STS 876/2016, 21 de Abril de 2016

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2016:1845
Número de Recurso2365/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución876/2016
Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil dieciséis.

VISTOS los recursos de casación registrados bajo el número 2365/2012, interpuestos por la Procuradora Doña María Esperanza Azpeitia Calvín, en representación de la ASOCIACIÓN DE ENTIDADES CONCESIONARIAS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA PARA LA INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS (AECOVA-ITV) y las mercantiles ITV DE LEVANTE, S.A. y PISTAS ITEUVE, S.A.; por el Procurador Don Federico Pinilla Romero, en representación de la COMPAÑÍA VALENCIANA DE REVISIONES, S.L.; por la Procuradora Doña Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo, en representación de la mercantil ESTACIÓN ITV VEGA BAJA, S.A.; por la Procuradora Doña María Isabel Campillo García, en representación de las mercantiles ASEGURAMIENTO TÉCNICO DE CALIDAD, S.L., APPLUS ITEUVE TECHNOLOGY, S.L. y VALENCIANA DE SERVICIOS ITV, S.A.; y por la Abogada de la GENERALIDAD VALENCIANA, todas ellas con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 10 de marzo de 2014 , que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de la mercantil Villoli, S.L. contra la resolución del Secretario Autonómico de Industria, Comercio e Innovación de la Generalidad Valenciana de 9 de septiembre de 2009, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la resolución del Director General de Industria e Innovación de 17 de abril de 2009, por la que se resuelve que no procede otorgar la autorización administrativa soolicitada para la instalación y explotación de una estación de inspección técnica de vehículos (ITV) en la población de Oliva (Valencia). Ha sido parte recurrida la mercantil VILLOLI, S.L., representada por el Procurador Don Carlos Navarro Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 337/2009, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia, dictó sentencia de fecha 10 de marzo de 2014 , cuyo fallo dice literalmente:

Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo núm. 337/2009, interpuesto por VILLOLI, S.L. contra la Resolución de fecha 9.9.2009 del Secretario autonómico de Industria, Comercio e Innovación que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Industria e Innovación de 17.4.2009 con los siguientes pronunciamientos

1º.- La declaramos nula y dejamos sin efecto.

2º.- Ordenamos a la CONSELLERIA DE INDUSTRIA COMERCIO E INNOVACION, que tramite la solicitud de autorización para la instalación de una estación de Inspección Técnica de Vehículos en el término municipal de Oliva.

3º.- No procede pronunciamiento en costas.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia prepararon las representaciones procesales de la CONSELLERÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO E INNOVACIÓN y de las mercantiles ASEGURAMIENTO TÉCNICO DE CALIDAD, S.L. AECOVA-ITV DE LEVANTE, S.A., PISTAS ITEUVE, S.A., COMPAÑÍA VALENCIANA DE REVISIONES, S.L., ESTACIÓN ITV VEGA BAJA, S.A., APPLUS ITEUVE TECHOLOGY, S.L. y VALENCIANA DE SERVICIOS ITV, S.A. recursos de casación, que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana tuvo por preparados mediante diligencia de ordenación de fecha 6 de junio de 2014 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la entidad mercantil ESTACIÓN ITV VEGA BAJA, S.A. recurrente, presentó el 16 de julio de 2014 escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

que tenga por presentado este escrito, junto con los documentos que lo acompañan, con sus copias, se sirva admitirlos y, teniéndome por personada en nombre de mi mandante, se entiendan conmigo las sucesivas diligencias, así como, teniendo por interpuesto en tiempo y forma Recurso de Casación contra la Sentencia núm. 229/2014, de 10 de marzo de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , y, transcurridos los oportunos trámites, dicte sentencia por la que se anule la sentencia impugnada, ordenando la retroacción de las actuaciones procesales de instancia al momento en que se debió emplazar a mi mandante por el Tribunal a quo o por la administración demandada para su personación en el proceso como parte codemandada y contestar demanda, todo ello a la vista del evidente interés legítimo que sobre el objeto de la presente litis ostenta mi mandante, todo ello con expresa condena en costa a la parte recurrida.

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CUARTO

Emplazadas las partes, la representación procesal de las mercantiles APPLUS ITEUVE TECHNOLOGY, SL.L; VALENCIANA DE SERVICIOS ITV, S.A. y ASEGURAMIENTO TÉCNICO DE CALIDAD recurrentes, presentó con fecha 24 de julio de 2014 tres escritos de interposición del recurso de casación en los que, tras exponer, asimismo, los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó todos ellos con el siguiente SUPLICO:

que teniendo por presentado este escrito, junto con las copias que al mismo se acompañan, se sirva admitirlo, disponer su unión a las actuaciones de su razón, y en mérito de lo expuesto, ME TENGA POR COMPARECIDO en tiempo y forma, POR INTERPUESTO RECURSO DE CASACIÓN contra la Sentencia número 229/2014, de fecha 10 de marzo de 2014, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el Procedimiento Ordinario nº 337/2009, y en su virtud, previos los trámites oportunos, acuerde la estimación del presente recurso de casación, revocando el pronunciamiento de la citada Sentencia y, en consecuencia, declare ser conforme a Derecho la Resolución de fecha 9 de septiembre de 2009 del Secretario Autonómico de Industria, Comercio e Innovación, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por la mercantil VILLOLI, S.L., contra la Resolución de la Dirección General de Industria e Innovación de 17 de abril de 2009.

Por Otrosí solicita, de forma subsidiaria y para el caso de que se aprecia similitud entre el asunto resulto por la Sentencia 211/2013 de 21 de marzo por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y la que aquí se recurre, el PLANTEAMIENTO DE CUESTIÓN PREJUDICIAL ANTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LUXEMBURGO al objeto de conocer la interpretación auténtica aplicable de:

a) la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios del mercado interior (en especial, sus artículos 1 , 2 , 9 y 10), en relación con el expositivo 31 de la Directiva 2014/45/UE, de 3 de abril de 2014, del Parlamento Europeo y del Consejo , relativa a las inspecciones técnicas periódicas de los vehículos a motor y de sus remolques y por la que se deroga la Directiva 2009/40/CE.

b) la Directiva 2009/40/CE, de 6 de mayo del Parlamento Europeo y del consejo, relativa a la inspección técnica de los vehículos a motor y de sus remolques (en su caso, la Directiva precedente 96/96/CE en lo que coincida) o la Directiva 2014/45/ue, de 3 de abril de 2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a las inspecciones técnicas periódicas de los vehículos a motor y de sus remolques y por la que se deroga la Directiva 2009/40/CE.

c) los artículos 49 y 56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea .

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QUINTO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la ASOCIACIÓN DE ENTIDADES CONCESIONARIAS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA PARA LA INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS (AECOVA-ITV), ITV DE LEVANTE, S.A. y PISTAS ITEUVE, S.A. recurrentes, presentó escrito de interposición del recurso de casación el 25 de julio de 2014, en el que, tras exponer, igualmente, los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que teniendo por presentado este escrito, junto con la documentación que se acompaña, y sus copias, se sirva admitirlo y, en su mérito, tener por interpuesto en tiempo y forma el RECURSO DE CASACIÓN preparado por ASOCIACIÓN DE ENTIDADES CONCESIONARIAS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA PARA LA INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS (AECOVA-ITV), ITV DE LEVANTE, S.A. y PISTAS ITEUVE, S.A. contra la Sentencia número 229/2014, de 10 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 5 ª, sic), ordenando la remisión de los Autos originales a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, para que por dicho Tribunal, previa su admisión y previos los trámites legales oportunos, dicte Sentencia estimándolo, casando y anulando la sentencia recurrida habida cuenta la falta de emplazamiento a los terceros interesados a quienes se les ha producido indefensión material, ordenado la retroacción del procedimiento a fin de que éstas puedan ser debidamente emplazadas y oídas en el presente procedimiento, y todo ello, con expresa imposición de costas derivadas del presente procedimiento a la Administración demandada, en cumplimiento del artículo 95.3, en relación con el artículo 139, ambos de la LJCA .

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SEXTO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la COMPAÑÍA VALENCIA DE REVISIONES, S.L. recurrente, presentó escrito de interposición del recurso de casación el 28 de julio de 2014, en el que, tras exponer, asimismo, los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo con los documentos que lo acompañan, y en su virtud, tener al Procurador que suscribe por personado en nombre y representación de la sociedad Compañía Valenciana de Revisiones, S.L., y por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de casación contra la sentencia de 10 de marzo de 2014 citada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el procedimiento ordinario 337/2009, y, previos los trámites legales oportunos, dictar sentencia por la que, estimándose el presente recurso:

1º.- Se case y anule la sentencia recurrida por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio al haberse infringido las normas que rigen los actos y garantías procesales y al haberse causado, con dicha infracción, indefensión material a Compaía Valenciana de Revisiones, S.L.

2º.- Y se ordene la retroacción del procedimiento al momento de formulación de la demanda del recurso contencioso-administrativo, a fin de que, retrotraídas las actuaciones a ese momento procesal, se confiera a la sociedad Compañía Valencia de Revisiones, S.L. traslado de la demanda para que, como demandado, pueda contestarla, siguiéndose después el procedimiento por los trámites legales oportunos y entendiéndose con Compañía Valenciana de Revisiones, S.L., como demandado, esos posteriores trámites.

3º.- Se condene al pago de las costas a todos aquéllos que se opongan a este recurso.

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SÉPTIMO

Emplazadas las partes, la Abogada de la GENERALIDAD VALENCIANA recurrente, presentó escrito de interposición del recurso de casación el 2 de septiembre de 2014, en el que, tras exponer, igualmente, los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que teniendo por presentado este escrito junto con sus copias se sirva admitirlo conforme al mismo tenga por preparado recurso de casación contra la Sentencia núm. 229/2014, de 10 de marzo, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera, en el recurso 337/2009 , por la que se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por VILLOLI, S.L., con tra la Resolución de fecha 9 de septiembre de 2009 del Secretario Autonómico de Industria, Comercio e Innovación que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Industria e Innovación de 17 de abril de 2009, y tras los trámites legales pertinentes dicte en su día Sentencia por la que se estime el presente Recurso de Casación y en consecuencia revoque la Sentencia de instancia declarando la conformidad a derecho de las Resoluciones impugnadas con todos los pronunciamientos favorables a esta Administración Autonómica .

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OCTAVO

Por providencia de fecha 5 de marzo de 2015, se admiten los recursos de casación interpuestos por las mercantiles AECOVA ITV Y OTROS, COMPAÑÍA VALENCIANA DE REVISIONES, S.L., ESTACIÓN ITV VEGA BAJA, S.A., GENERALIDAD VALENCIANA, ASEGURAMIENTO TÉCNICO DE CALIDAD, S.L., APPLUS ITEUVE TECHOLOGY, S.L. y VALENCIANA DE SERVICIOS ITV, S.A.

NOVENO

Por diligencia de ordenación de fecha 25 de marzo de 2015 se acordó entregar copias de los escritos de interposición de los recursos a la parte comparecida como recurrida (la mercantil VILLOLI, S.L.) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse a los recursos, lo que efectuó el Procurador Don Carlos Navarro Gutiérrez en escritos presentados el día 14 de mayo de 2015, en los que expuso los razonamientos que creyó oportunos y los concluyó con los siguientes SUPLICOS:

Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y en su virtud se tenga a esta parte por OPUESTA a los recursos de Casación interpuestos por la ASOCIACIÓN DE ENTIDADES CONCESIONARIAS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA PARA LA INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS, AECOVA-ITV, ITV DE LEVANTE, S.A., PISTAS ITEUVE, SOCIEDAD ANÓNIMA, COMPAÑÍA VALENCIANA DE REVISIONES, S.L.U., ESTACIÓN ITV VEGA BVAJA, S.A., APPLUS ITEUVE TECHNOLOGY y VALENCIANA DE SERVICIOS ITV, S.A. dictando en su día resolución por la que se inadmitan los referidos recursos o en su defecto se desestimen los mismo, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas.

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Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y en su virtud se tenga a esta parte por OPUESTA al recurso de Casación interpuesto por la GENERALITAT VALENCIANA, dictando en su día resolución por la que se inadmita el referido recurso o en su defecto se desestime el mismo, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas.

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Inadmita el planteamiento de cuestión prejudicial en el sentido propuesto por la mercantil ASEGURAMIENTO TÉCNICO DE LA CALIDAD, S.A.

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DÉCIMO

Presentado escrito el 29 de octubre de 2015 por la representación procesal de la ASOCIACIÓN DE ENTIDADES CONCESIONARIAS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA PARA LA INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS (AECOVA-ITV) y OTRAS, al que se acompaña sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de octubre de 2015 en el asunto C-168/14 , por providencia de 3 de noviembre de 2015, se acuerda unirla al presente recurso y dar traslado a las partes por cinco días, para alegaciones sobre la incidencia que para la resolución del presente recurso pudiera tener la referida sentencia, evacuándose dicho trámite con el siguiente resultado:

  1. - La representación procesal de la mercantil ESTACIÓN ITV VEGA BAJA, S.A. presentó escrito el 10 de noviembre de 2015, en el que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, teniendo por evacuado el trámite de alegaciones conferido mediante Diligencia de Ordenación de 3 de noviembre de dos mil quince, tenga por efectuadas las anteriores manifestaciones, a los efectos oportunos.

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  2. - La representación procesal de la mercantil VILLOLI, S.L. presentó escrito el 11 de noviembre de 2015, en el que tras efectuar, asimismo, las manifestaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    Que teniendo por presentado el presente escrito, se sirva admitirlo y en su virtud se tengan por realizadas las siguientes ALEGACIONES desestimando en su día el Recurso de casación interpuesto, y todo ello con expresa imposiicón de las costas causadas .

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  3. - La representación procesal de las mercantiles VALENCIANA DE SERVICIOS ITV, S.A.; ASEGURAMIENTO TÉCNICO DE CALIDAD, S.L.; y APPLUS ITEUVE TECHNOLOGY, S.L. presentó tres escrito el 12 de noviembre de 2015, en los que tras efectuar, igualmente, las manifestaciones que consideró oportunas, concluyó todos ellos con el siguiente SUPLICO:

    que teniendo por presentado este escrito, lo admita y en su virtud, tenga por realizadas las manifestaciones que en él se contienen respecto a la incidencia de la Sentencia de 15 de octubre de 2015 dictada por la Sala Segunda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea .

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  4. - La representación procesal de la COMPAÑÍA VALENCIANA DE REVISIONES, S.L. presentó escrito el 13 de noviembre de 2015, en el que tras efectuar, también, las manifestaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    Que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo a trámite y tener por hechas las manifestaciones en él contenidas.

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  5. - La Abogada de la GENERALIDAD VALENCIANA presentó escrito el 13 de noviembre de 2015, en el que tras efectuar, así mismo, las manifestaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que teniendo por presentado este escrito junto con sus copias se sirva admitirlo y a su tenor tenga por realizadas alegaciones en relación con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de octubre de 2015 , y su incidencia en la resolución del presente recurso.

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UNDÉCIMO

Por providencia de fecha 24 de noviembre de 2015, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 29 de marzo de 2016, fecha en que tuvo lugar el acto, prosiguiendo la deliberación en días sucesivos, concluyendo el 19 de abril de 2016.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento de los recursos de casación.

Los recursos de casación que enjuiciamos se interpusieron por las representaciones procesales de la ASOCIACIÓN DE ENTIDADES CONCESIONARIAS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA PARA LA INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS (AECOVA-ITV) y OTROS, y de las mercantiles COMPAÑÍA VALENCIANA DE REVISIONES, S.L., ESTACIÓN ITV VEGA BAJA, S.A.; ASEGURAMIENTO TÉCNICO DE CALIDAD, S.L., APPLUS ITEUVE TECHNOLOGY, S.L., VALENCIANA DE SERVICIOS ITV, S.A, y por la Abogada de la GENERALIDAD VALENCIANA contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 10 de marzo de 2014 , que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de la mercantil Villoli, S.L. contra la resolución del Secretario Autonómico de Industria, Comercio e Innovación de la Generalidad Valenciana de 9 de septiembre de 2009, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la resolución del Director General de Industria e Innovación de 17 de abril de 2009, por la que se resuelve que no procede otorgar la autorización administrativa solicitada para la instalación y explotación de una estación de inspección técnica de vehículos (ITV) en la población de Oliva (Valencia).

La Sala de instancia fundamenta la decisión de estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo, declarando la nulidad de las resoluciones impugnadas y condenando a la Consejería de Industria, Comercio e Innovación a que tramite la solicitud de autorización para la instalación de una estación de inspección técnica de vehículos en el término municipal de Oliva, con la exposición de las siguientes consideraciones jurídicas:

«[...] Al margen de lo anterior y respecto a la aplicación de la Directiva 2006/123, relativa a los servicios en el mercado interior que la administración no considera prevalente, aun cuando tampoco la considere excluyente respecto a la Directiva 2009/40, que se refiere a la inspección técnica de los vehículos a motor y de sus remolques, tal y como reconoce el último párrafo de la resolución que resuelve el recurso de alzada respecto al cumplimiento del artículo 15 de esta última Directiva, hay que hacer las siguientes precisiones.

La citada directiva 2006/123 ha tenido varias transposiciones parciales en la normativa española en leyes Decretos: LEY 1/2010, de 1 de marzo Ref. BOE-A- 2010-3365). REAL DECRETO 109/2010, de 5 de febrero (Ref. BOE-A-2010-2696). REAL DECRETO 36/2010, de 15 de enero (Ref. BOE-A-2010-1454 )LEY 25/2009, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-2009-20725 ) LEY 17/2009, de 23 de noviembre (Ref. BOE-A-2009-18731 ). LEY 11/2007, de 22 de junio (Ref. BOE-A- 2007-12352), y que en lo aquí interesa se concreta en la Ley 17/2009, denominada ley Paraguas.

De la lectura de la Exposición de motivos de esta última ley , en la que se enumera a que servicios proporcionados directa o indirectamente por las administraciones públicas a los que no se aplica la Ley, siguiendo a la Directiva, y el artículo 2, no se puede concluir que excluya su aplicación en las autorizaciones de ITV por las administraciones públicas competentes, es decir las Comunidades Autónomas y que este servicio esté entre los enumerados.

La Sentencia del TS de 14 junio 2010 . RJ 20l0\5667

conviene recordar previamente cual es el ámbito competencia! de las Comunidades Autónomas en relación con la ordenación del sector industrial, y, en particular, respecto a la Inspección Técnica de Veh(culo,s según lo declarado por el Tribunal Constitucional en su STC 332/2005, de 15 de diciembre . En esta Sentencíael aludido Tribunal se pronuncia sobre la impugnación que de diversos preceptos del Real Decreto-Ley 7/2000, de 23 de Junio,de Medidas Urgentes en el Sector de las Telecomunicaciones y, por ¡o que aquí interesa, declara en sus fundamentos jurídico decimosegundo y decimotercero:

Para ello debe recordarse, como hemos reconocido reiteradamente (por todas, SSTC 203/1992, de 26 de octubre (RTC 1992, 203) , FJ 2 ; 243/1994, de 21 dejulio (RTC 1994,243) , FJ 2 ; y 33/2005, de 17 de febrero (RTC 2005, 33), FJ5), que la competencia autonómica en materia de industria faculta a sus titulares, no sólo a regular los procesos industriales o de fabricación, sino también a ordenar los sectores industriales, lo cual incluye, como es lógico, la utilización de potestades normativas. A su vez, y tal y como hemos señalado anteriormente, este Tribunal ha vinculado tradicionalmente las ITV con la materia de tráfico y circulación de vehículos, en la medida en que se afecte directamente a la seguridad vial, y con la materia de industria y, concretamente, seguridad industrial, por cuanto afecta a unos productos industriales como ¡os vehículos a motor. Pues bien, puesto que la determinación del régimen jurídico que habilita a los particulares a prestar el servicio de ITV afecta directamente a la ordenación de este sector industrial, por cuanto puede predeterminar, como en el caso de la norma aquí analizada, que las Comunidades Autónomas estén obligadas a otorgar la correspondiente autorización administrativa sin poder tener en cuenta otros factores que consideren relevantes, tales como la distribución territorial de las instalaciones de ITV o la forma y condiciones de prestación del servicio, que no están directamente relacionados con la seguridad vial, debe concluirse que se trata de una competencia que corresponde a las Comunidades Autónomas recurrentes. Por todo ello procede declarar la inconstitucionalidad de la parte del art, 7.2 del Real Decreto-ley 7/2000 ahora analizada Como se desprende, sin embargo, de las propias normas estatutarias que atribuyen a las Comunidades Autónomas competencias exclusivas en materia de industria, así como de la jurisprudencia reiterada de este Tribunal, esta constatación en nada Impide que sea el Estado quien establezca con carácter general todos aquellos requisitos técnicos relativos a los vehículos inspeccionados, las instalaciones de ITV y las empresas titulares de las mismas que afecten de modo directo e inmediato a la seguridad vial.

Sentada la competencia autonómica en materia de autorización de estaciones de ITV, la Sala considera que la aplicación de la Disposición Transitoria del Decreto 157 12002 que aprobó el Reglamento sobre prestación de la Inspección técnica de Vehículos en la CV, disponiendo que: las estaciones ITV en funcionamiento a la entrada en vigor del presente Reglamento en virtud de concesión continuarán habilitadas por dicho título, en los mismos términos y condiciones en los que fue atribuido, incluidas su exclusividad de actuación territorial, para prestar el servicio de Inspección Técnica de Vehículos hasta la extinción del mismo, sin necesidad de autorización' en lo relativo a la exclusividad de actuación territorial, no casa con la libertad de establecimiento reconocido en la Directiva 2006/123 y en Ley 17/2009, que entró en vigor el 24 de noviembre de 2010 (según su Disposición Final Sexta ).

Al respecto de esta Directiva La Sentencia núm. 211/2013 de 21 marzo. RJCA2OI3\54 del TSJCV de Cataluña

"Debemos señalar que estamos ante la aplicación de una Directiva europea, una disposición que ha sido objeto de transposición efectiva, de forma que la Ley 17/2009 (RCL 2009,2256) es inicialmente la normativa de contraste. Dicha norma tiene carácter básico, de forma que se proyecta sobre todo el ordenamiento español, incluido el ordenamiento autonómico.

En segundo lugar hay que tener en cuenta que estamos ante una normativa comunitaria que debe ser interpretada, tanto en su configuración inicial como en su transposición, de acuerdo con el sistema conceptual y los principios comunitarios. En este sentido, pierde peso e! contenido dogmático que el derecho interno ha dado a las categorías jurídicas y a los conceptos en cuestión, para prevalecer la acepción consolidada por el derecho comunitario ( TJUE, sentencia "Internacional HandelsgesellschaftmbH" de 17 de diciembre de 1970 ). Un derecho que, en un contexto en que las categorías son muy variables en los diferentes derechos internos de la Unión Europea, pone énfasis en las situaciones de hecho y en los efectos materiales independientemente de las denominaciones formales.

En tercer lugar debemos tener presente que los órganos jurisdiccionales internos actúan a su vez como órganos jurisdiccionales de la Unión Europea y quedan vinculados por el derecho comunitario hasta el extremo de tener que Inaplicar la norma interna cuando ésta resulta contradictoria con el derecho comunitario de aplicación directa ( TJUE, sentencia "Simmenthal" de 9 marzo de 1978 ).

Hay que estar en consecuencia a la Ley de transposición, pero asimismo hay que considerar que tal Ley es expresión de una Directiva que debe ser interpretada de acuerdo con los parámetros de la jurisprudencia europea en el bien entendido que. habiéndose superado el plazo de transposición, la Directiva desplegaría en este caso un efecto directo vertical (* TJUE. sentencia 'Von Colson"de 10 de abril de 1984 ).

Pues bien, ciertamente la Ley 12/2008 (LCAT 2008, 653) de seguridad industrial configura este sector como un servicio público de interés general. Ahora bien la Ley no atribuye la ejecución del servicio a la Administración pública sino que la cede al sector privado: a unos particulares que no actúan como contratistas de la Administración sino a título privado, aunque bajo un intenso control público. Es significativo en este aspecto que la técnica que se utiliza -la autorización- no es una técnica de gestión de servicios públicos. Por otro lado, no cabe duda que ¡a configuración sectorial que nos ocupa tiene un marcado perfil de autoridad, pero no es menos cierto que la autoridad queda atribuida a la Administración en las facultades de control y sanción que se le reconocen, con la precisión que más adelante se hará.

Hay que tener en cuenta asimismo el concepto de servicio de interés general que maneja la Directiva en el sentido que no incluye los servicios financiados a partir de contrapartida económica. No es así en el supuesto de que nos ocupa, puesto que está prevista una contrapartida económica, concretamente de naturaleza privada. Los apartados 17 y 34 de la exposición de motivos de la Directiva de servicios son significativos en este sentido.

Como puso de manifiesto de manera diáfana la Comisión Jurídica Asesora en el informe efectuado en el procedimiento de elaboración del Decreto 30/2010 (LCAT 2010 174. 574), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha pronunciado en un caso paralelo al que nos ocupa. En efecto la sentencia de 22 de octubre de 2009 aborda la normativa de inspección de vehículos de la República de Portugal. El Tribunal considera que la Directiva 96/96/CE LCEur 1996. 357) no constituye una norma especial que pueda desplazar la Directiva 2006/123/CE (LCEur 2006, 3520) en la medida que no retula los requisitos de acceso a la actividad sino que se limita a establecer una obligación de control por parte de los poderes públicos respecto de los establecimientos designados -públicos o privados- que asuman la ejecución material del servicio para después centrarse en los requisitos de calidad de los controles. Un planteamiento susceptible de ser aplicado a la actual Directiva 2009/40 (LCEur 2009, 786) que se manifiesta en los mismos términos. Por lo tanto. hay que descartar esta objeción.

La sentencia mencionada reconoce que el artículo 45 del Tratado incluye una cláusula de excepción general al principio de libertad de establecimiento que se refiere a las actividades que, consideradas en sí mismas, estén directa y específicamente relacionadas con el ejercicio del poder público. Ahora bien, el Tribunal entiende que no pueden ser considerados en este sentido los organismos privados que actúan en una función meramente instrumental y bajo la supervisión activa de una autoridad pública competente y responsable en última instancia. La sentencia sigue en este sentido una jurisprudencia ya consolidada en las anteriores sentencias de 29 de noviembre de 2007 (TJCE 2007, 337) Comisión/Austria, nº C-393/05 y Comisión/Alemania. n° C-404/05. En consecuencia, tanto la función de comprobación como la de certificación que regulan las estaciones de ITV Son inicialmente ajenas al ejercicio de poder público, al menos de una forma directa como sería necesario para fundamentar una exclusión del principio de libre establecimiento y prestación de servicios.

Conviene destacar que el dato esencial que toma en consideración el Tribunal es el hecho de que las entidades privadas actúan bajo la supervisión estrecha del poder público, y sólo a fortiori toma en consideración que no ejercen materialmente actos coercitivos (fundamento 44). En este contexto la acepción que en derecho comunitario hay que dar a la excepción de ejercicio de autoridad prevista al artículo 51 TFUE no incluye los actividades privadas sometidas a supervisión y encuadre por una autoridad pública que aparece como responsable en última instancia (fundamento 37). A partir de tal planteamiento la sentencia mencionada concluye que la Directiva 2006/123/CE (LCEur 2006.3520) resulta aplicable a las estaciones de ITV, de forma que las restricciones de establecimiento sólo pueden ser admitidas a partir 'le la concurrencia motivada y proporcional de razones imperiosas de interés general, circunstancia no acreditada en aquel caso.

La conclusión es que la Directiva 2006/123/CE (LCEur 2006. 3520) y la Ley 17/2009 (RCL 2009, 2256) resultan aplicables al ámbito de la seguridad industrial de acuerdo con los parámetros europeos de interpretación. Este planteamiento no queda afectado por el hecho que sea una norma con rango de Ley la que defina la configuración del sector e introduzca las restricciones cuestionadas. El caso es que la Ley 17/2009 (RCL 2009, 2256) es posterior y de carácter básico, de forma que se impone a la Ley 12/2008 (LCAT 2008, 653) pero, en cualquier caso, según lo argumentado correspondería sencillamente estar al efecto directo de la Directiva inaplicando la normativa interna eventualmente contradictoria con la misma .

Las razones mencionadas y especialmente la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de octubre de 2009 (TJCE 2009, 328 ) permiten considerar la aplicación de la Directiva 2006/123/CE (LCEur 2006, 3520) como un acto claro a los efectos de hacer innecesario el planteamiento de una cuestión prejudicial europea, en el bien entendido que en el supuesto que nos ocupa la presente sentencia es susceptible de recurso ( TJUE sentencia "Cilflt" de 6 de octubre de 1982 y, más recientemente, sentencia "UGT Rioja" de 11 septiembre 2008 (TJCE 2008, 201) .

En el caso que nos ocupa la administración autonómica justifica la denegación de autorización de ITV en la exclusividad territorial vigente por la aplicación del Reglamento sobre prestación de la Inspección Técnica de Vehículos en la Comunidad Valenciana Decreto 157 12002, que a juicio de esta Sala no resulta aplicable por ser contraria a la Directiva 2006/123/CE que si resulta aplicable, por los razonamientos expuestos por el TSJ de Cataluña, que esta Sala comparte y por aplicación de la Ley 17/2009 que tiene carácter básico, de forma que ambas(la Directiva y la Ley) se proyectan sobre todo el ordenamiento español, incluido el ordenamiento autonómico.

Por ello, no es justificable que la tutela de la calidad del servicio justifique un régimen restrictivo de autorizaciones, con base en la exclusividad territorial adquirida por una concesión obtenida en 1997, que impide la aplicación de la Directiva, ni ésta razón se corresponde con el listado de razones imperiosas de interés general establecidas en el artículo 3.11 de la ley 17/2009 , 11. «Razón imperiosa de »: razón definida e interpretada la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, limitadas las siguientes: el orden público, la seguridad pública, la protección civil, la salud pública, la preservación del equilibrio financiero del régimen de seguridad social, la protección de los derechos, la seguridad y la salud de los consumidores, de los destinatarios de servicios y de los trabajadores, las exigencias de la buena fe en las transacciones comerciales, la lucha contra el fraude, la protección del medio ambiente y del entorno urbano, la sanidad animal, la propiedad intelectual e industrial, la conservación del patrimonio histórico y artístico nacional y los objetivos de la política socia! y cultural y tampoco se justifica que la introducción de aquella limitación sea proporcionada y no permita la posibilidad de conseguir la misma finalidad con una restricción menor.

La restricción cuantitativa de autorizaciones extrema, en el litigio que nos ocupa, no tiene razones que la justifiquen en los términos que exige el citado artículo 8 de la ley 1712009, sobre la limitación del número de autorizaciones, sin que pueda justificarse la duración de las autorizaciones más de 20 años, con los términos de este precepto y del apartado 62 de la Exposición de motivos de la Directiva. En especial, la duración de la autorización concedida debe fijarse de forma que no se restrinja ni se limite la libre competencia más allá de lo necesario para garantizar la amortización de las inversiones y una remuneración equitativa de los capitales invertidos Esta disposición no debe impedir a los Estados miembros limitar el número de autorizaciones por motivos distintos do la escasez de recursos naturales o de capacidades técnicas. Estas autorizaciones deben seguir estando sujetas en todo caso al cumplimiento de las demás disposiciones sobre regímenes de autorización previstas en la presente Directiva.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado recientemente en este sentido y en relación al artículo 15 de la Ley 21/1992, de 16 de julio , de industria. Sentencias de 29 de junio de 2011 y de 27 de febrero de 2012 recordando que, la concurrencia de razones imperiosas de interés general ha de explicitarse en la normativa que introduce la restricción.

De lo expuesto y razonado hay que concluir la nulidad de la resolución recurrida por vulneración de la Directiva Di 2006/1231CE, aplicable a las estaciones de 1W, de forma que las restricciones de establecimiento sólo pueden ser admitidas a partir de la concurrencia motivada y proporcional de razones imperiosas de interés general, circunstancia no acreditada en este caso.

[...] En cuanto al reconocimiento del derecho de la actora a que le sea autorizada una estación de ITV en la localidad de Oliva de acuerdo con el artículo 71 de la LJCA la Sala no puede determinar el contenido discrecional del acto anulado es decir la procedencia de la autorización de la estación de ITV en Oliva al recurrente, pero habiendo acreditado la recurrente, en el expediente administrativo, la incapacidad de la ITV de Gandía para atender la demanda sin que hayan sido desvirtuados por la administración y codemandada los certificados del Ayuntamiento de Oliva y otros de poblaciones colindantes, -si anular la resolución denegatoria por ser contrarios a derecho los motivos de denegación recogidos en las resoluciones impugnadas y ordenar a la administración demandada que trámite la solicitud de autorización para la instalación de una estación de Inspección Técnica de Vehículos en el término municipal de Oliva y si se cumplen los requisitos legales, proceder a la autorización.

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El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil ESTACIÓN ITV VEGA BAJA, S.A. se articula en la formulación de un único motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por vulneración del derecho fundamental a no sufrir indefensión, consagrado en el artículo 24 de la Constitución española , denunciando la falta de emplazamiento en el proceso contencioso- administrativo a pesar de tener un evidente interés legítimo en el asunto, en infracción de lo dispuesto en el artículo 49 del citado texto legal .

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil APPLUS ITEUVE TECHNOLOGY, S.L. se articula en la formulación de dos motivos de casación.

En el primer motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia la infracción del artículo 49 del citado texto legal y del artículo 24.1 de la Constitución española , en cuanto se han vulnerado las normas reguladoras de los actos y garantías procesales causándole indefensión por la falta de emplazamiento, en la medida que se le ha impedido la oportunidad real y efectiva de personarse en el procedimiento y contrarrestar los motivos de impugnación aducidos por la mercantil Villoli, SL. en el proceso, a pesar de que era titular de derechos legítimos afectados por la resolución impugnada.

El segundo motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, imputa a la sentencia de instancia la infracción, por indebida aplicación, del Decreto del Consejo de la Generalidad Valenciana 157/2002, de 17 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre Prestación de la Inspección Técnica de Vehículos en la Comunidad Valenciana, al sostener que la disposición transitoria de dicha norma reglamentaria, que habilita de forma transitoria a las estaciones de ITV, gestionadas a través del correspondiente contrato de gestión de servicio público, a continuar su explotación en exclusividad en el ámbito territorial hasta la extinción del titulo concesional, no casa con la libertad de establecimiento reconocida en la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, y la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

En el desarrollo del motivo de casación se aduce que el pronunciamiento de la Sala de instancia se apoya indebidamente en la transcripción literal de los criterios sustentados en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de marzo de 2013 , que no era firme, sin tener en cuenta las diferencias existentes entre las regulaciones de las estaciones de inspección técnica de vehículos de Cataluña y la Comunidad Valenciana.

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil VALENCIANA DE SERVICIOS ITV, S.A. se articula en la formulación de dos motivos de casación.

En el primer motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia la infracción del artículo 49 del citado texto legal y del artículo 24.1 de la Constitución española , en cuanto se han vulnerado las normas reguladoras de los actos y garantías procesales causándole indefensión por la falta de emplazamiento, en la medida que se le ha impedido la oportunidad real y efectiva de personarse en el procedimiento y contrarrestar los motivos de impugnación aducidos por la mercantil Villoli, SL. en el proceso, a pesar de que era titular de derechos legítimos afectados por la resolución impugnada.

El segundo motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, imputa a la sentencia de instancia la infracción, por indebida aplicación, del Decreto del Consejo de la Generalidad Valenciana 157/2002, de 17 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre Prestación de la Inspección Técnica de Vehículos en la Comunidad Valenciana. Se reprocha a la Sala de instancia que considere que la disposición transitoria de dicha norma reglamentaria, que habilita de forma transitoria a las estaciones de ITV, gestionadas a través del correspondiente contrato de gestión de servicio público, a continuar su explotación en exclusividad en el ámbito territorial hasta la extinción del titulo concesional, no casa con la libertad de establecimiento reconocida en la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, y la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

En el desarrollo del motivo de casación se aduce también que el pronunciamiento de la Sala de instancia se apoya indebidamente en la transcripción literal de los criterios sustentados en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de marzo de 2013 , que no era firme, sin tener en cuenta las diferencias existentes entre las regulaciones de las estaciones de inspección técnica de vehículos de Cataluña y la Comunidad Valenciana.

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil ASEGURAMIENTO TÉCNICO DE CALIDAD, S.L. se articula en la formulación de un único motivo de casación, que se funda al amparo de artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se imputa a la sentencia de instancia la infracción, por indebida aplicación, del Decreto del Consejo de la Generalidad Valenciana 157/2002, de 17 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre Prestación de la Inspección Técnica de Vehículos en la Comunidad Valenciana, al sostener que la disposición transitoria de dicha norma reglamentaria, que habilita de forma transitoria a las estaciones de ITV, gestionadas a través del correspondiente contrato de gestión de servicio público, a continuar su explotación en exclusividad en el ámbito territorial hasta la extinción del titulo concesional, no casa con la libertad de establecimiento reconocida en la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, y la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

En el desarrollo del motivo de casación se aduce que el pronunciamiento de la Sala de instancia se apoya indebidamente en la transcripción literal de los criterios sustentados en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de marzo de 2013 , que no era firme, sin tener en cuenta las diferencias existentes entre las regulaciones de las estaciones de inspección técnica de vehículos de Cataluña y la Comunidad Valenciana.

El recurso de casación interpuesto por la ASOCIACIÓN DE ENTIDADES CONCESIONARIAS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA PARA LA INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS (AECOVA-ITV) y las mercantiles ITV DE LEVANTE, S.A. y PISTAS ITEUVE, S.A., se articula en la formulación de un único motivo de casación, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, debido a la falta de emplazamiento a los interesados.

El recurso de casación interpuesto por la mercantil COMPAÑÍA VALENCIANA DE REVISIONES, S.L. se articula en la formulación de un único motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de los artículos 48.1 y 49.3 del citado texto legal y del artículo 24 de la Constitución , al haberle causado indefensión por falta de emplazamiento de quien tenía la condición material de demandado en el recurso contencioso-administrativo.

El recurso de casación interpuesto por la Abogada de la GENERALIDAD VALENCIANA se articula en la formulación de dos motivos de casación.

El primer motivo de casación, que se funda al al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y, concretamente, del artículo 120 de la Constitución , los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los artículos 208 y 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incurrir la sentencia de instancia en incongruencia omisiva y en falta de motivación, en cuanto no se pronuncia ni efectúa ningún razonamiento sobre la cuestión relativa a la aplicación del Real Decreto-ley 7/2000 (artículo 7 ) y el régimen transitorio previsto en la disposición transitoria única del Decreto 157/2002, y la disposición transitoria única del Real Decreto 224/2008, de 15 de febrero.

El segundo motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , imputa a la sentencia la infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, en cuanto se refiere a la aplicación indebida de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, y la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en la medida que la inspección técnica de vehículos, como servicio en el ámbito del transporte, queda excluida del ámbito de aplicación de la mencionada Directiva [ artículo 2.2 b)], exclusión que se fundamenta en el carácter de actividad vinculada al ejercicio de la autoridad pública ( artículo 45 del Tratado), así como en tratarse de un servicio o actividad regida ppor otros instrumentos comunitarios, en este caso, la Directiva 2009/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativa a la inspección técnica de los vehículos a motor y de sus remolques, cuyo artículo 2 considera la aplicación a las ITV del régimen autorizatorio.

SEGUNDO

Sobre el recurso de casación interpuesto por ESTACIÓN ITV VEGA BAJA,. S.L.

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil ESTACIÓN ITV VEGA BAJA, S.L., que por razones de lógica procesal, examinamos prioritariamente, no puede ser acogido, pues rechazamos que la Sala de instancia haya quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, al no haber acordado el emplazamiento de la referida entidad mercantil para que pudiera personarse en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Villoli, S.A. contra la resolución del Director General de Industria e Innovación de 17 de abril de 2009, que acordó que no procede otorgar la autorización administrativa solicitada para la instalación y explotación de una estación de inspección técnica de vehículos (ITV) en la población de Oliva (Valencia), en cuanto consideramos que no ha infringido el artículo 49 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ya que, en el supuesto enjuiciado, entendemos que la Administración no tenía la obligación de emplazarla al no constar que estuviera identificada como interesada en el expediente administrativo.

En efecto, cabe poner de relieve que sobre la cuestión que se plantea relativa a la necesidad de emplazamiento de los interesados en el proceso contencioso- administrativo, es preciso recordar la consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en las sentencias de 14 de abril de 2014 ( RC 4167/2011), de 28 de junio de 2011 ( recurso 3239/2007 ) y 28 de mayo de 2012 ( recurso 267/2009 ), en que dijimos:

[...] En estas y otras sentencias hemos razonado con amplitud que el emplazamiento de los interesados en un procedimiento contencioso-administrativo resulta esencial para una correcta formación de la relación jurídico-procesal. Quienes están legitimados pasivamente como parte demandada en un proceso contencioso-administrativo deben ser emplazados directa y personalmente cuando sean conocidos o identificables a partir de los datos que figuren en el escrito de interposición del recurso, en el expediente administrativo o en la demanda, constituyendo la falta de ese emplazamiento personal obligado un quebrantamiento de las formas y garantías esenciales del proceso, además de una vulneración del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva sin indefensión, que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución .

Por eso, el artículo 48.1 -en relación con el 49- de la Ley Jurisdiccional 29/1998 prevé la práctica de los emplazamientos de quienes aparezcan como interesados en el proceso por la Administración que acuerda remitir el expediente al órgano jurisdiccional, obligación que no exime al Tribunal de la obligación de velar para que se formalice adecuadamente la relación jurídico-procesal. Así, la propia Ley de la Jurisdicción exige al órgano jurisdiccional que compruebe si los emplazamientos se han practicado en debida forma y, en caso contrario, dispone que se ordene a la Administración que se practiquen los necesarios para garantizar la defensa de los interesados que sean identificables ( artículos 49.3 y 52.1). Esta obligación recae sobre el Secretario Judicial desde la reforma operada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre , de reforma procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

En definitiva, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia, para apreciar desde esta perspectiva una lesión del derecho constitucional a una tutela judicial sin indefensión han de concurrir los tres requisitos siguientes:

a) Que quien no ha sido emplazado sea titular, al tiempo de la iniciación del proceso, de un derecho o de un interés legítimo y propio susceptible de afectación en el proceso contencioso-administrativo en cuestión.

b) Que sea posible identificar a ese interesado por el órgano jurisdiccional, atendiendo especialmente a la información contenida en el escrito de interposición del recurso, en el expediente administrativo o en la demanda.

c) Por último, que ese interesado haya sufrido como consecuencia de la omisión del emplazamiento una situación de indefensión real y efectiva, lo que no acontece cuando el interesado tiene conocimiento extraprocesal del asunto o cuando no se persona en el proceso por su propia falta de diligencia. El conocimiento extraprocesal del litigio ha de verificarse mediante una prueba suficiente, lo que no excluye las reglas del criterio humano que rigen la prueba de presunciones.

En relación con este último aspecto, cabe añadir que como ha señalado esta Sala en sentencia de 12 de marzo de 2013 (recurso 6400 / 2009), no cabe apreciar una situación de indefensión real y efectiva de quien denuncia la falta de emplazamiento para comparecer en el proceso cuando quien así se manifiesta ha tenido conocimiento extraprocesal de la existencia del recurso contencioso-administrativo y, por su propia falta de diligencia (o por sus cálculos estratégicos sobre lo que más le conviene), no se ha personado en el mismo. Cierto es que ese conocimiento extraprocesal no puede presumirse sin más, sino que debe ser acreditado mediante prueba suficiente, pero esta advertencia no excluye las reglas del criterio humano que rigen la prueba de presunciones, de manera que basta al efecto con que del examen de las actuaciones pueda inferirse de manera suficiente y razonable tal conocimiento extraprocesal.

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En la sentencia del Tribunal Constitucional 76/2013, de 8 de abril , se establecen, con base en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentada en las sentencias de 15 de octubre de 2002 (Caso Cañete de Goñi contra España ) y de 4 de mayo de 2004 (Caso Agapito Maestre Sánchez contra España ), los presupuestos exigidos para que la falta de emplazamiento de un tercero en el proceso contencioso-administrativo sea lesivo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 24 de la Constitución :

a) En primer lugar, es preciso que el demandante de amparo fuera titular de un derecho o de un interés legítimo y propio, susceptible de afección en el proceso contencioso-administrativo en cuestión, lo que determina su condición material de demandado o coadyuvante en aquel proceso. Tal situación de interés legítimo resulta identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida; y, en todo caso, la titularidad del derecho o interés legítimo debe darse al tiempo de la iniciación del proceso contencioso-administrativo ( SSTC 65/1994, de 28 de febrero, FJ 3 ; y 122/1998, de 15 de junio , FJ 3). b) En segundo lugar, es necesario que el demandante de amparo fuese identificable por el órgano jurisdiccional; lo que dependerá esencialmente de la información contenida en el escrito de interposición del recurso, en el expediente administrativo o en la demanda ( SSTC 325/1993, de 8 de noviembre, FJ 3 ; 229/1997, de 16 de diciembre, FJ 2 ; y 300/2000, de 11 de diciembre , FJ 2). c) Y, por último, debe haberse causado al recurrente una situación de indefensión material, sin que pueda apreciarse la misma cuando el interesado tenía conocimiento extraprocesal del asunto y, por su propia pasividad o falta de diligencia, no se personó en el proceso pudiendo hacerlo ( SSTC 152/1999, de 14 de septiembre ; FJ 4; 62/2000, de 13 de marzo ; FJ 3; 125/2000, de 16 de mayo; FJ 3 , y 44/2003, de 3 de marzo , FJ 3).

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Por ello, teniendo en cuenta la naturaleza singular de los actos administrativos impugnados y el contenido de las pretensiones deducidas en el recurso contencioso-administrativo, que tiene por objeto que se declare la resolución que deniega la solicitud de autorización para la instalación de una estación de inspección de técnica de vehículos en el término municipal de Oliva (Valencia), y, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, la impugnación de una disposición de carácter general, y, tomando en consideración la específica posición en la sustanciación del proceso contencioso-administrativo que ostentaría la mercantil recurrente, que esgrime la defensa de la legalidad, y, concretamente, la conservación del principio de exclusividad territorial en la prestación del servicio de inspección técnica de vehículo que corresponde a las antiguas concesionarias en virtud del Decreto de la Generalidad Valenciana 157/2002, de 17 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre Prestación de la Inspección Técnica de Vehículos en la Comunidad Valenciana, así como la nula incidencia en el título concesional que le autoriza a explotar estaciones de inspección técnica de vehículos en los términos municipales de Redován y de Villena (Alicante), así como una estación móvil correspondiente al lote 6, estimamos que quedan afectados sus derechos e intereses legítimos de forma indirecta, en cuanto que una eventual sentencia estimatoria de la pretensión de la demandante incidiría únicamente en la esfera de intereses económicos o patrimoniales de Aseguramiento Técnico de Calidad, S.A. -adjudicataria de la explotación en régimen de concesión administrativa que incluye el territorio municipal de Oliva-.

Atendiendo a las circunstancias expuestas, entendemos que la Sala de instancia no tenía la obligación de emplazar personalmente como interesada a la referida mercantil, por lo que la falta de emplazamiento no supone una interpretación contraria al principio pro actione, lesiva a su vez del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que garantiza el derecho a acceder a la jurisdicción para ejercer el derecho de defensa, y que en la ordenación y tramitación del proceso no se cause indefensión.

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente el único motivo de casación articulado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil ESTACIÓN ITV VEGA BAJA, S.A. contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 10 de marzo de 2014, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 337/2009 .

TERCERO

Sobre el recurso de casación interpuesto por la ASOCIACIÓN DE ENTIDADES CONCESIONARIAS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA PARA LA INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS (AECOVA-ITV) y las mercantiles ITV DE LEVANTE, S.A. y PISTAS ITEUVE, S.A.

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACIÓN DE ENTIDADES CONCESIONARIAS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA PARA LA INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS (AECOVA-ITV) y de las mercantiles ITV DE LEVANTE, S.A. y PISTAS ITEUVE, S.A., basado en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, debido a la falta de emplazamiento de los terceros interesados, no puede prosperar, porque estimamos que no concurren los presupuestos establecidos en el invocado artículo 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , para decretar la nulidad de actuaciones y revocar la sentencia de instancia, ordenando la retroacción del procedimiento judicial a fin de que sean debidamente emplazadas, ya que, como hemos expuesto en el precedente fundamento jurídico, tampoco apreciamos en este supuesto que las recurrentes ostenten un interés legítimo que se ha visto afectado por el presente recurso contencioso-administrativo y que la falta de emplazamiento personal le haya causado indefensión.

Al respecto, cabe señalar que no compartimos la tesis argumental que subyace en este planteamiento casacional, basada en la alegación de que la Consejería de la Generalidad Valenciana y, en su caso, el Secretario Judicial de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, debieron emplazar a todas las concesionarias explotadoras de estaciones de inspección técnica de vehículos que desarrollan su actividad en ese ámbito territorial comunitario -con independencia de que sus titulares concesionales se refieran a otros ámbitos supralocales- y también a la asociación gremial, por estar en juego -según se aduce- la aplicación de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, y la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, pues consideramos que desborda sustancialmente el marco estricto de la relación jurídico-procesal entablada, derivada de la interposición del recurso contencioso-administrativo por la mercantil Villoli, S.L. contra la resolución del Secretario Autonómico de Industria, Comercio e Innovación de la Generalidad Valenciana de 9 de septiembre de 2009, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la resolución del Director General de Industria e Innovación de 17 de abril de 2009, por la que se resuelve que no procede otorgar la autorización administrativa solicitada para la instalación y explotación de una estación de inspección técnica de vehículos (ITV) en la población de Oliva (Valencia).

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente el único motivo de casación articulado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACIÓN DE ENTIDADES CONCESIONARIAS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA PARA LA INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS (AECOVA-ITV) y de las mercantiles ITV DE LEVANTE, S.A. y PISTAS ITEUVE, S.A. contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 10 de marzo de 2014, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 337/2009 .

CUARTO

Sobre el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA VALENCIANA DE REVISIONES, S.L.

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil COMPAÑÍA VALENCIANA DE REVISIONES, S.L., sustentado en la infracción de los artículos 21.1 b ), 41.1 , 48.1 y 49.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no puede prosperar, pues tampoco consideramos que se le haya causado indefensión lesiva de las garantías establecidas en el artículo 24 de la Constitución , por no haber sido emplazada para personarse en el proceso contencioso-administrativo planteado por la mercantil Villoli, S.L. contra la resolución del Secretario Autonómico de Industria, Comercio e Innovación de la Generalidad Valenciana de 9 de septiembre de 2009, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la resolución del Director General de Industria e Innovación de 17 de abril de 2009, por la que se resuelve que no procede otorgar la autorización administrativa solicitada para la instalación y explotación de una estación de inspección técnica de vehículos (ITV) en la población de Oliva (Valencia).

En efecto, observamos que la pretensión casacional se sustenta por la defensa letrada de la mercantil recurren -con extensas referencias jurisprudenciales-, en que ostentaba la condición material de demandado en el proceso contencioso-administrativo, porque Villoli, S.L. al solicitar la ampliación de la Directiva de Servicios al sector de las estaciones de ITV de la Comunidad Valencia, pretende poner fin al régimen concesional, lo que a su juicio -según se aduce- afecta a un derecho legítimo y propio como titular de una concesión para la explotación de estaciones de inspección técnica de vehículos que incluía, entre sus cláusulas, el derecho de prestación de la actividad con criterios de exclusividad territorial pero en la exposición de este argumento constatamos que no se precisa de forma convincente en que medida la estimación del recurso contencioso-administrativo produciría un perjuicio patrimonial lesivo de forma real y efectiva de sus intereses económicos.

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente el único motivo de casación articulado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la COMPAÑÍA VALENCIANA DE REVISIONES, S.L. contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 10 de marzo de 2014, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 337/2009 .

QUINTO

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Abogada de la GENERALIDAD VALENCIANA.

El primer motivo de casación formulado por la Abogada de la GENERALIDAD VALENCIANA, fundado en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia no puede ser acogido, pues rechazamos que la sentencia incurra en incongruencia omisiva y en falta de motivación, por no pronunciarse ni efectuar ningún razonamiento -según se aduce- en relación con la alegación relativa a la aplicación del artículo 7 del Real Decreto-Ley 7/2000 , y el régimen transitorio previsto en la disposición transitoria única del Decreto 157/2002, de 17 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre Prestación de la Inspección Técnica de Vehículos en la Comunidad Valenciana, y el artículo 2.1 de la disposición transitoria única del Real Decreto 24/2008, de 15 de febrero, sobre normas generales de instalación y funcionamiento de las estaciones de inspección técnica de vehículos.

Al respecto, procede señalar que, aunque en la fundamentación jurídica de la sentencia no se refiere a estas disposiciones legales y reglamentarias, que se aducían para fundamentar la exigencia de respetar los posibles derechos adquiridos por los concesionarios de estaciones de ITV hasta la extinción de la concesión, cabe entender que se ha desestimado implícitamente dicho argumento impugnatorio, por ser incompatible con la Directiva de Servicios y la Ley 17/2009, de 23 de noviembre.

Debe significarse que, en el escrito de contestación a la demanda formalizado en la instancia, la Abogada de la Generalidad Valenciana, se limitaba a exponer sucintamente, para oponerse a la pretensión impugnatoria formulada pro la parte demandante, que no resultaba aplicable la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, «al caso que no ocupa», poniendo de relieve que el servicio de inspección técnica de vehículos «es un servicio que debe prestar el Estado, de acuerdo con la normativa europea», y alegando, a mayor abundamiento, complementando su argumentación, que el régimen transitorio establecido debe respetar los derechos adquiridos de las concesiones otorgadas con la normativa anterior.

Por ello, no estimamos que la sentencia de instancia infrinja la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en la sentencia 30/2007, de 12 de febrero , que se reitera, sustancialmente, en las sentencias 53/2009, de 23 de febrero , 83/2009, de 25 de marzo y 24/2010, de 27 de abril , el derecho a la tutela judicial efectiva, que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución , se vulnera por un órgano jurisdiccional cuando incurre en incongruencia procesal, si se aprecia la concurrencia de los siguientes presupuestos:

En particular, respecto de la congruencia de las resoluciones judiciales, y a salvo las singularidades del ámbito penal, desde la STC 20/1982, de 5 de mayo , venimos recordando que la misma se mide por el ajuste o adecuación entre lo resuelto y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la Sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente, que no hubiera sido pretendida.

Siendo ello así, la incongruencia procesal puede revestir tres modalidades. Existe, en primer lugar, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio que tendrá lugar "cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución" ( SSTC 202/1998, de 14 de octubre, FJ 5 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; y 85/ 2006, de 27 de marzo , FJ 5). La denominada incongruencia extra petitum se produce, en segundo lugar, cuando el pronunciamiento judicial recae "sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción" ( SSTC 311/1994, de 21 de noviembre, FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 8). La incongruencia por error acontece, en tercer lugar, cuando se dan al unísono las dos anteriores clases de incongruencia, tratándose, por tanto, de supuestos "en los que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta" ( SSTC 369/1993, de 13 de diciembre, FJ 4 ; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3 ; y 152/2006, de 22 de mayo , FJ 5).

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En este sentido, resulta oportuno referir que en la sentencia constitucional 204/2009, de 23 de noviembre, se determina el alcance del principio de congruencia, distinguiendo entre lo que son pretensiones y alegaciones de carácter sustancial planteadas por las partes, y argumentos no relevantes, en los siguientes términos:

« Este Tribunal ha tenido ocasión de desarrollar una amplia y consolidada doctrina la cuestión. En lo que ahora interesa la reciente STC 73/2009, de 23 de marzo , resume esta doctrina señalando que «el vicio de incongruencia omisiva existe cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales por todas, STC 218/2003, de 15 de noviembre , FJ 4 b). La exposición de esta conocida doctrina exige reiterar la precisión de que la congruencia exige dar respuesta, no sólo a las pretensiones propiamente dichas, sino también a las alegaciones sustanciales, pues, tal como recordábamos en la STC 85/2006, de 27 de marzo : ``el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva `no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hiro Balani c. España y Ruiz Torija c. España de 9 de diciembre de 1994 , y lo han reconocido nuestras SSTC 85/2000, de 27 de marzo ; 1/2001, de 15 de enero ; 5/2001, de 15 de enero ; 148/2003, de 14 de julio , y 8/2004, de 9 de febrero , entre otras (FJ 3)``. Finalmente, la circunstancia de que la pretendida incongruencia omisiva se considere producida en una Sentencia que resuelve un recurso de apelación, hace necesario recordar que la relevancia constitucional de la omisión de respuesta judicial a una pretensión o alegación fundamental exigirá que la concreta alegación forme parte del debate procesal que imperativamente ha de resolver el órgano judicial, bien porque haya sido expresamente reiterada o planteada ex novo por alguna de las partes en la fase de apelación, bien porque, pese a aquella falta de reiteración de la petición subsidiaria en los sucesivos grados jurisdiccionales, la configuración legal del recurso de que se trate obligue a dar respuesta a todas las cuestiones controvertidas que hayan sido objeto del litigio, lo que implicará entonces, en defecto de una respuesta judicial completa, un vicio de incongruencia STC 218/2003, de 15 de diciembre , FJ 4.b), que recuerda que así ocurría en el supuesto resuelto por nuestra STC 53/1991, de 11 de marzo , en relación con la casación por infracción de Ley». » .

También resulta adecuado consignar la consolidada doctrina de esta Sala jurisdiccional sobre la interdicción de que los órganos judiciales incurran en violación del deber de motivación de las decisiones judiciales que garantiza el artículo 120.3 de la Constitución , que constituye una garantía esencial para el justiciable, como hemos señalado, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad, y que impone, según se afirma en las sentencias del Tribunal Constitucional 118/2006, de 24 de abril , 67/2007, de 27 de marzo , 44/2008, de 10 de marzo , 139/2009, de 15 de junio y 160/2009, de 29 de junio , no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones formuladas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico.

En las sentencias de esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2005 (RC 428/2003 ), 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003 ) y 7 de junio de 2006 (RC 8952/2003 ), dijimos:

El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución , engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución , exige, como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 8/2004, de 9 de febrero , acogiendo las directrices jurisprudenciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 9 de diciembre de 1994, Caso Hiro Balani contra España y Caso Ruíz Torija contra España ), la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obligue al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se puede inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descansa su fallo.

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En suma, la proyección de las doctrinas del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo expuestas al supuesto enjuiciado, promueve que concluyamos el examen del primer motivo de casación confirmando el criterio de que la Sala de instancia no ha incurrido en incongruencia omisiva ni en déficit de motivación, en cuanto que hemos comprobado desestima implícitamente que se pongan en riesgo los derechos adquiridos de las concesionarias de estaciones de inspección técnica de vehículos, al sustentarse el fallo judicial en la prevalencia del Derecho de la Unión Europea sobre las normativas nacionales que restrinjan el ejercicio de esta actividad, por lo que no apreciamos que se haya producido un desajuste entre los términos en que quedó planteado sustancialmente el debate procesal que sea lesivo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución .

El segundo motivo de casación, sustentado en la infracción, por aplicación indebida, de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, debe ser acogido, siguiendo los criterios sustentados en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de octubre de 2015 (C-168/14), en que, resolviendo una cuestión prejudicial planteada por esta Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Supremo ha declarado que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, letra d) de la mencionada Directiva de Servicios , las actividades de inspección técnica de vehículos están excluidas del ámbito de aplicación de la citada norma comunitaria.

En efecto, cabe sostener que, tras el fallo del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, resulta incontrovertido que el artículo 2, apartado 2, letra d) de la Directiva de Servicios , que dispone que la presente Directiva no se aplicará a «los servicios en el ámbito del transporte, incluidos los servicios portuarios, que entren dentro del ámbito de aplicación del título V del Tratado» engloba la actividad de inspección técnica de vehículos, por estar comprendida en los servicios, en el ámbito del transporte, lo que determina que tampoco está sujeta a las disposiciones del Tratado de la Unión Europea relativas a la libre prestación de servicios, de conformidad con el artículo 58.1 del TFUE .

Al respecto, cabe significar que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea fundamenta su fallo en las conclusiones del Abogado General de 3 de junio de 2015 que había considerado la naturaleza jurídica bifronte de los servicios de inspección técnica de vehículos, en los siguientes términos:

[...] De hecho, la ITV puede ciertamente no incluir el transporte efectivo, sino únicamente un servicio subordinado o indirecto respecto al transporte efectivo. Sin embargo, cuando una inspección técnica revela que un vehículo adolece de deficiencias peligrosas, puede resultar legalmente imposible utilizarlo para el transporte. ( 24 ) Es decir, la ITV parece un requisito preceptivo del transporte. Además, contemplada de esta manera, la ITV contribuye a hacer más seguro el transporte, en beneficio de todos los viajeros. En consecuencia, está vinculado al transporte de manera inherente. En cambio, si recurrimos al ejemplo de los servicios de alquiler de vehículos que, con cierto fundamento, también están subordinados al transporte, un contrato de alquiler no es en sí mismo un requisito preceptivo del transporte, sino un simple medio legal -entre otros- de proporcionar un medio de transporte

[...] Partiendo de aquí, no importa que la ITV también pueda ser equiparada a servicios de certificación, supervisión técnica o comprobación, regulados, en principio, por la Directiva de servicios. ( 25 ) Desde luego, nada impide que un servicio concreto incluya actividades de certificación, supervisión técnica o comprobación, por una parte, ni que sea un «servicio en materia de transportes», por otra parte. En una situación mixta de este tipo, ese servicio seguirá estando excluido del ámbito de aplicación de la Directiva de servicios, ya que el artículo 2, apartado 2, letra d), de esta Directiva (y el artículo 58 TFUE , apartado 1), a mi entender, prevalece sobre el artículo 2, apartado 1.

[...] Por consiguiente, entiendo que la prestación de servicios de ITV se encuentra comprendida en el ámbito de aplicación del título VI del TFUE. En consecuencia, no resultan aplicables ni la libre prestación de servicios ( artículo 58 TFUE , apartado 1), ni la Directiva de servicios [artículo 2, apartado 2, letra d), de ésta].

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Por ello, consideramos que la Sala de instancia ha vulnerado el Derecho de la Unión Europea -tal como ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la mencionada sentencia-, al sostener que la regulación en materia de inspección técnica de vehículos contemplada en el Decreto del Consejo de la Generalidad Valenciana 157/2002, de 17 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre Prestación de la Inspección Técnica de Vehículos en la Comunidad Valenciana, que prevé un régimen transitorio para las concesiones vigentes, basado en el mantenimiento de los principios de exclusividad territorial «no resulta aplicable por ser contrario a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.

En este sentido, debe ponerse de relieve que la fundamentación de la sentencia de instancia, que se sustenta en la reproducción de los criterios expuestos en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 211/2013, de 21 de marzo , han sido desautorizados por la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2016 dictada en el recurso de casación 2574/2012, en que sostuvimos que «a la vista de las consideraciones que efectúa la sentencia del TJUE, en el sentido de que la Directiva de servicios no es aplicable a la actividad de ITV».

El régimen autorizatorio de las estaciones de inspección técnica de vehículos tiene cobertura explícita en el Derecho de la Unión Europea, pues el artículo 2 de la Directiva 2009/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009 , relativa a la inspección técnica de los vehículos a motor y de sus remolques, prescribe que «la inspección técnica prevista en la presente Directiva será efectuada por el Estado o por un organismo público encargado por el Estado de este cometido o por organismos o establecimiento designados por el Estado y que actúen bajo su vigilancia directa, que podrán ser organismo privados debidamente autorizados para ello. En particular en los casos en que un establecimiento encargado de la inspección técnica se dedique también a la reparación de vehículos, los Estados miembros velarán encarecidamente por el mantenimiento de la objetividad y de la alta calidad de la inspección técnica»,.

Como afirma el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la mencionada sentencia de 15 de octubre de 2015 , al no contener la normativa europea ninguna disposición armonizadora del régimen jurídico de acceso a la actividad de inspección técnica de vehículos, los Estados miembros pueden establecer el régimen jurídico que consideren pertinente, pues puede efectuarse por organismos o establecimientos públicos u operadores privados bajo la supervisión y vigilancia del Estado, pudiendo supeditar el ejercicio de esta actividad a la obtención de una previa autorización que deberá respetar, en particular, lo dispuesto en el artículo 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea .

Al respecto, en la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2015 (RC 1173/2013), ya advertimos que, conforme a la Directiva 2009/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativa a la inspección técnica de los vehículos a motor y de sus remolques, la actividad de ITV puede ser desempeñada por empresas privadas "autorizadas" por el Estado para ello y que actúen bajo su vigilancia directa. En otras palabras, el sistema de autorización administrativa tiene una específica confirmación en la normativa de la Unión Europea relativa a las ITV.

En consecuencia con lo razonado, al estimarse el segundo motivo de casación articulado, procede declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Abogada de la GENERALIDAD VALENCIANA contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 10 de marzo de 2014, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 337/2009 , que casamos.

SEXTO

Sobre los recursos de casación interpuestos por las mercantiles APPLUS I ITV TECHNOLOGI, S.L., VALENCIANA DE SERVICIOS ITV, S.A. y ASEGURAMIENTO TÉCNICO DE CALIDAD, S.L.

El primero de los motivos de casación interpuestos por la representación procesal de las mercantiles APPLUS I ITV TECHNOLOGI, S.L., VALENCIANA DE SERVICIOS ITV, S.A. y ASEGURAMIENTO TÉCNICO DE CALIDAD, S.L., que se fundamenta de forma coincidente en la infracción del artículo 49.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y del artículo 24 de la Constitución , que postulan la nulidad de las actuaciones y que se retrotraiga el procedimiento al momento de contestar a la demanda, no pueden ser acogidos, en cuanto descartamos que la Sala de instancia, al omitir el emplazamiento de dichas sociedades mercantiles, les haya producido indefensión al impedirles la personación en el proceso contencioso-administrativo entablado por la mercantil Villoli, S.L. contra la resolución del Secretario Autonómico de Industria, Comercio e Innovación de la Generalidad Valenciana de 9 de septiembre de 2009, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la resolución del Director General de Industria e Innovación de 17 de abril de 2009, por la que se resuelve que no procede otorgar la autorización administrativa solicitada para la instalación y explotación de una estación de inspección técnica de vehículos (ITV) en la población de Oliva (Valencia), en cuanto no se ha demostrado debidamente que ostenten un derecho o interés legítimo que resulte directamente afectado por la sentencia que concluya el proceso judicial, al sólo invocarse como título legitimador que son concesionarias de la gestión del servicio de inspección técnica de vehículos en la Comunidad Valenciana, teniendo en cuenta, además -como aduce la defensa letrada de la mercantil recurrida en sus escritos de oposición-, que dicha resolución judicial sólo produce efectos respecto de los interesados en el procedimiento administrativo (la Comunidad Valenciana y la empresa Aseguramiento Técnico de la Calidad, S.A.).

El segundo de los motivos de casación articulados en los citados recursos de casación, formulado con carácter subsidiaria, en el extremo fundamentado en la indebida aplicación del Decreto del Consejo de la Generalidad Valenciana 157/2002, de 17 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre Prestación de la Inspección Técnica de Vehículos en la Comunidad Valenciana, al haber sido derogada dicha disposición por lo dispuesto en la disposición derogatoria de la Ley de la Generalidad Valenciana 5/2013, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat, que habría determinado la pérdida sobrevenida del objeto del proceso, no pueden ser acogidos, en cuanto no sólo se suscita una cuestión relativa a la sucesión temporal de normas que concierne a la interpretación del ordenamiento jurídico de la Comunidad Autónoma, que regula la gestión del servicio de prestación de inspección técnica de vehículos establecida, sino también porque cabe tener en cuenta que la solicitud para la instalación de una estación de ITV en el término municipal de Oliva (Valencia), fue presentada el 16 de febrero de 2009, cuando estaba vigente dicha norma reglamentaria autonómica, y que la Ley Valenciana 5/2013, entró en vigor el 1 de enero de 2014.

Los subapartados segundo y tercero de los motivos de casación en que se cuestiona que la Sala de instancia ha basado su argumentación en una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 211/2013, de 21 de marzo , que no era firme, y que había aplicado indebidamente la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, deben ser acogidos, siguiendo los razonamientos expuestos en la sentencia dictada por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictada en el recurso de casación 2081/2013 , en que hemos revocado dicho pronunciamiento judicial por vulnerar el Derecho de la Unión Europea, en congruencia con el fallo del Tribunal de Justicia de la Unión Europea expuesto en la sentencia de 15 de octubre de 2015 .

SÉPTIMO

Sobre la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil VILLOLI, S.L.

De conformidad con el artículo 95.2 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede entrar a resolver como Sala de instancia la impugnación de la resolución del Secretario Autonómico de Industria, Comercio e Innovación de la Generalidad Valenciana de 9 de septiembre de 2009, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la resolución del Director General de Industria e Innovación de 17 de abril de 2009, por la que se resuelve que no procede otorgar la autorización administrativa solicitada para la instalación y explotación de una estación de inspección técnica de vehículos (ITV) en la población de Oliva (Valencia).

La pretensión anulatoria de la resolución del Director General de Industria e Innovación de la Consejería de Industria, Comercio e Innovación de la Generalidad Valenciana de 17 de abril de 2009, debe estimarse parcialmente, en cuanto que consideramos que, de conformidad con el pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea formulado en la sentencia de 15 de octubre de 2015 (C-168/14 ), una normativa nacional reguladora de la actividad de servicios de inspección técnica de vehículos debe garantizar la libertad de establecimiento consagrado en el artículo 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , de modo que la aplicación de la reglamentación establecida no puede comportar que se obstaculice o haga menos atractivo el ejercicio de dicha actividad en dicho territorio por operadores de otros Estados miembros, o que se dificulte el acceso a este mercado a las empresas de dicho Estados, lo que determina que declaremos que es disconforme al Derecho de la Unión Europea la fundamentación de la resolución impugnada, que se limita a constatar el hecho de que la vigencia de una concesión administrativa para la prestación del servicio público de inspección técnica de vehículos impide que se establezcan nuevas estaciones en el ámbito territorial comprendido en la concesión, de acuerdo con la disposición transitoria única del Decreto del Consejo de la Generalidad Valenciana 157/2002, de 17 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre Prestación de la Inspección Técnica de Vehículos en la Comunidad Valenciana.

En efecto, consideramos que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que complementa y clarifica la jurisprudencia invocada en el proceso de instancia, las restricciones a la libertad de establecimiento, que sean aplicables sin distinción, por razón de nacionalidad, pueden justificarse por razones imperiosas de interés general, siempre que sean adecuadas para garantizar la realización del objetivo que persiguen y no vayan más allá de lo que es necesario para alcanzar dicho fin, lo que permite cuestionar la razón de la normativa aplicada por la Dirección General de Industria e Innovación de la Consejería de Industria, Comercio e Innovación de la Generalidad Valenciana, ya que la limitación territorial contemplada, aún de forma transitoria, en el Decreto 157/2002, de 17 de septiembre, en favor de las concesionarias históricas, no persigue la protección de los intereses de los consumidores ni se revela necesaria para garantizar la calidad del servicio, ni apropiada para favorecer la competencia, teniendo como único propósito, explicitado en el preámbulo del reglamento analizado, propiciar un tránsito en el modelo de gestión de las estaciones de inspección técnica de vehículos permitiendo la subsistencia de las antiguas concesiones, conforme a las condiciones establecidas en el título concesional, que supone un obstáculo contrario a la libertad de establecimiento, al cerrar temporalmente el mercado a nuevos operadores.

En este sentido, cabe significar que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ya expuso, en la sentencia de 22 de octubre de 2009 (C-438/08 ), que, conforme a una jurisprudencia reiterada «deben considerarse restricciones a la libertad de establecimiento todas las medidas que prohíban, obstaculicen o hagan menos interesante el ejercicio de dicha libertad (véanse, en particular, las sentencias de 17 de octubre de 2002, Payroll y otros, C-79/01, Rec, p . I-8923, apartado 26; de 5 de octubre de 2004 , CaixaBank France, C-442/02, Rec. p . I- 8961, apartado 11 , y de 23 de octubre de 2008 , Krankenheim Ruhesitz am Wannsee- Seniorenheimstatt, C-157/07 , Rec. I-8061, apartado 30)», lo que implica que los requisitos que pueden imponerse para otorgar la autorización administrativa que habilite para el ejercicio de la actividad de inspección técnica de vehículos deben basarse en razones imperiosas de interés general y deben ser congruentes con los objetivos perseguidos por la Directiva 2009/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativa a la inspección técnica de los vehículos a motor y de sus remolques.

Procede, en último término, poner de relieve que no cabe acoger la pretensión deducida para que se reconozca «el derecho a la autorización de una estación de ITV en la localidad de la Oliva (Valencia), en cuanto que las resoluciones administrativas se limitaron a no otorgar la autorización por motivos sustantivos que impedían su concesión y limitarse el debate procesal a la determinación de si resultaba aplicable la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior. Asimismo observamos que la parte demandante en la instancia no demostró debidamente en la fase probatoria del proceso que concurrieran los presupuestos y requisitos técnicos exigidos en el Decreto de la Generalidad Valenciana 157/2002, de 17 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre Prestación de la Inspección Técnica de Vehículos en la Comunidad Valenciana, en cuanto trató de acreditar exclusivamente «el estado actual en régimen de concesión de las estaciones de ITV en la Comunidad Valenciana» y su distribución territorial, lo que promueve que no podamos otorgar la autorización interesada, debiendo ordenar a la Consejería de Industria, Comercio e Innovación de la Generalidad Valenciana a que tramite la solicitud de autorización para la instalación de una estación de inspección técnica de vehículos en el término municipal de Oliva (Valencia).

En consecuencia con lo razonado, procede estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo de casación interpuesto por la mercantil VILLOLI, S.L. contra la resolución del Secretario Autonómico de Industria, Comercio e Innovación de la Generalidad Valenciana de 9 de septiembre de 2009, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la resolución del Director General de Industria e Innovación de 17 de abril de 2009, por la que se resuelve que no procede otorgar la autorización administrativa solicitada para la instalación y explotación de una estación de inspección técnica de vehículos (ITV) en la población de Oliva (Valencia), por no ser conforme a Derecho.

OCTAVO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la Asociación de Entidades Concesionarias de la Comunidad Valenciana para la Inspección Técnica de Vehículos (ECOVA-ITV) y a las mercantiles ITV de Levante, S.A. y Pistas Iteuve, S.A. recurrentes.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de cuatro mil euros, más IVA si procede, a la merantil Villoli, S.L. recurrida.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACIÓN DE ENTIDADES CONCESIONARIAS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA PARA LA INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS (AECOVA-ITV) y las mercantiles ITV DE LEVANTE, S.A. y PISTAS ITEUVE, S.A. contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 10 de marzo de 2014, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 337/2009 .

Segundo.-Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por 1) la Abogada de la GENERALIDAD VALENCIANA; 2) APPLUS ITEUVE TECHNOLOGY, S.L.; 3) VALENCIANA DE SERVICIOS ITV, S.A.; y 4) ASEGURAMIENTO TÉCNICO DE CALIDAD, S.L. contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 10 de marzo de 2014, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 337/2009 , que casamos.

Tercero.-Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución del Secretario Autonómico de Industria, Comercio e Innovación de la Generalidad Valenciana de 9 de septiembre de 2009, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la resolución del Director General de Industria e Innovación de 17 de abril de 2009, por la que se resuelve que no procede otorgar la autorización administrativa solicitada para la instalación y explotación de una estación de inspección técnica de vehículos (ITV) en la población de Oliva (Valencia), en los términos fundamentados.

Cuarto.-Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la Asociación de Entidades Concesionarias de la Comunidad Valenciana para la Inspección Técnica de Vehículos (ECOVA-ITV) y a las mercantiles ITV de Levante, S.A. y Pistas Iteuve, S.A. recurrentes, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Eduardo Calvo Rojas.- Maria Isabel Perello Domenech.- Jose Maria del Riego Valledor.- Diego Cordoba Castroverde.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.- Aurelia Lorente Lamarca.- Firmado.

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