ATS, 3 de Marzo de 2016

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2016:3668A
Número de Recurso2032/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Mauricio y otros, se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 30 de diciembre de 2014 -confirmado posteriormente en reposición por Auto de 10 de marzo de 2015-, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el incidente de nulidad de actuaciones administrativas núm. 481/2006 , sobre urbanismo.

SEGUNDO .- Por Providencia de 11 de noviembre de 2015 se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones la siguiente causa de inadmisión del recurso:

· No ser susceptible de casación la resolución impugnada, pues la misma no se encuentra entre los supuestos del artículo 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional ( art. 93.2.a) LJCA .

Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente y por las recurridas, la representación de "Induxtra de Suministros Llorella S.A." y la Generalidad de Cataluña.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto impugnado -confirmado posteriormente en reposición- desestima el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra los acuerdos de la Comisión Territorial de Urbanismo de Gerona de 21 de marzo y 13 de junio de 2013, aprobando definitivamente el Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Porqueres y dando su conformidad al texto refundido, en cuanto clasifica como suelo urbano industrial los terrenos "Mas Carreras d'Usall" o "Induxtra d'Usall".

SEGUNDO .- Con carácter previo al examen de la causa de inadmisión propuesta, interesa subrayar que es doctrina reiterada de esta Sala (por todas, Sentencias de 3 de julio de 1995 y 14 de mayo de 1996 y de 4 y 10 de marzo de 2004 , 26 de septiembre de 2.006 -rec. 4645/03 - y Auto de 30 de abril de 2009 - rec. 4249/07 -) que, a diferencia de lo que sucede con las sentencias y los demás autos susceptibles de recurso de casación, frente a los cuales el recurso puede fundarse en los motivos previstos en el artículo 88.1 de la LJCA , tratándose de recursos contra Autos dictados en ejecución de sentencia no son invocables otros motivos que los que específicamente señala el artículo 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional , reducidos a que los Autos resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado, en razón de que en la casación de las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia al juzgar, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado para darle cumplimiento.

También la sentencia del Tribunal Constitucional nº 99/1995, de 20 de junio , subraya que la simple lectura de tales causas evidencia que la única finalidad que persiguen este tipo de recursos radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución, evitando, de este modo, que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración. Se trata, por tanto, de medios de impugnación dirigidos exclusivamente a evidenciar las posibles irregularidades que hubieran podido cometerse en la actuación judicial por la que se dota de efectividad al título sometido a ejecución y, como tales, sujetos a motivos predeterminados de fundamentación que se diferencian claramente de aquellos otros que, con carácter general, fundamentan los recursos de suplicación o casación cuando los mismos persiguen una finalidad distinta a la de la simple garantía de la integridad de la efectividad del título de ejecución.

En el caso en examen el recurso ha de ser admitido atendidas las alegaciones de la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido por la Providencia de 11 de noviembre de 2015, en donde sostiene que los autos de 10 de marzo de 2015 y anterior de 30 de diciembre de 2014 no sólo varían y contradicen el contenido y efectos del fallo de la Sentencia dictada por la Sala Tercera -sección quinta- del Tribunal Supremo, de 5 de abril de 2013 , sino también el propio Auto firme dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 7 de enero de 2014 , de lo que se desprende que, a la vista de los concretos términos en que se ha desarrollado la impugnación casacional, se evidencia que la parte recurrente plantea cuestiones incardinables en los supuestos contemplados en el artículo 87.1.c) LJ ; y tal es el caso pues lo que la parte recurrente viene a decir es que la resolución administrativa, dictada en ejecución de sentencia, transgrede y contradice la sentencia de cuya ejecución se trata, y esta perspectiva impugnatoria encaja en el ámbito del citado artículo 87.1.c).LJ .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación de D. Mauricio y otros contra el Auto de 30 de diciembre de 2014 -confirmado posteriormente en reposición por Auto de 10 de marzo de 2015-, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el incidente de nulidad de actuaciones nº 481/2006 ; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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