STS 903/2016, 25 de Abril de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución903/2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha25 Abril 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil dieciséis.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha visto el recurso de casación número 191/14, interpuesto en representación de LACTALIS PULEVA SL, PULEVA FOOD SL, y LACTALIS COMPRAS Y SUMINISTROS SL por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado y bajo la asistencia letrada de Dª Beatriz Ruiz Herrero, contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2013 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 379/12 . Se ha personado como recurrido el Abogado del Estado en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procedimiento contencioso-administrativo número 379/12, seguido ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se interpuso por Lactalis Puleva SL, Puleva Food SL y Lactalis Compras y Suministros SL, contra las resoluciones de 11 y 12 de julio de 2012 de la Comisión Nacional de la Competencia, de entrada y registro en el domicilio de las empresas. La Dirección de Investigación dictó orden de 29 de junio de 2012 autorizando la entrada y registro en la sede del Grupo Lactalis Ibérica SA, situada en la calle Ferrer i Busquets 125, Mollerusa (Lérida), tras solicitar la correspondiente autorización judicial al Juzgado de lo Contencioso nº 1 de Lérida, que dictó Auto de 9 de julio de 2012 autorizando la entrada y registro en el inmueble citado.

SEGUNDO

La mencionada Sala dictó sentencia de fecha 29 de noviembre de 2013 cuya parte dispositiva dice textualmente:

FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Lactalis Puleva SL, Puleva Food SL y Lactalis Compras y Suministros SL, y en su nombre y presentación el Procurador Sr. D. Manuel Lanchares perlado, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre entrada y registro efectuada los días 11 y 12 de julio de 2012 por la CNC, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición de costas a la recurrente.

TERCERO

Contra la referida sentencia, LACTALIS PULEVA SL, PULEVA FOOD SL, y LACTALIS COMPRAS Y SUMINISTROS SL prepararon recurso de casación, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal de casación con emplazamiento de las partes. Las mencionadas recurrentes se personaron en tiempo y forma y formularon los siguientes dos motivos de casación:

Primero.- Al amparo del art. 88.1.c) LJCA , por vulneración de los artículos 209 y 218, apartado 2º, de la LEC , en relación con el artículo 24.1 CE . Incongruencia por error interno.

Segundo.- Al amparo del art. 88.1.d) LJCA , por infracción del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio ( artículo 18 CE ), al valorar, de manera gravemente errónea, arbitraria e ilógica (con infracción del artículo 24 CE ) el contenido del Auto de autorización de entrada y registro.

Termina suplicando dicte sentencia por la que, a) Estime el recurso de casación, b) case la sentencia objeto del recurso, y c) declare que la entrada efectuada por la Comisión nacional de la competencia en el local situado en la calle Ferrer y Busquets nº 125 de Mollerusa (Lérida) resulta constitutiva de una actuación en vía de hecho, y por ende, contraria a derecho.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación y dado traslado para oposición, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO formulo oposición al recurso de casación, mediante escrito de 18 de junio de 2014, en el que suplicó dicte sentencia por la que se desestimen los motivos del recurso, se confirme íntegramente la sentencia impugnada y se impongan las costas a la recurrente.

QUINTO

El 13 de julio de 2015 las recurrentes presentan escrito informando a la Sala que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, había dictado sentencia de 5 de mayo de 2015 , en la que se pronuncia sobre la licitud y el contenido del Auto de 9 de julio de 2012 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Lérida .

Solicitando esta Sala la aportación de dicha sentencia traducida al castellano, fué aportada y consta unida a los autos. Dado traslado de la misma, la Administración del Estado formuló alegaciones, sin oponerse a su incorporación a las actuaciones.

SEXTO

Quedando las actuaciones pendientes de señalamiento, se señala para votación y fallo el día 12 de abril de 2016 en que ha tenido lugar, con observancia de las disposiciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrado de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las sociedades mercantiles Lactalis Puleva SL, Puleva Food SL y Lactalis Compras y Suministros SL, interponen recurso de casación contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2011 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , que desestima el recurso contencioso administrativo deducido contra la Orden de la Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de la Competencia de 29 de junio de 2.012 y las actuaciones materiales de investigación llevadas a cabo los días 11 y 12 de julio de 2012 en la sede del Grupo Lactalis Iberica, situada en la calle Ferrer i Busquets de Mollerusa (Lérida).

El recurso se articula en dos motivos, el primero acogido al cauce del apartado c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional por «error interno de la sentencia» y el segundo, al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción sobre infracción de las normas de ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, con cita del artículo 18.2 de la Constitución , por vulneración de la inviolabilidad del domicilio, al no estar referida la autorización judicial al objeto de la orden de investigación.

SEGUNDO

Las consideraciones jurídicas en cuya virtud la Sala de instancia desestima el recurso contencioso, son del siguiente tenor literal:

« [...] Pues bien, la recurrente afirma que ha existido una vía de hecho, que ha lesionado el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio.

Recordaremos la doctrina del TS supremo sobre la vía de hecho. En la sentencia de 19 de noviembre de 2013, recurso 875/2012 , se afirma:

"Para afrontar esta problemática resulta conveniente comenzar haciendo cita de la sentencia dictada por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo el día 5 de febrero de 2008 (recurso de casación nº 6122/04), cuyo contenido se reitera en otras resoluciones posteriores, como las sentencias de 22 de septiembre de 2003 ( recurso de casación nº 8039/99), de 19 de abril de 2007 ( recurso de casación nº 7241/02), de 9 de octubre de 2007 ( recurso de casación nº 8238/04 ) y de 21 de noviembre de 2011 ( recurso de casación nº 1662/10 ), sentencia en la que afirma que se incluye dentro de la noción de vía de hecho tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico, como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo, es decir, la vía de hecho se configura como una actuación material de la Administración que actúa desprovista del acto legitimador o de cobertura (falta de derecho -manque de droit-) o con tan graves vicios o defectos que supongan la nulidad radical o de pleno derecho (ausencia de procedimiento -manque de procédure-)."

En primer lugar se afirma la inexistencia de acto legitimador para realizar la entrada y registro. Pero esta alegación no puede ser acogida pues existía la Orden de la DI de 29 de junio de 2012 autorizando la entrada y registro en la sede del Grupo Lactalis Ibérica S.A. situada en la calle Ferrer i Busquets 125, Mollerousa (Lérida), y el auto del Juzgado de lo Contencioso nº 1 de Lérida, de 9 de julio de 2012 autorizando la entrada y registro en el inmueble antes citado.

Por lo tanto no puede aceptarse la inexistencia de un acto previo que justifique la actuación inspectora.

En segundo lugar, y en cuanto a la extralimitación en la inspección, se afirma por la recurrente, que la finalidad de la entrada y registro era investigar al Grupo Lactalis Iberia S.A., y en el inmueble donde se autorizó la entrada y registro no existen dependencias de dicho grupo. Ahora bien esta afirmación nos lleva a las siguientes reflexiones:

  1. el auto expresamente señala el inmueble de la calle Ferrer i Busquets, como el que ha de ser objeto de la entrada y registro, por ello, de existir alguna incorrección en el mismo, solo puede ser corregida por el órgano judicial competente, que no lo es esta Sala. No podemos entrar a enjuiciar una resolución judicial para cuya revisión judicial carecemos de competencia. Por ello, en el examen de la actuación de los inspectores de la CNC, debemos atenernos a los pronunciamientos del auto que autorizaba la entrada y registro, al no constar su revocación,

  2. las entidades recurrentes, como resulta de la información mercantil aportada, forman parte del Grupo Lactalis Iberia S.A., pues, en todos los casos, esta entidad es socio único de las empresas actoras. Así las cosas, no existe duda de que la investigación del Grupo Lactalis Iberia, comprende a las entidades recurrentes, y se encuentran en el ámbito de la autorización de entrada y registro dada por el Juzgado de lo Contencioso nº 1 de Lérida.

  3. no existe pues extralimitación en las actuaciones amparadas en el auto de 9 de julio de 2012 .

En cuanto al consentimiento, de la prueba practicada, y, especialmente, de la testifical, resulta acreditado que las personas con las que trataron los inspectores no se tenían poder de representación de las entidades inspeccionadas. Pero lo cierto es que tal consentimiento no era necesario para efectuar la entrada y registro porque existía autorización judicial, cuya finalidad es, precisamente sustituir el consentimiento de quien utiliza el inmueble.

Por otra parte, las actuaciones de entrada y registro, se harán en presencia del titular del inmueble o su representante legal, un familiar, de no encontrarse o dos testigos - artículo 569 de la LE Criminal -. Los inspectores practicaron las actuaciones en presencia de quien se encontraba en el inmueble, quien puso en conocimiento la misma a la Sra. Abogada del Grupo Lactalis Iberia, como resulta del acta de la inspección y de la testifical practicada. No existió en este punto irregularidad en la práctica de la inspección.

De todo lo expuesto hemos de concluir, que no existió vulneración del artículo 18 de la CE , al existir autorización judicial para la entrada y registro, y efectuarse esta a presencia de quien se encontraba en las instalaciones, dándose la posibilidad de poner en conocimiento de la Abogada del Grupo, como efectivamente se hizo, la existencia de la inspección.

De todo lo expuesto resulta la desestimación del recurso, al haberse realizado la entrada y registro conforme a las exigencias del ordenamiento jurídico.

De lo expuesto resulta la desestimación del recurso.

Procede imponer las costas a la recurrente, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa 29/1998 en su redacción dada por la Ley 37/2011.

TERCERO

El primer motivo de casación, como se ha apuntado, denuncia por el cauce del artículo 88.1 c) LJCA lo que denomina «error interno» de la sentencia, pues, la Sala de instancia, tras indicar que no puede revisar el Auto del Juzgado de lo Contencioso administrativo que autorizó la entrada y registro -por carecer de competencia para ello-, sin embargo lo cierto es que deja sin efecto el contenido del Auto, al decir, en contra de lo que el Juzgado indicaba, que cabía extender la entrada y registro a las empresas filiales del grupo Lactalis. Añade que el Auto del juzgado ha sido recurrido en apelación, y que en la sentencia que resuelve el recurso se indica que no procedía la entrada en las empresas filiales, y por ende, en los locales de las entidades ahora recurrentes, de manera que es manifiesta -en opinión de la parte- la vía de hecho en que incurrió la Administración.

El segundo motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , denuncia la infracción del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, al haberse valorado de forma gravemente arbitraria, errónea e ilógica el contenido del Auto del Juzgado que autorizó la entrada y registro, pues dicho Auto no autorizó la entrada respecto de las matrices, filiales, o participadas en Cataluña del grupo Lactalis Iberia SA, como es el caso, pues el local respecto del que se autorizó la entrada no pertenecía a la empresa investigada, Lactalis Iberia.

CUARTO

Tal como se ha indicado antes, el motivo primero se sustenta en la supuesta incongruencia o «error interno de la sentencia» y se aducen como vulnerados los artículos 209 , 218.2º LEC y 24.1 CE por la supuesta contradicción en la que incurre la Sala de instancia pues, por un lado, afirma que carece de competencia para el examen del Auto de 9 de julio de 2012 del Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Lérida que autorizó la entrada y registro y por otro lado, examina y deja sin efecto el contenido del Auto revisando y revocando éste al considerar que la autorización se refería y comprendía la entrada en las dependencias de las filiales del Grupo Lactalis. Se afirma, en fin, la existencia de contradicción e incongruencia en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia que infringe los preceptos reseñados.

No puede prosperar el motivo suscitado por las sociedades recurrentes, pues no se advierte la supuesta contradicción que denuncia. En efecto, es preciso subrayar que la afirmación de la Sala de instancia sobre la falta de competencia ha de interpretarse en el contexto en el que se encuadra, que es el del apartado a) del tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia en el que la Sala analiza el alcance y extensión de su enjuiciamiento en relación al Auto del Juzgado de lo Contencioso que autoriza la entrada. Este Auto fue objeto de impugnación a través del recurso de apelación que las partes recurrentes formularon ante la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que tras examinar los argumentos impugnatorios, dicta sentencia desestimatoria el 5 de mayo de 2015 .

Pues bien, así las cosas, la expresión de la Sala de instancia sobre su falta de competencia no puede tildarse de contradictoria con el resto de los fundamentos, en cuanto reseña la existencia de un específico cauce procesal para el examen del contenido del Auto, que la parte conoce por haberlo instado, y ello no resulta incoherente con el resto de los argumentos expuestos a continuación que se refieren a la corrección de la actuación de los inspectores de la Comisión Nacional de la Competencia en relación con la entrada en las dependencias de las mercantiles recurrentes amparada en el citado Auto, que determinan la desestimación del fondo del recurso. En fin, no se constata una contradicción interna que determine la ratio decidendi de la sentencia, de tal manera que pudiera hablarse de denegación de justicia por falta de respuesta judicial contradictoria e incoherente, sino que lo que se suscita en el motivo parte de una discutible y subjetiva interpretación de la sentencia que no podemos compartir, al resultar acordes y lógicos los razonamientos de la sentencia que conducen al pronunciamiento emitido. Debe, pues, desestimarse el motivo.

QUINTO

El segundo motivo de casación se basa en la vulneración de la inviolabilidad del domicilio de las sociedades recurrentes, al no estar referida la autorización judicial de entrada y registro en sus locales al objeto de investigación especificado en la orden de la Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de la Competencia de 29 de junio de 2012. Las mercantiles actoras denuncian la violación del derecho fundamental al haberse valorado de forma gravemente arbitraria, errónea e ilógica el contenido del Auto del Juzgado que autorizó la entrada, pues dicho Auto no autorizó la entrada respecto de las matrices, filiales, o participadas en Cataluña del Grupo Lactalis Iberia SA, como es el caso, pues el local respecto del que se autorizó la entrada no pertenecía a la empresa investigada, el mencionado Grupo Lactalis Iberia, S.A.

Pues bien, según el Auto de 9 de julio de 2012 el objeto de la petición de orden y registro se limitaba a "una actuación de investigación llevada a cabo por la CNC de conformidad con lo dispuesto en la ley estatal 15/2007, de 3 de julio de Defensa de la Competencia (LDC), en relación a unas posibles prácticas anticompetitivas en el mercado de la leche de vaca cruda que podrían constituir una infracción muy grave de la propia ley de defensa de la competencia y del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE ), versión consolidada por el tratado de Lisboa de 13 de diciembre de 2007 (DOUE nº 115/47, de 9 de mayo 2008)". A tal objeto se acordaba "autorizar la entrada solicitada por la Comisión Nacional de la Competencia para acceder al local de la empresa Grupo Lactalis Iberia, S.A situado en la calle Ferrer i Busquets nº 125 de Mollerusa (Lérida), o en cualquier otro establecimiento de esta empresa", al amparo de lo previsto en el artículo 40 de la Ley de Defensa de la Competencia .

Así pues, el Auto que autorizaba la entrada en la sede de la empresa Grupo Lactalis Iberia, S.A situado en la calle Ferrer i Busquets, número 125 de la localidad de Mollerusa (Lérida). Hemos de precisar que lo que hemos de valorar ahora no es el Auto judicial que autorizó la entrada en la sede del Grupo Lactalis, sino la actuación inspectora efectuada en ejecución de la orden de investigación, y sí la misma se realizó al amparo del Auto de referencia. La controversia en este caso surge en torno a sí el Auto de entrada del Juez de Lérida autorizaba la actuación de los inspectores de la Comisión Nacional de la Competencia en las dependencias de las mercantiles recurrentes.

Pues bien, en el Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo se autorizó la entrada en el domicilio reseñado de la calle Ferrer i Busquets 125, de Mollerusa, en cuanto allí -se decía- tenía su sede el grupo «Lactalis Iberia S.A» excluyendo la autorización interesada respecto a las demás empresas matrices filiales o participadas en Cataluña por cuanto «se trata de una solicitud excesivamente genérica, que nada precisa respecto a la extensión y alcance de los concretos domicilios, respecto de los cuales se autoriza la entrada». Resulta que en el citado domicilio, que se fija con precisión, no tiene la sede el Grupo Lactalis SA, que no ocupa ningún local en el edificio, sino las empresas recurrentes, Lactalis Puleva SL, Puleva Food SL y Lactalis Compras y Suministros SL.

La sentencia de instancia considera que las empresas recurrentes forman parte del «Grupo Lactalis Iberia S.A» y en efecto, figura en autos los certificados de los registros mercantiles de Lugo y Granada aportados como documentos 5, 6 y 7 del escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, de los que se desprende que en todos los casos, la entidad «Grupo Lactalis Iberia S.A» es socio único de las mercantiles ahora recurrentes «Puleva Food SL», «Lactalis Compras y Suministros SL» y de «Lactalis Puleva SL». De ello se desprende de forma indubitada que el Grupo Lactalis es la empresa matriz, como también lo reconoce la Abogada del Grupo en el documento número 8 del escrito de interposición del recurso contencioso que admite que, en efecto, es el Grupo Lactalis Iberia, S.A. la sociedad matriz de las empresas filiales instaladas en el local de Mollerusa.

Pues bien, a partir de dicho dato debemos considerar el ámbito de actuación de la Dirección de Investigación. Y se observa que en efecto, los inspectores de la Dirección de Investigación acudieron al citado domicilio sito en la calle Ferrer i Busquets de Mollerusa que se había indicado como sede del Grupo Lactalis y una vez en dicho local, se indica por los responsables de la empresa allí existente que la estructura de la empresa en Mollerusa consta de tres partes, la principal, que es la fábrica Puleva Food, y las demás partes en las que tienen su sede ,en el mismo recinto, las mercantiles Lactalis Compras y Suministros SL y Lactalis Puleva SL (Logística).

Así pues, a tenor de los concretos datos acreditados en autos que manifiestan la relevante relación existente entre la sociedad matriz a la que se refería el Auto de entrada del Juzgado y las empresas filiales que se encontraban en el local que se indica en la autorización, llevan a concluir que la entrada realizada en los locales de las empresas recurrentes en el lugar autorizado por el Juzgado en Mollerusa se encontraba amparada en la autorización judicial, pues si bien en ésta se indicó como local autorizado el de la sede del Grupo Lactalis, y a ésta como empresa inspeccionada, es lo cierto que la intensa vinculación formal y material existente, al ser el mencionado Grupo Lactalis socio único de las mercantiles recurrentes, determina que la empresa matriz y la filial constituyen una unidad económica y estratégica real que permite considerar que en este supuesto el ámbito de la autorización judicial comprendía al local de Mollerusa respecto a la empresa Grupo Lactalis como a sus filiales que se encontraban en el aludido lugar.

En la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de Enero de 2011 (asunto C-90/09 P) se reitera la jurisprudencia sobre el concepto de empresa y se precisa que este concepto designa una unidad económica aunque, desde el punto de vista jurídico esta unidad esté constituida por varias personas físicas o jurídicas, añadiendo que el comportamiento de una filial puede imputarse a una sociedad matriz, en particular cuando, aunque tenga personalidad jurídica separada esa filial no determina de manera autónoma su conducta en el mercado, sino que aplica, esencialmente las instrucciones que le impone la sociedad matriz, teniendo en cuenta concretamente los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a esas dos entidades jurídicas (Sentencia Azko Nobel y otros /Comisión , apartados 55 a 58).

Mas concretamente, en la reseñada sentencia de 20 de Enero de 2011 el TJUE ha declarado que en el caso particular que una matriz participe al 100% del capital de su filial que ha infringido las normas del Derecho de la Unión en materia de competencia , cabe afirmar, de una parte, que esa sociedad matriz puede ejercer una influencia decisiva en la filial y por otra parte que existe una presunción iuris tantum de que dicha sociedad matriz ejerce efectivamente tal influencia. Y en estas circunstancias, basta que la Comisión pruebe que la sociedad matriz de una filial posee la totalidad del capital de ésta para presumir que aquella ejerce una influencia decisiva sobre la política comercial de esa filial, a no ser que dicha matriz, a la que incumbe desvirtuar dicha presunción, aporten suficientes elementos probatorios que demuestren que su filial se conduce de manera autónoma en el mercado (Sentencia Stora Kopparbergs/Comisión, apartado 99 y Azko Nobel y otros /Comisión, apartado 61). Y en fin, declara la sentencia que incumbe a la sociedad matriz someter a la apreciación del juez de la Unión todo elemento relativo a los vínculos organizativos, económicos y jurídicos existentes entre ella y la filial que puedan demostrar que no integran un unidad económica.

Con arreglo a las consideraciones jurídicas de la citada sentencia del TJUE, cabe interpretar que en el caso concreto de que una sociedad matriz sea titular al 100% de del capital de una filial de su grupo, existe una presunción iuris tantum de que dicha sociedad matriz ejerce una influencia decisiva sobre el comportamiento de la filial, y que ambas constituyen una única empresa a los efectos de la aplicación del derecho de la competencia.

Y desde esta perspectiva, cabe considera que el hecho de que en el Auto de autorización judicial de entrada no corresponda formalmente a la empresa objeto de inspección, sino a tres empresas filiales, no presenta la relevancia que la parte pretende, en cuanto todas ellas constituyen una unidad económica, que se presume por el dato acreditado de que la sociedad matriz es socio único de las filiales y nada se ha expuesto en el recurso para desvirtuar tal realidad económica, pues no se ha ofreció ninguna argumentación ni se ha realizado ninguna actividad probatoria de que no existe esa unidad económica entre las empresas matriz y las filiales. Por lo expuesto, hemos de rechazar la tesis de las recurrentes de que la entrada en el local de Mollerusa indicado en el Auto judicial carece de validez por haberse desarrollado en el domicilio de las empresas filiales.

Es cierto, como argumenta la parte recurrente, que el Auto judicial había permitido exclusivamente la entrada en la sociedad Grupo Lactalis, la empresa matriz en su sede de Mollerusa, y excluyó la entrada en «cualquier otro establecimiento de esta empresa, su matriz, filiales, o participadas en Cataluña» (fundamento jurídico 8 del Auto de 9 de julio de 2012 ). No obstante, la razón del rechazo de la solicitud así formulada por la Dirección de Investigación de la Comisión de la Competencia, no fué otro que «se trata de una solicitud excesivamente genérica que nada precisa respecto a la extensión y alcance de los concretos domicilios respecto a los que se autoriza la entrada» esto es, el rechazo de la extensión de la autorización a las empresas filiales lo es en cuanto no se precisó, como era imprescindible, los domicilios concretos de las filiales o participadas en Cataluña. Pero este no es el caso que aquí se examina, pues, como hemos expuesto, sucede que el local cuya entrada se autoriza es precisamente aquél en el que se encontraban las instalaciones de las empresas filiales de la sociedad matriz a la que se refiere la autorización, entre las que concurre una vinculación material y formal directa que permite considerar que constituyen una unidad económica, de manera que siendo el local al que se refiere la autorización el indicado en el Auto, y al tratarse de una unidad económica, el ámbito subjetivo de la autorización comprendía tanto al Grupo Lactalis como a las filiales recurrentes de las que el Grupo es socio único. Debe pues, desestimarse el motivo.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción introducida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que las condenadas al pago de las costas han de satisfacer a la parte recurrida, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , hasta una cifra máxima de 4.000Ž00 euros, más el IVA que corresponda a la cantidad reclamada.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, por la autoridad conferida por la Constitución, esta Sala ha decidido

FALLAMOS

Primero

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por LACTALIS PULEVA SL, PULEVA FOOD SL, y LACTALIS COMPRAS Y SUMINISTROS SL, contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2013 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 379/12 .

Segundo .- Efectuar expresa imposición de las costas del recurso de casación a las recurrentes, en los términos precisados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía en el último de los fundamentos jurídicos de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Eduardo Calvo Rojas.- Maria Isabel Perello Domenech.- Jose Maria del Riego Valledor,- Diego Cordoba Castroverde.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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