ATS, 8 de Marzo de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:3650A
Número de Recurso3391/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 23 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 442/13 seguido a instancia de D. Darío contra EUSKO TRENBIDEAK FERROCARRILES VASCOS, S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 1 de julio de 2014 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 29 de septiembre de 2014 y 13 de octubre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Eduardo Arana Muruamendiaraz, en nombre y representación de EUSKO TRENBIDEAK FERROCARRILES VASCOS, S.A. y por el Letrado D. Francisco Javier del Olmo Ilarza, en nombre y representación de D. Darío , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 13 de julio de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó la demandada/sin haberlo hecho la parte demandante. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Unificación de Doctrina la sentencia de 1 de julio de 2014, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, R. Supl. 1214/2014 , que desestimó los recursos de suplicación interpuestos por el trabajador y por "Eusko Trenbideak" (Ferrocarriles Vascos S.A.), frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 9 de Bilbao, que fue confirmada en su integridad.

La sentencia de instancia había estimado la demanda del trabajador, contra "Eusko Trenbideak" (Ferrocarriles Vascos S.A.) y FOGASA, en el sentido de declarar improcedente el despido del actor, realizado con efectos al 8/03/13, condenando a la empresa demandada a optar entre readmitir o indemnizar al trabajador.

El actor ha venido prestando sus servicios por cuenta y a las órdenes de la empresa demandada "EUSKO TRENBIDEAK", con categoría profesional de "Grupo Responsabilidad", ocupando el puesto de Responsable Directivo de Planificación y Formación, y con antigüedad de 1/08/80.

El 31 de diciembre de 2012, el Comité de Dirección de "EUSKO TRENBIDEAK" estaba compuesto por el Presidente, el Consejero Delegado, el Director General, el Director del Área Comercial y de Marketing, el Director del Área Técnica, el Director del Área Administrativa y el Responsable del Gabinete de Prensa e Información Corporativa; a partir del 23/01/13, el Comité de Dirección estuvo compuesto por el Presidente, el Director General, el Director Adjunto a la Dirección General, el Director de Explotación, el Director de Sistemas, la Directora Económico-Financiera y el Director de RR.HH.

En el acta de la sesión del Consejo de Administración de 30/01/13 se incluyó un acuerdo por el que se atribuyen indistintamente al Presidente y al Director General, entre otros poderes de administración ordinaria, los de "nombrar y separar personal", con la única excepción "del personal perteneciente a la Dirección que será de exclusiva competencia del Presidente.

En el mes de Mayo de 2012, "EUSKO TRENBIDEAK" realizó convocatoria externa para el puesto de Agentes de Tren, integrándose el Tribunal Examinador por dos representantes de la dirección de la empresa y dos designados por el Comité Permanente en representación de la parte social, de conformidad con el artículo 18 del convenio colectivo.

El sindicato ELA impugnó la convocatoria expresada, instando en su demanda de conflicto colectivo a que se condenara a la empresa a paralizar y anular el proceso selectivo en tanto no se corrigieran las anomalías cometidas y que la demanda denunciaba. El 7/01/13 el entonces Director General de la demandada transmitió al Letrado de la empresa que mantuviera la oposición a la demanda de conflicto colectivo. El 8/01/13 la empresa se allanó a la demanda, dictándose sentencia en la que se condenó a la demandada.

El 18/12/12 se reunió el Tribunal Examinador participando como representantes de la dirección, el actor, por delegación del Presidente del Tribunal y otra persona, mientras que por la parte social asistieron dos personas, una de ellas asesorada por la represente de UGT.

En el acta de dicha reunión consta, en el epígrafe de Convocatoria de Agentes de Tren que la Dirección ofrece un acuerdo a la parte Social de dar por bueno todo el proceso de esta convocatoria externa, aunque como en todas las convocatorias, en su proceso, haya habido sus dificultades y al igual que en el proceso de selección externo anterior, propone un acuerdo para que todas las bolsas externas en vigor, incluida ésta, pasen a ser en cuanto a su duración, indefinidas.

Por uno de los representantes de la parte social se respondió que había que dar traslado al Comité Permanente para que se posicionara sobre esta oferta y El otro miembro de la parte social expuso que UGT estaba de acuerdo con la oferta de la Dirección de que se diera caducidad indefinida a las convocatorias externas vigentes y por bueno todo lo actuado en la convocatoria externa de Agentes de Tren. El primero de los representantes de la parte social expuso que en el Tribunal se actuaba en representación del Comité Permanente y no de unas siglas concretas.

Como consecuencia de lo expresado, la dirección de la empresa consideró aprobado por mayoría, el acuerdo en cuanto a la no caducidad de las bolsas externas actuales y el hecho de dar por bueno todo lo actuado en la convocatoria externa de Agentes de Tren.

La representante de UGT solicitó el compromiso de la dirección de que mientras las bolsas de Inspectores actuales no caduquen no se hagan nombramientos de Inspectores por libre designación.

El primer miembro de la parte social manifestó no querer ser partícipe de lo que se estaba haciendo, por lo que abandonó la reunión.

Antes de celebrarse la reunión, el actor había mantenido una conversación con el entonces Director General de "EUSKO TRENBIDEAK", en la que éste le dio la orden de que se ofertara a la parte social hacer indefinidas las bolsas externas, manifestándole que había tratado la cuestión con el Consejero Delegado.

La empresa remitió al actor carta de despido fechada el 8/03/13 con efectos al mismo día y firmada por el Director General, en la que se decía que en la sesión del Tribunal Examinador del 18 de diciembre de 2012, el trabajador había alcanzado un acuerdo con la representación de UGT en virtud del cual, a cambio de dar por válidas todas las actuaciones llevadas a cabo por EuskoTren en relación con la Convocatoria Externa de Agentes de Tren, el actor se comprometía a dar vigencia indefinida a todas las bolsas externas existentes en EuskoTren, incluida la resultante de la Convocatoria Externa de Agentes de Tren de 2012. Añadía la carta de despido que con dicho acuerdo pretendía el trabajador validar diferentes irregularidades cometidas durante el desarrollo de la convocatoria externa de Agentes de Tren de 2012, de la que él era responsable, antes de la celebración del juicio señalado para el día 8 de enero de 2013, y que entre esas irregularidades se encontraban la postergación de la promoción interna, el incumplimiento del II Plan de Igualdad de EuskoTren o la puntuación de la entrevista personal, cuando en las bases estaba configurada como prueba únicamente eliminatoria.

La carta seguía diciendo que la propuesta de convertir las bolsas externas en indefinidas, con el fin de que la parte Social diera su visto bueno a las irregularidades cometidas durante el desarrollo de la Convocatoria Externa de Agentes de Tren, era contraria a las recomendaciones del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas, que considera que bolsas con vigencia de cinco años no garantizan los principios de igualdad, mérito y capacidad que deben inspirar el acceso al empleo público.

Además, continuaba la carta, tras la adopción del mencionado acuerdo, el representante del comité Permanente que acudió al Tribunal Examinador asesorado por la liberada sindical de UGT, había sido desautorizado por el representante del Comité Permanente al que sustituía por razones personales, y que el Comité Permanente de EuskoTren había impugnado los acuerdos alcanzados en dicha sesión del Tribunal Examinador.

Concluía la carta de despido considerando que aquella decisión del demandante, junto con otras ya prescritas llevadas a cabo durante el desarrollo de la Convocatoria Externa de Agentes de Tren de 2012, habían motivado la anulación de la convocatoria externa, con un gran coste económico y de imagen para EuskoTren y que por esos hechos, la Empresa había decidido proceder a la apertura del correspondiente Expediente Disciplinario, tramitándose de acuerdo al Convenio Colectivo vigente, y que concluido el expediente se consideró que los hechos que motivaron la incoación del expediente disciplinario debían considerarse como una trasgresión de la buena fe contractual y encuadrarse dentro de 119.5 del convenio colectivo vigente, considerándolos como FALTA MUY GRAVE. Finalmente, teniendo en cuenta el puesto directivo del demandante y su especial posición como responsable de los procesos de selección, así como la pérdida de confianza que suponía una actuación como la descrita, se acordaba sancionarle con el despido, con fecha de efectos de la propia comunicación.

El actor interpuso denuncia ante la Inspección de Trabajo de Vizcaya por un supuesto ataque a su intimidad y dignidad a través de publicaciones realizadas por un organización sindical, y presentó demanda judicial de tutela de derechos fundamentales frente a "EUSKO TRENBIDEAK", frente al sindicato ELA, entre otros, dictándose sentencia desestimatoria en la instancia, que fue confirmada. También presentó querella por un presunto delito de prevaricación que finalizó por auto de sobreseimiento.

Son de aplicación a la relación laboral las disposiciones del Convenio Colectivo de empresa publicado en el BOPV 28/10/08.

TERCERO

La sentencia, en cuanto a las infracciones denunciadas por el trabajador, y concretamente respeto de entender que su despido sólo pudo haber sido decidido por el Consejo de Administración de la empresa, no siéndole de aplicación el art. 131 del Convenio Colectivo de la misma, entiende que el hecho de que el actor se hallase fuera del personal del Anexo I, que abarca hasta el nivel salarial 10, no obsta a que la empresa haya seguido el expediente contradictorio previsto en el Convenio o haya imputado faltas disciplinarias previstas en el mismo, puesto que, en todo caso, la tramitación del expediente es una garantía añadida y que las faltas disciplinarias imputadas, en todo caso, se reconducen en la propia carta de despido a una transgresión de la buena fe contractual del artículo 119.5 del Convenio, lo que, a su vez, es perfectamente reconducible a la previsión del artículo 54.2.d) Estatuto de los Trabajadores . Además la sentencia de instancia argumenta que podría entenderse que se ha producido en este caso una delegación de la competencia para el despido, del Consejo de Administración en la persona del Director General, a tenor del acuerdo de dicho Consejo, de 30 de enero de 2013; y en todo caso, concluye la sentencia, no siendo aplicable el Convenio, no es exigible que sea el Consejo o persona delegada quien decida el despido y, en todo caso, esta delegación se habría producido.

En cuanto a la denuncia de infracción del art. 249.3 de la Ley de Sociedades de Capital , en relación con el art. 150 del Reglamento del Registro Mercantil , la sentencia recuerda que no es de aplicación al demandante el Convenio de empresa, lo que considera razón suficiente para rechazar toda la argumentación; además, entiende que la limitación de delegación de facultades y su inscripción registral, no puede ser de aplicación en este caso, porque esta norma se refiere a cualquier delegación con carácter permanente, y aquí se trataba de la facultad de despedir, que está prevista expresamente en el artículo 131 del Convenio, que atribuye al Consejo esta prerrogativa, de imponer el Consejo de Administración o persona delegada para estos fines, la sanción de despido, debiendo estarse a los propios términos de la atribución que hace la norma convencional, incluida la facultad de delegación.

El trabajador denunciaba igualmente la vulneración de los poderes otorgados por el Consejo de Administración, porque según el acuerdo de 30 de enero de 2013, la competencia para despedirle, siendo personal directivo, sólo la tiene el Presidente del Consejo.

La Sala rechaza la argumentación porque la sentencia de instancia ha concluido que el actor no ostentaba la cualidad de personal directivo, puesto que el actor no pertenecía a la dirección de la empresa, habiéndose acreditado en la sentencia de instancia cuál era el comité de dirección de la empresa a fecha 31-12-2012 y a partir del 23 de enero de 2013 , sin que el actor responsable directivo de planificación y formación formara parte del mismo. Considera la Sala que por más que el demandante tuviera un puesto directivo, en los propios términos de la carta de despido, no pertenecía a la dirección de la empresa.

Finalmente en cuanto a la denuncia de vulneración de derechos fundamentales, a la igualdad, no discriminación y tutela judicial efectiva, la sentencia de suplicación considera que no existe indicio alguno de discriminación ni tampoco en comparación con el otro trabajador que el demandante cita porque la posición de ambas personas no era en modo alguno la misma o, al menos, no consta que lo fuera. El hecho de ser el actor despedido y la otra persona nombrado tras al cambio de dirección de la empresa, Director de Recursos Humanos, en modo alguno permite visualizar ningún atisbo de discriminación, no constando ni afiliación política ni sindical del demandante que hubiera podido motivar una reacción de la nueva dirección de la empresa.

Tampoco estima la Sala vulneración de la garantía de indemnidad, por entender que no existe vinculación directa entre la demanda del actor frente a la empresa, el Sindicato ELA y sus delegados sindicales y el despido, porque en las mismas fechas se produjo el allanamiento de la empresa a una demanda de conflicto colectivo de ELA, el día 8 de enero de 2013, y a partir de ese momento y de la entrada de la nueva dirección es cuando se habría conocido en detalle la actuación del demandante en relación a la convocatoria externa de Agentes de Tren que fue objeto de aquel litigio.

Recurrió también en suplicación la empresa demandada, abordando diversos aspectos, referidos al acuerdo alcanzado por el demandante con la representación de UGT en la sesión del tribunal examinador del 18 de diciembre de 2012, la irregularidades que habían tratado de validarse en aquella sesión, como la postergación de la promoción interna, el incumplimiento del II Plan de Igualdad en la empresa o la puntuación en la entrevista personal. Igualmente aludió la empresa a la propuesta de convertir las bolsas externas en indefinidas y la desautorización del representante del Comité Permanente y la impugnación por el Comité de los a cuerdos alcanzados en la sesión del tribunal examinador.

La Sala desestima el recurso de la empresa porque considera que la sentencia de instancia ha abordado la cuestión de la calificación del despido, basándose en la testifical de quien era Director General de Euskotren cuando acontecieron los hechos, que manifestó en el juicio que el mismo día de la reunión del tribunal examinador se reunió con el demandante, sabiendo que iba a participar en el tribunal y le dio la orden de ofertar que se transformaran en indefinidas las bolsas laborales, aduciendo la existencia de precedentes en la empresa y aduciendo también que el allanamiento en el conflicto colectivo de ELA se hizo a sus espaldas por instrucciones que, al parecer, llegaron de la Viceconsejería de Transportes.

De todo lo anterior, se colige según la Sala que la actuación del demandante no fue una actuación de propia iniciativa sino que se limitó a transmitir y a cumplir las órdenes dadas por su superior, por lo que no cabe considerarle responsable de las imputaciones realizadas por la empresa en la carta de despido, no apreciando la necesaria culpabilidad que exige el art. 54.1 ET para el despido disciplinario.

CUARTO

Recurren en Casación para la Unificación de Doctrina tanto el trabajador como la empresa Eusko Trebindeak.

La empresa articula dos motivos de recurso, citando a efectos de comparación las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) de 13-10-2000, R. Supl. 1148/2000 y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) de 30-03-2011, R. Supl. 2050/2010 .

El trabajador, por su parte articula tres motivos de recurso para los que citó de contradicción diversas sentencias, tanto en el escrito de preparación del recurso, como en el escrito de interposición. Por Diligencia de ordenación de 4 de noviembre de 2014, notificada a la recurrente en fecha 22 de noviembre de 2014, se requirió a la parte recurrente para que designara como contradictoria una sentencia por cada motivo de recurso, con el apercibimiento, en caso de no designar ninguna, se tendría por seleccionada la más moderna de las señaladas para cada motivo. Por diligencia de ordenación, y a falta de escrito de parte atendiendo al anterior requerimiento se tuvo por seleccionadas, por ser las más modernas entre las señaladas, las siguientes sentencias: Sentencias de esta Sala IV, de 29-01-2013 , Casación 49/2012, de 17-12-2012 , Casación 281/2011 y de 06-03-2013 , RCUD 616/2012 .

El primer motivo de recurso de la empresa denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia de suplicación por entender que en la misma existe falta de respuesta a una de las imputaciones en que se fundamenta el despido, referida a la forma con la que se pretendió dar por aprobado el acuerdo, por parte del trabajador, personalmente con la representación de UGT, y que por ello, según la recurrente, debe determinar la nulidad de la sentencia.

Cita de contradicción la recurrente, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 13 de octubre de 2000, R. Supl. 1148/2000 .

En la referencial, la empresa demandada había despedido al trabajador con base en una doble imputación, pero la sentencia de instancia sólo analizó la primera y omitió todo pronunciamiento sobre la segunda, no haciendo la menor mención a la misma ni en el relato de hechos probados, ni en la fundamentación jurídica, por lo que incurrió en el vicio o defecto de incongruencia omisiva, al omitirse todo pronunciamiento sobre una de las imputaciones realizadas al actor en la carta de despido, imputación que fue objeto de discusión en el acto del juicio e incluso se practicó prueba expresa referente a la misma, lo cual a juicio de la Sala, lleva a estimar el recurso de suplicación interpuesto, declarando la nulidad de la sentencia de instancia y de todas las actuaciones posteriores, con devolución de los autos al Juzgado de lo Social de origen, a fin de que el Magistrado de instancia subsane las referidas omisiones y se pronuncie sobre todas las cuestiones que fueron objeto de debate en el juicio, decidiendo sobre todas las imputaciones realizadas al actor en la carta de despido.

La contradicción no puede apreciarse porque la sentencia recurrida en absoluto refiere que hubiera existido omisión alguna por parte del juzgado de instancia, que parte, en cuanto a lo acordado por el tribunal en su reunión del 18 de diciembre de 2012, del contenido del acta de aquella sesión, que dio por reproducida la sentencia de instancia en sus hechos probados, y a partir de ese contenido se constató la reunión previa del actor con el entonces Director General de la empresa, que dio orden a aquel de ofertar a la parte social hacer indefinidas las bolsas externas. A partir de lo anterior la referencial concluye que la actuación del demandante no fue una actuación de propia iniciativa sino que se limitó a transmitir y a cumplir las órdenes dadas por su superior, por lo que no cabe considerarle responsable de las imputaciones realizadas por la empresa en la carta de despido, no apreciando la necesaria culpabilidad que exige el art. 54.1 Estatuto de los Trabajadores para el despido disciplinario. Pero en absoluto se plantea en el recurso de suplicación cuestión análoga a la referida ahora por la empresa recurrente, por lo que la misma, así planteada ahora ha de considerarse una cuestión nueva.

La Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación".

La identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en la sustanciación de la suplicación impide que dicha contradicción pueda ser apreciada, de modo que, en definitiva, nada hay que unificar, objeto de este recurso extraordinario, cuando no existen doctrinas contrapuestas, porque una de las sentencias comparadas no abordó el problema, SSTS 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 21/07/2014 ( R. 2099/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

QUINTO

El segundo motivo de recurso de la empresa centra su atención en el abuso de confianza merecedor de sanción de despido, como extralimitación respecto de las facultades y con infracción de la normativa de la empresa, todo ello, respecto de quienes ejercen puestos de responsabilidad en la misma. Cita de contradicción para este segundo motivo de recurso, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias (Las Palmas), de 30 de marzo de 2011, R. Supl. 2050/2010 .

Sin embargo la contradicción no puede apreciarse, siendo en este caso evidente puesto que no concurren las identidades que en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones requiere el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , si se tiene en cuenta que la referencial partía de unos hechos probados en los que constaba que la actora, sucesivamente en distintas fechas y de común acuerdo con otra trabajadora de la empresa, se había apoderado de una serie de artículos para consumirlos no abonando su importe y con el consiguiente perjuicio económico para la empresa; concluyendo la sentencia que la conducta de la actora (grabada por las cámaras se seguridad del establecimiento), resumida como apropiación reiterada de productos de la empresa que estaban bajo su custodia, es constitutiva de trasgresión de la buena fe contractual, que por grave y culpable, es causa de despido, conforme al artículo 54 párrafo 2º letra d) del Estatuto de los Trabajadores y al artículo 29 del Convenio Colectivo Provincial del Comercio de la Pequeña y Mediana Empresa de Las Palmas .

Tales hechos y circunstancias no son en absoluto comparables con los aquí enjuiciados en los que se debate la responsabilidad de un trabajador por las decisiones adoptadas en un tribunal de selección de personal y en función de unas instrucciones recibidas por un directivo de la propia empresa.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ), y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )].

SEXTO

El primer motivo de recurso del trabajador viene referido a la aplicabilidad del art. 131 del Convenio Colectivo , porque no considerando aplicable tal Convenio Colectivo al actor, el mismo es despedido con base en este mismo convenio. Se tuvo por seleccionada de contradicción para este primer motivo de recurso, la sentencia de esta Sala IV, de 29 de enero de 2013 , R. Casación 49/2012. Sin embargo la contradicción no puede apreciarse, porque los hechos y pretensiones a los que se refiere la referencial no son en absoluto susceptibles de comparación a los efectos que se previenen en un recurso como el presente, unificador de doctrina. Así la sentencia que allí se recurría y sobre la que se formulaba en aquél el oportuno recurso había estimado en parte una demanda de conflicto colectivo formulada por la central sindical Unión General de Trabajadores de Andalucía dirigida contra la Empresa Andaluza de Gestión de Instalaciones y Turismo Juvenil S.A. y declaró el derecho de los trabajadores de la empresa demandada a seguir disfrutando de un fondo de acción social y de un plan de pensiones en la cuantía prevista en el IV Convenio Colectivo de empresa.

Los hechos y pretensiones deducidos en la referencial no guardan ninguna posible comparación con los deducidos en el presente recurso unificador de doctrina, cuya pretensión viene referida al despido disciplinario de un trabajador de la empresa Ferrocarriles Vascos S.A., a partir de una decisión adoptada en un tribunal para unas pruebas de selección de personal, y sus consecuencias para la empresa.

La recurrente, además no establece la debida comparación de las sentencias a los efectos del recurso, siendo éste un requisito imprescindible para que sea admitido.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

SÉPTIMO

El segundo motivo de recurso del trabajador atiende a la supresión de garantías del Convenio Colectivo, debiendo analizarse el carácter de dicho convenio, como contrato y como convenio y la prelación cuando sus disposiciones entran en contradicción. Para este motivo de recurso, se tuvo por seleccionada de contraste la sentencia de esta Sala IV de 17 de diciembre de 2012, Casación 281/2011 .

El recurso así formulado tampoco puede admitirse, puesto que la cuestión que ahora pretende abordarse no fue planteada en el recurso de suplicación, y por tanto en la sentencia que ahora se recurre, constituyendo a estos efectos una cuestión nueva, debiendo reiterarse ahora lo manifestado anteriormente, al respecto, en relación al primer motivo del recurso de la empresa.

La referencial tenida por señalada para este motivo de recurso, y que conoció esta Sala, impugnaba una sentencia de Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que había estimado la demanda, interpretando la voluntad de los firmantes del convenio en el sentido de que se trataba de establecer una jornada efectiva de 45 horas a la semana con un máximo de nueve horas por día y con una jornada de lunes a domingo, de manera que sí se trabaja ese máximo por día, las 45 horas de trabajo efectivo, se cumplirán trabajando cinco días ininterrumpidos, no siete, de lo que desprendía que si la jornada se prestaba de lunes a domingo y había que reservar dos días para el descanso semanal, estos dos habrían de estar comprendidos dentro de la semana, entendiendo por tal de lunes a domingo. Como es de ver no es posible apreciar contradicción de ningún tipo en sentencias cuyos hechos, fundamentos y pretensiones son perfectamente dispares e imposibles de contrastar a los efectos que puede pretenderse en un recurso unificador de doctrina. Debiendo recordar ahora lo ya manifestado en el mismo sentido para el motivo de recurso anterior.

OCTAVO

El tercer motivo de recurso del trabajador atiende a los indicios de discriminación que aprecia la parte, respecto del trabajador demandante, en su vertiente de afectación al derecho a la tutela judicial efectiva.

Se tuvo por seleccionada de contradicción la sentencia de esta Sala IV, de 6 de marzo de 2013, RCUD 616/2012 , en la que con estimación del recurso de la trabajadora, se declaró la existencia de cesión ilegal respecto a TRAGSEGA y la XUNTA DE GALICIA, declarando la nulidad del despido de 31/12/2009 con condena a las consecuencias inherentes -a opción de la demandante a ser readmitida por TRAGSATEC o por la XUNTA DE GALICIA-. La Consejería encarga o encomienda a la empresa pública SANIDAD ANIMAL Y SERVICIOS GANADEROS S.A., -TRAGSEGA- la realización de los trabajos de diagnóstico de enfermedades de los animales sometidas a programas oficiales de control y erradicación. La demandante trabajó en el laboratorio de Sanidad y consta que los trabajos le eran encomendados y supervisados por dos técnicos veterinarios oficiales, funcionarios de la Xunta, no existiendo en el Laboratorio responsables de TRAGSEGA que fuesen o ejerciesen como superiores jerárquicos ni le impartiesen órdenes. TRAGSEGA gestionaba documentalmente vacaciones, permisos, nóminas, control de asistencia y prevención de riesgos, facilitando a la actora información y formación en materia de prevención de riesgos laborales y la Sala IV consideró que la intervención de TRAGSEGA en el desempeño por la actora de unas tareas, respondía a una actitud meramente formal como empresario, que no disipaba el fenómeno interpositorio respecto de la Xunta de Galicia para la que se gestionaba la encomienda, declarando la existencia de cesión ilegal.

La contradicción no puede apreciarse tampoco para este tercer motivo de recurso, porque de nuevo no es posible apreciar contradicción de ningún tipo en sentencias cuyos hechos, fundamentos y pretensiones son perfectamente dispares e imposibles de contrastar a los efectos que puede pretenderse en un recurso unificador de doctrina. Debiendo recordar ahora lo ya manifestado en el mismo sentido para los motivos de recurso previos.

Además de ello también ahora ha de reiterarse lo ya manifestado respecto de la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, en los términos manifestados anteriormente.

Respecto de los tres motivos de recurso del trabajador, además es preciso advertir también la falta de cita y fundamentación de la infracción legal en la que el recurrente basa su recurso.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1 b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )]. Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

NOVENO

Por providencia de 13 de julio de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para ambos recursos; y además para el recurso de la empresa la posibilidad de plantearse como motivo una cuestión nueva que no fue objeto del recurso de suplicación.

En cuanto al recurso del trabajador, además de la posible falta de contradicción se puso de manifiesto la posible falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, y posible falta de cita y fundamentación legal de la infracción denunciada.

La empresa recurrente, en su escrito de 11 de septiembre de 2015, insiste en la existencia de contradicción respecto de la sentencia citada por su parte de contraste, reiterando que en la sentencia recurrida se omite responder sobre el hecho de dar por válido un acuerdo sin efectuar votación, por lo que considera que su recurso no introduce una cuestión nueva en el debate. Además, en cuanto a su segundo motivo de recurso, considera que en ambos casos concurre un plus de exigencia que otorga especial gravedad al comportamiento, ya que se trata de personal con mando y responsabilidad.

Por parte del demandante recurrente, no consta la presentación de escrito alguno en relación con el traslado conferido por la Providencia de 11-09-2015.

Los argumentos expuestos por la demandada recurrente, no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas a la demandante recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita, y sin imposición de costas a la demandada recurrente, al no haber comparecido la demandante como recurrida, ni haber recogido las notificaciones en la dirección señalada por la propia parte en su recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EUSKO TRENBIDEAK FERROCARRILES VASCOS, S.A., representado en esta instancia por el Letrado D. Eduardo Arana Muruamendiaraz y por D. Darío , representado en esta instancia por el Letrado D. Francisco Javier del Olmo Ilarza, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 1 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 1214/14 , interpuesto por D. Darío y por EUSKO TRENBIDEAK FERROCARRILES VASCOS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Bilbao de fecha 23 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 442/13 seguido a instancia de D. Darío contra EUSKO TRENBIDEAK FERROCARRILES VASCOS, S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte demandante recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita, y sin imposición de costas a la demandada recurrente, al no haber comparecido la demandante como recurrida, ni haber recogido las notificaciones en la dirección señalada por la propia parte en su recurso.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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