ATS, 30 de Marzo de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:3656A
Número de Recurso1925/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 18 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 643/2013 seguido a instancia de D. Octavio contra BANKIA S.A., SECCIÓN SINDICAL CC.OO, SECCIÓN SINDICAL U.G.T., SECCIÓN SINDICAL CSICA, SECCIÓN SINDICAL ACCAM, SECCIÓN SINDICAL SATE, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada BANKIA S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 10 de marzo de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de mayo de 2015, se formalizó por el letrado D. Francisco Javier Soto Ibáñez en nombre y representación de D. Octavio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de diciembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza.

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 10 de marzo de 2015 (R. 429/2015 ), en la que, con revocación del fallo de instancia, se declara la procedencia del despido impugnado.

En el caso, BANKIA, SA llegó a un acuerdo en periodo de consultas el 8/2/2013, con los representantes de los trabajadores para la extinción de un máximo de 4.500 puestos de trabajo, estableciéndose en el anexo III del mismo los criterios de selección de los trabajadores afectados.

El demandante recibió comunicación escrita del despido objetivo derivado del referido acuerdo colectivo, con efectos del día 11- 5-2013, siendo la cuestión suscitada si dicha comunicación individual cumplía o no las exigencias formales del art. 53.1) ET , alegando el actor defectos de forma de la carta de despido, señalando que no hay referencias concretas y precisas que expliciten al destinatario la razón por la que en aplicación de los criterios de afectación que se pactaron en el ERE ha sido seleccionado, al considerar necesario un acto adicional respecto lo acordado por la empresa y los representantes de los trabajadores, con una explicación suficiente al trabajador de las razones que motivan la extinción de su contrato y más en concreto los motivos de su elección, conforme los criterios de selección pactados en el anexo III.

Tal comunicación obra aportada en las actuaciones, remitiéndose a su contenido la Sala. En el mismo se hace referencia al Plan de Recapitalización de Bankia aprobado por la Comisión Europea y al Plan estratégico definido por la entidad para los años 2012-2015 para hacer frente a la mala situación económica en los términos que se exponen. Se señala asimismo en la carta el proceso de negociación llevado a cabo con los representantes de los trabajadores al amparo del art. 51 ET y al acuerdo alcanzado el 8/2/2013 para proceder al despido colectivo de un máximo de 4500 contratos. En tercer lugar, se indica que el acuerdo establece una serie de criterios para determinar los trabajadores afectados por el proceso de reestructuración, y que en ese sentido "se ha establecido que dentro del ámbito provincial o agrupación/unidad funcional, la designación por parte de Bankia se efectuará de conformidad con el perfil profesional, la adecuación a los puestos de trabajo y la valoración llevada a cabo por la entidad con carácter general"; y que "La designación se producirá una vez descontadas las bajas producidas por la aceptación de la entidad de las propuestas de adhesión en dicho ámbito y la consideración de las personas que, en su caso, se vean afectadas por procesos de movilidad geográfica y cambio de puesto de trabajo"; refiriendo finalmente que "De conformidad con la aplicación de dichos criterios de afectación dentro del ámbito provincial o agrupación/unidad funciona en la que Vd presta servicios y como consecuencia de las razones expuestas, le comunico que se ha decidido proceder a la extinción de su contrato de trabajo con efectos del día [...]", añadiendo a continuación las consecuencias indemnizatorias y los términos para la ejecución del Plan de Recolocación Externa."

La sentencia impugnada, con remisión a lo decidido en anteriores resoluciones, considera que la comunicación individual de extinción del contrato de trabajo por causas objetivas derivadas del referido despido colectivo cumplen las exigencias del art. 53.1.a) ET al expresar suficientemente la causa del despido, sin que produzca la alegada indefensión.

En casación para la unificación de doctrina el trabajador recurrente insiste en el contenido insuficiente de la comunicación de la extinción de sus contratos, denunciando la infracción de los arts. 53.1 ET y citando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Burgos) de 18 de diciembre de 2013 (R. 679/2013 ). En el caso, el actor venía prestando servicios para la empresa Transportes Valderrábano SL con antigüedad de 06-03-2006 y categoría profesional de conductor mecánico. El 14-01-2013 la demandada entregó al actor carta comunicándole el despido objetivo por causas económicas, técnicas y organizativas al amparo del art. 52.c) ET , aduciendo que "las ventas han bajado un 19% sin que los gastos se hayan visto reducidos, sino todo lo contrario". El HP 4º noticia de manera prolija los resultados económicos de la empresa en los últimos ejercicios económicos. La sentencia de instancia calificó el despido como improcedente, siendo dicho parecer compartido por la Sala de suplicación. Parte para ello de afirmar que la misiva extintiva no contiene alusión concreta alguna a las pérdidas actuales o previstas de la empresa, con su correspondiente y adecuada cuantificación económica, lo que determina que la comunicación realizada al actor no se ajusta a lo pretendido por el art. 53.1.a) ET y justifica que el despido se califique como improcedente por mor del art. 122.3 LRJS .

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal no puede declararse existente, al no ser equiparable el contenido de las cartas de despido aportadas. Así, en el caso de autos en la misiva extintiva consta la referencia al plan de recapitalización de la entidad demandada, que obligó a la reestructuración de los departamentos y actividades, al acuerdo alcanzado en el marco del ERE y a los criterios de afectación de los trabajadores utilizados, haciendo especial hincapié la sentencia recurrida en el hecho de que la mera circunstancia de que no se especifiquen en las comunicaciones individuales los detalles precisos para la elección de los trabajadores no ocasiona indefensión. Y nada de esto consta en la sentencia de contraste, en la que no se siguió procedimiento de despido colectivo, ni en consecuencia obra acuerdo alguno entre empresa y representantes de los trabajadores, ni la determinación de los criterios de selección de los trabajadores afectados por el ERE, tratándose por el contrario de un despido objetivo individual, en el que la solución alcanzada por la sala de contraste vino sustentada en el incumplimiento de uno de los presupuestos formales que el art. 53.1.a) del ET exige en la comunicación escrita del despido objetivo, a saber, los hechos que justifican la decisión, sin que en el caso allí examinado la misiva extintiva hiciera referencia alguna a pérdidas actuales o previstas en la empresa, lo que es causante de indefensión al actor de cara a su correcta defensa, y sitúa el debate en términos que impiden apreciar la existencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

SEGUNDO

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción, habiendo sido inadmitidos por la Sala otros recursos planteados con los números 3904/2014 y 30/2015, sobre el mismo asunto y con la misma sentencia de contraste, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Javier Soto Ibáñez, en nombre y representación de D. Octavio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 10 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 429/2015 , interpuesto por BANKIA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Alicante de fecha 18 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 643/2013 seguido a instancia de D. Octavio contra BANKIA S.A., SECCIÓN SINDICAL CC.OO, SECCIÓN SINDICAL U.G.T., SECCIÓN SINDICAL CSICA, SECCIÓN SINDICAL ACCAM, SECCIÓN SINDICAL SATE, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR