera) y si resulta compatible con la Directiva -y en caso de que no fuera aplicable- con el artículo 43 TFUE , una normativa que supedita el número de autorizaciones de ITV al contenido de un plan territorial en el cual, como motivos para justificar la restricción cuantitativa, figuran los de garantizar la cobertura territorial adecuada, asegurar la calidad del servicio y promover la competencia entre los operadores, incluyendo a tal efecto elementos de programación económica (cuestión cuarta).

La respuesta del TJUE a las cuestiones planteadas, recogida en sentencia de 15 de octubre de 2015 (asunto C-168/14 ), es concluyente en el extremo relativo a la inaplicabilidad de la Directiva de servicios a las actividades de ITV.

La citada sentencia del TJUE rechazó, en contestación a la cuestión prejudicial segunda, el razonamiento esgrimido por los recurrentes en sus contestaciones a la demanda, y reproducido ahora en los recursos de casación, de que las actividades de las estaciones de inspección técnica de vehículos se encuentren excluidas de la Directiva de servicios, de conformidad con el artículo 2.2.i) de la misma, por el hecho de considerar que se trata de actividades ligadas al ejercicio de la autoridad pública, pues aunque el artículo 79.1.c) del Decreto 30/2010 reconoce a los operadores de las estaciones de servicios facultades de inmovilización cuando los vehículos, en el momento de la inspección, presenten deficiencias de seguridad, la sentencia del TJUC advierte (apartado 58) que esa decisión de inmovilización solo puede adoptarse "en los casos establecidos por la normativa aplicable" y "de acuerdo con las instrucciones y protocolos aprobados por la Agencia Catalana de Seguridad Industrial" , es decir, bajo la vigilancia directa del Estado a que se refiere el artículo 2 de la Directiva 2009/40/CE del Parlamento europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativa a la inspección técnica de vehículos a motor y de sus remolques, que establece que la ITV puede ser efectuada por el Estado, por un organismo público "o por organismos o establecimientos designados por el Estado y que actúen bajo su vigilancia directa, que podrán ser organismos privados debidamente autorizados para ello."

En este extremo la conclusión del TJUE, que consideró que las estaciones de ITV no participan del ejercicio del poder público en el sentido del artículo 51 TFUE , es coincidente con la sentencia impugnada, que había mantenido que el concepto de poder público del artículo 51 TFUE no se extiende a las actividades privadas sometidas a supervisión por una autoridad pública, que aparece como responsable en última instancia, y por tanto, no puede aplicarse a las actividades de ITV la causa de exclusión del artículo 2.2.i) de la Directiva de servicios.

Por el contrario, en relación con la cuestión prejudicial primera, la sentencia del TJUE indica que, de acuerdo con el artículo 2.2.d) de la Directiva, se excluyen de su aplicación "los servicios en el ámbito del transporte" , y como dicho concepto no está definido en la Directiva, el TJUE delimita su alcance, estimando que el legislador de la Unión europea, al utilizar la expresión de "servicios en el ámbito del transporte", en lugar de servicios de transporte, no restringe la exclusión a los servicios de transporte en si mismos, sino que estima que la exclusión abarca no solo la actividad física de desplazamiento de personas o mercancías, sino también cualquier servicio ligado a dicha actividad de forma inherente, y al respecto considera que la ITV es un requisito previo e imprescindible para el ejercicio de la actividad principal en que consiste el transporte, como se desprende del objetivo de seguridad vial que informa la actividad de ITV.

Concluye sobre esta cuestión la sentencia del TJUE afirmando que

- "...las actividades de inspección técnica de vehículos deben ser entendidas como "servicios en el ámbito del transporte", a efectos del artículo 2, apartado 2, letra d) de la Directiva de servicios" (apartado 50).

- "Por lo tanto, debe declararse que la Directiva de servicios no es aplicable a las actividades de inspección técnica de vehículos, inspección que, por estar comprendida entre los servicios en el ámbito del transporte, tampoco está sujeta a las disposiciones del Tratado FUE relativas a la libre prestación de servicios, de conformidad con el artículo 58 TFUE , apartado 1" (apartado 52).

- Considerando lo anterior, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 2, apartado 2, letra d), de la Directiva de servicios debe interpretarse en el sentido de que las actividades de inspección técnica de vehículos están excluidas del ámbito de aplicación de dicha Directiva" (apartado 54).

A la vista de las consideraciones que efectúa la sentencia del TJUE, en el sentido de que la Directiva de servicios no es aplicable a la actividad de ITV, hemos de estimar los motivos de los recursos de casación que mantuvieron dicha interpretación del derecho comunitario y denunciaron la sentencia impugnada por llegar a la conclusión contraria, con infracción de la propia Directiva de servicios, de afirmar su aplicabilidad a las ITV y fundamentar en tal apreciación la declaración de nulidad de los Decretos impugnados.

QUINTO

Las recurrentes Applus Iteuve Techonogy SL y Certio ITV SL, en los motivos quinto y sexto de sus respectivos recursos de casación, plantean una cuestión ajena a la inaplicabilidad de la Directiva de Servicios en el ámbito de las ITV, que denuncia la infracción por la sentencia impugnada del artículo 107 y disposiciones relacionadas de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas .

La sentencia impugnada examinó la adjudicación de patrimonio público que efectúa la disposición adicional 2ª del Decreto 30/2010 , que establece lo siguiente:

  1. De acuerdo con el apartado 1 de la disposición adicional segunda de la Ley de seguridad industrial, los operadores de la inspección habilitados de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 10/2006, de 19 de julio , de la prestación de los servicios de inspección en materia de seguridad industrial, que sean autorizados en el nuevo régimen establecido, utilizan para la realización de las tareas de inspección que les corresponden los bienes y derechos de las concesiones anteriores y, de acuerdo con el artículo 18.3 de la misma Ley , se excluye la aplicación de la legislación de patrimonio en la regulación del uso de estos bienes por parte de estos operadores.

  2. Para el uso de estos bienes por parte de los operadores se utiliza el arrendamiento, la compraventa, o cualquier otra forma jurídica vigente en el momento de la autorización que permita el disfrute de los mencionados bienes. Para el uso de los terrenos y las edificaciones estos operadores están obligados a pagar mensualmente a la Agencia Catalana de Seguridad Industrial una contraprestación económica que tiene que ser proporcional al número de inspecciones realizadas. Para el uso del equipamiento, maquinaria o instalaciones se abona una única cantidad que tiene que ser equivalente a su valor contable en la fecha de la reversión.

  3. Mediante una orden del consejero o consejera titular del departamento competente en materia de seguridad industrial se cuantifica la contraprestación económica establecida en el apartado anterior.

La sentencia recurrida estima que esta adjudicación directa del patrimonio público a los antiguos concesionarios es contraria a los artículos 93.1 , 103.1 y 107 de la Ley 33/2003 , que prevén como procedimiento de enajenación el de licitación pública, con algunas excepciones que no son aplicables en el presente caso, por lo que la cesión directa prevista por el Decreto 30/2010 no tienen encaje en la normativa básica aplicable, atendiendo las circunstancias.

Las citadas partes recurrentes alegan que la solución adoptada por la disposición transitoria 2ª del Decreto 30/2010 es conforme al artículo 107.1 de la Ley 33/2003 , que permite acudir a modos de adjudicación distintos al concurso por razón de las peculiaridades del bien, la limitación de la demanda y la singularidad de la operación, si bien este argumento no puede prosperar, pues el precepto legal citado exige que las circunstancias determinantes de la adjudicación directa sean justificadas suficientemente en el expediente, lo que no ha sucedido en el presente caso, como aprecia la sentencia recurrida.

También alega Applus Iteuve Technlogy SL que la adjudicación directa prevista en el Decreto 30/2010 tiene su cobertura en la disposición adicional segunda de la Ley autonómica 12/2008, de 31 de julio, que prevé que los antiguos concesionarios de ITV que deseen seguir prestando sus servicios en el nuevo régimen de autorización que establece y regula la citada ley , podrán hacerlo utilizando los bienes y derechos de las concesiones anteriores , "...bajo la forma jurídica que se determine" , con habilitación al Gobierno para que regule por Decreto el procedimiento de solicitud y de autorización, asi como la forma jurídica de utilización de dichos bienes y derechos por los indicados operadores.

Ahora bien, esta habilitación para regular por Decreto la utilización de esos bienes y derechos de las concesiones anteriores "bajo la fórmula jurídica que se determine" ha de interpretarse, lógicamente, referida a una formula jurídica que sea conforme a derecho, y ya se ha dicho que la adjudicación directa efectuada por la disposición adicional segunda del Decreto 30/2010 es contraria al artículo 107.1, y en su caso a los artículos 93.1 y 103.1, de la Ley 33/2003 que, de acuerdo con su disposición final 5, tienen el carácter de legislación básica.

Como señala la sentencia impugnada, el desarrollo reglamentario llevado a cabo por la disposición adicional 2ª del Decreto 30/2010 no era el único posible, pues la ley básica de patrimonio admite alternativas, pero "el caso es que el Reglamento ha elegido una que no resulta jurídicamente admisible" .

Se desestiman, por tanto, los motivos quinto del recurso de casación de Applus Iteuve Technlogy SL y sexto del recurso de casación de Certio ITV SL.

SEXTO

De conformidad con el artículo 95.2.d) LJCA , al estimar los recursos de casación, la Sala, casando la sentencia recurrida, ha de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.

Debemos examinar, por tanto, las cuestiones que suscita la demanda formulada por OCA Inspección Técnica de Vehículos S.A. y OCA Inspección Técnica de Vehículos de Catalunya S.A., en relación con determinadas disposiciones del Decreto 20/2010 y con el Decreto 45/2010, relativas a la actividad de ITV, cuya nulidad solicitó.

La demanda formulada por OCA ITV S.A. indicó en sus Razonamientos Jurídicos III -letras a) a p)- y IV, los motivos en que se basaba su impugnación de diferentes preceptos de los Decretos 30/2010 y 45/2010, y todos ellos, con la excepción a que se refiere el apartado III.p) al que luego nos referiremos, encuentran su fundamento en la infracción de las normas que cita de la Directiva de servicios y de la ley de transposición 17/2009, por lo que tales motivos de impugnación, en los términos en los que fueron planteados en la instancia, no pueden prosperar, pues como con anterioridad hemos razonado, las prestaciones de los servicios de ITV no están incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva de servicios.

Debemos extender nuestro examen, además de a las cuestiones a que se refiere el apartado III.p) de la demanda, sobre infracción de la ley 33/2003, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, a aquellas otras que, no obstante haber sido planteadas en la demanda desde la perspectiva equivocada de la infracción de la Directiva de servicios, han sido abordadas por la sentencia del TJUE al responder a las cuestiones prejudiciales planteadas por este Tribunal, de la que se dio traslado a las partes para que efectuaran alegaciones.

La sentencia del TJUE de 15 de octubre de 2015 reconoce (apartados 64 y 65) que, ante la falta de armonización sobre las normas reguladoras del acceso a las actividades de ITV, los Estados miembros son competentes para definir los requisitos de acceso, como confirma expresamente el artículo 2 de la Directiva 2009/40 , que admite que la ITV puede ser efectuada por organismos o establecimientos privados, designados por el Estado, autorizados para ello y bajo su vigilancia, si bien añade el TJUE que el ejercicio de las competencias de los Estados miembros en este ámbito ha de respetar las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado FUE.

Dice al respecto la citada sentencia del TJUE (apartado 66), que "si bien el Derecho de la Unión no se opone a que un Estado miembro supedite la actividad de inspección técnica de vehículos a que se expida una autorización previa, no es menos cierto que ese régimen de autorización (...) debe respetar el Derecho de la Unión y, en particular, lo dispuesto en el artículo 49 TFUE ."

El artículo 49 TFUE prohíbe las restricciones de la libertad de establecimiento que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada que cita la sentencia del TJUE que seguimos, abarcan las medidas adoptadas por un Estado miembro que afecten al acceso al mercado de las empresas de otros Estados miembros, y obstaculizan asi el comercio dentro de la Unión europea.

En este sentido, advierte la sentencia del TJUE (apartados 68 a 71) que las normas impugnadas en el presente recurso supeditan la expedición de una autorización administrativa a la observancia de los requisitos de que las estaciones de ITV de una misma empresa, o de un mismo grupo de empresas, respeten determinadas distancias mínimas y excedan de una cuota de mercado superior al 50%, lo que puede constituir un obstáculo y hacer menos atractivo a los operadores de otros Estados miembros el ejercicio de sus actividades en el territorio de la Comunidad Autónoma de Catalunya, constituyendo por tanto una restricción a la libertad de establecimiento a efectos del artículo 49 TFUE , por lo que procede examinar si las indicadas disposiciones pueden estar objetivamente justificadas.

De acuerdo con jurisprudencia reiterada del TJUE, recogida entre otras en las sentencias de 30 de noviembre de 1995 (asunto C-55/94 - Gebhard), apartado 37 y de 22 de octubre de 2009 (asunto C-438/08 ), apartado 46, las medidas restrictivas del ejercicio de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado, en este caso de la libertad de establecimiento, deben reunir las cuatro siguientes condiciones para ser compatibles con el Derecho de la Unión Europea: que se apliquen de manera no discriminatoria, que estén justificadas por razones imperiosas de interés general, que sean adecuadas para garantizar la realización del objetivo que persiguen y que no vayan más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en los apartados 73 y 74 de la sentencia de 15 de octubre de 2015 , despeja las dudas respecto de la concurrencia de las dos primeras condiciones en las restricciones derivadas de las distancias mínimas entre estaciones de ITV y cuota de mercado superior al 50%, pues las mismas se aplican indistintamente a todos los operadores y tiene por objeto, como se desprende de la Exposición de Motivos del Decreto 45/2010, la protección de los consumidores y garantizar la seguridad vial, que de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, tienen la consideración de razones imperiosas de interés general, que pueden justificar restricciones a la libertad de establecimiento.

En cuanto a los otros dos requisitos, la sentencia del TJUE indica que la determinación de su cumplimiento corresponde al juez nacional, como único competente para apreciar los hechos e interpretar la normativa nacional, si bien, a los efectos de facilitar una respuesta útil, el TJUE proporciona determinadas indicaciones a este Tribunal remitente, que ahora examinaremos, finalizando su respuesta a las cuestiones tercera y cuarta en el sentido de que el artículo 49 TJUE se opone a las medidas de límite de distancias y cuota de mercado superior al 50%, salvo que se demuestre la necesidad y proporcionalidad de las mismas.

Señala en concreto el TJUE en respuesta a las cuestiones tercera y cuarta (apartado 3 de la declaración final):

"El artículo 49 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que supedita la autorización de apertura, por una empresa o un grupo de empresas, de una estación de inspección técnica de vehículos al requisito de que, por una parte, exista una distancia mínima entre dicha estación y las estaciones ya autorizadas a esa empresa o ese grupo de empresas y, por otra parte, que dicha empresa o dicho grupo de empresas no posean, si se concede la autorización, una cuota de mercado superior al 50 %, salvo que se demuestre -extremo que ha de ser comprobado por el tribunal remitente- que este requisito es realmente adecuado para lograr los objetivos de protección de los consumidores y de seguridad vial y no va más allá de lo necesario para estos fines."

El artículo 74 del Decreto 30/2010 establece una cuota máxima de mercado, al señalar que " la cuota de mercado de cada empresa o grupo de empresas autorizadas para la prestación del servicio de inspección técnica de vehículos en Cataluña no puede ser superior a la mitad del total. "

El establecimiento de una cuota máxima de mercado no parece guardar relación alguna con el fomento de la seguridad vial, y en cuanto al fin de asegurar la calidad del servicio y en última instancia la protección de los consumidores, debe tenerse en cuenta, como resaltan las conclusiones del Abogado general y la sentencia del TJUE (apartados 75 y 81 respectivamente), que el contenido del procedimiento de ITV está armonizado en el ámbito de la UE, pues la Directiva 2009/40 establece las normas y métodos mínimos comunitarios para la inspección técnica, y en el ámbito estatal, el RD 2042/1994 efectúa una regulación detallada de los tipos y frecuencias de las inspecciones técnicas a que han de someterse los vehículos matriculados en España, por lo que cabe esperar un mismo nivel de calidad de las prestaciones, sin que tampoco apreciamos en este caso justificada la concurrencia del requisito de necesidad y adecuación de la medida para garantizar la realización del objetivo que persigue.

Por su parte, el artículo 75 del Decreto 30/2010 dispone lo siguiente en relación con las distancias mínimas de compatibilidad:

1 Para garantizar una competencia efectiva entre los operadores, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 37, de este Decreto y el apartado c) del artículo 36.1 de la Ley de seguridad industrial, las distancias reales existentes entre estaciones de inspección técnica de vehículos autorizadas a una misma empresa o grupo de empresas no pueden ser inferiores a:

  1. 4 km entre estaciones situadas en municipios que superen a los 30.000 habitantes, en la fecha de su autorización por parte de la Agencia Catalana de Seguridad Industrial.

  2. 20 km entre estaciones situadas en el resto del territorio de Cataluña.

  3. 10 km entre estaciones situadas, una en un municipio que supere los 30.000 habitantes, a la fecha de su autorización, y la otra en el resto del territorio de Cataluña.

La Exposición de Motivos del Decreto 45/2010 justifica la medida en la finalidad de evitar que "por razones puramente de rentabilidad del servicio la oferta se concentre excesivamente en una determinada zona, en detrimento de otras áreas del territorio que por tener un parque móvil más reducido queden sin cobertura con el consecuente perjuicio para las personas usuarias", si bien estimamos que la medida carece de aptitud por si misma para cumplir ese objetivo de otorgar cobertura de servicios de ITV a las zonas con parque móvil reducido, pues como advierte el TJUE (apartado 78) esas distancias mínimas no se establecen entre estaciones de ITV de empresas competidoras, sino entre instalaciones de una misma empresa o grupo de empresas.

De acuerdo con lo razonado, procede la anulación de los artículos 74 y 75 -y por conexión con ellos de la disposición transitoria 5ª - del Decreto 30/2010 , sobre cuota máxima de mercado y distancias mínimas de compatibilidad.

SÉPTIMO

La demanda invoca en su apartado III.p) la nulidad de los artículos 66.2 , 80.2 , disposición adicional 2 ª, disposición adicional 3 ª y disposición adicional 4ª del RD 30/2010 , por violación de la ley 17/2009 y de la Directiva de servicios, que rechazamos por no estimar aplicables dichas normas a las ITV, y por infracción del artículo 18.3 y disposición final 2ª de la Ley 12/2008 y 107.1 de la Ley 33/2003 , en relación con la disposición final 2.5 de la misma ley .

Al resolver los recursos de casación hemos hecho referencia al alcance de la disposición derogatoria 1.b) de la Ley 9/2014 , que deroga expresamente el Decreto 30/2010, manteniendo la vigencia, a los efectos que ahora nos interesan, del artículo 80.2 y de la disposición adicional 2ª en la parte que regula la ITV.

La pretensión de nulidad del artículo 80.2 del Decreto 30/2010 no puede prosperar, porque se basa exclusivamente en la infracción de los artículos que cita de la Ley 17/2009 y de la Directiva de servicios (apartado 242 de la demanda), y ya hemos reiterado que dichas normas no resultan de aplicación a las ITV.

En cambio, la nulidad de la disposición adicional 2ª se fundamenta (apartado 231 de la demanda), en la infracción de la normativa de gestión de patrimonio de las Administraciones Públicas, y muy señaladamente del artículo 107.1 de la Ley 33/2003 , que exige que la explotación de los bienes patrimoniales de las Administraciones Públicas se adjudique mediante concurso, y el motivo de nulidad invocado debe ser acogido, de acuerdo con lo razonado con anterioridad en esta sentencia, al desestimar los motivos quinto y sexto de los recursos de casación de Applus Iteuve Techonogy S.L. y Certio ITV S.L.

Procede, por tanto, la declaración de nulidad de la disposición adicional 2ª del Decreto 30/2010 .

OCTAVO

De acuerdo con el artículo 139. 1 y 2 de la LJCA , al estimarse los recursos de casación no procede la imposición de las costas ocasionadas en los mismos, sin que tampoco se estime procedente la imposición de las costas de instancia, al no apreciarse mala fe o temeridad.

FALLAMOS

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, por la autoridad conferida por la Constitución, esta Sala ha decidido:

  1. Declarar la pérdida del objeto del recurso de casación número 2574/2012, interpuesto por la representación procesal de Grupo Itevelesa S.L., Applus Iteuve Technology S.L., Asistencia Técnica Industrial S.A.E. y Certio ITV S.L., contra la sentencia de 25 de abril de 2012, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, dictada en el recurso número 181/2010 , en relación con los artículos del Decreto 30/2010 que se indican en el FD Tercero de esta sentencia.

  2. Estimar el recurso de casación número 2574/2012, interpuesto por la representación procesal de Grupo Itevelesa S.L., Applus Iteuve Technology S.L., Asistencia Técnica Industrial S.A.E. y Certio ITV S.L., contra la sentencia de 25 de abril de 2012, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, dictada en el recurso número 181/2010 , que casamos.

  3. Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de OCA Inspección Técnica de Vehículos S.A. y OCA Inspección Técnica de Vehículos de Catalunya S.A. contra los Decretos 30/2010, de 2 de marzo y 45/2010, de 30 de marzo, de la Comunidad Autónoma de Catalunya y declarar la nulidad de los artículos 74 y 75 , disposición adicional 2 ª y disposición transitoria 5ª del citado Decreto 30/2010, de 2 de marzo .

Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Pedro Jose Yague Gil D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat D. Eduardo Calvo Rojas Dª. Maria Isabel Perello Domenech D. Jose Maria del Riego Valledor D. Diego Cordoba Castroverde .PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el magistrado ponente, Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, estando constituida la sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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