STS 288/2016, 14 de Abril de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:1833
Número de Recurso30/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución288/2016
Fecha de Resolución14 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil dieciséis.

Esta sala ha visto la demanda de revisión interpuesta por D. Juan Carlos , representado por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2012 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 1231/2012 , formulado frente a la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2011, dictada en autos 506/2011 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gerona , seguidos a instancia de dicho recurrente, contra HOSPITAL SANTA CATERINA (INSTITUT D'ASSISTÈNCIA SANITÀRIA) Y SERVEI CATALA DE LA SALUT, sobre DESPIDO.

Son parte recurrida el Institut D'Assistència Sanitària, representado por el Procurador D. Rafael Gamarra Megias y el Servicio Catalán de la Salud.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gerona, se dictó sentencia en fecha 25 de noviembre de 2011 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda promovida por Juan Carlos frente al Hospital Santa Caterina (IAS) y, en consecuencia, declaro que constituye despido improcedente la extinción de contrato comunicada al actor en fecha 11/03/2011 con efectos de 31/03/2011, condenando a la referida empresa a estar y pasar por tal declaración y a que readmita al demandante en su mismo puesto de trabajo y en iguales condiciones a las que regían la relación laboral con anterioridad al despido; o, a su opción, que deberá ejercitar en el improrrogable plazo de cinco días, a que abone al trabajador 11.137,30 euros en concepto de indemnización más los salarios de tramitación de vengados desde la fecha del despido hasta la fecha de la notificación de la presente sentencia a razón de 44,46 euros diarios".

SEGUNDO

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en fecha 17 de mayo de 2012 , cuya parte dispositiva fue estimatoria del recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Catalán de la Salud y del Institut D'Assistència Sanitària, con revocación de la sentencia de instancia y desestimación de la demanda.

TERCERO

Con fecha 30 de abril de 2015, se presentó en el Registro General de Entrada de este Tribunal Supremo, demanda de Revisión, contra la sentencia dictada por la Sala de lo social de Justicia de Cataluña de fecha 17 de mayo de 2012 .

CUARTO

Por Decreto de esta Sala de fecha 7 de septiembre de 2015 se admitió a trámite la demanda de revisión. Emplazadas las demás partes del proceso para contestar a la demanda de revisión y transcurrido dicho plazo, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que evacuó el trámite en el sentido de que procede la desestimación de la demanda de revisión presentada.

QUINTO

En Providencia de fecha 8 de febrero de 2016, se señaló para la votación y fallo de la presente resolución el día 30 de marzo de 2016, lo que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Previamente a cualquier otra cuestión referente a la demanda de revisión interpuesta, se hace necesario comprobar si es admisible a trámite por reunir los requisitos del art 236.1, párrafo tercero, de la LRJS .

Esta Sala tiene reiteradamente manifestado - por todas, su sentencia de 30 de mayo de 2006 (rec. 29/2005 ) -, que "el proceso de revisión ni es una tercera instancia ni puede ser utilizado para enmendar errores que hubieran podido producirse en la sentencia de cuya revisión se trata, salvo que los mismos reunieran las exigencias específicas que se contienen en los distintos apartados del artículo 510 LEC y aun ellos interpretados de forma restrictiva por cuanto se trata nada más y nada menos de determinar si es procedente o no rescindir y dejar sin efecto una sentencia firme ", recordándose, por otra parte, los constantes y reiterados pronunciamientos que subrayan que "por constituir la revisión de sentencias firmes una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada ( artículo 1251 del Código Civil ), de suerte que se trata, con esta posibilidad de revisión, de equilibrar la seguridad jurídica -garantizada hoy día por el artículo 9. 3 de la Constitución española - con la justicia -valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el artículo 1º. 1 de la propia Ley Fundamental -, haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, es claro que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados".

En igual sentido, nuestra más reciente sentencia de 25 de febrero de 2014 (rec 26/2013), citada en nuestro auto de 26 de enero de 2016 (rec. 51/2015), manifiesta acerca de la revisión que "su finalidad última, «se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial. De aquí que, en la pugna entre ambos principios, dotados en la actualidad de un reconocimiento jurídico- constitucional en los arts. 9 y 24 de CE , haya tenido que arbitrarse un sistema de protección combinada que propicie la adecuada pervivencia de uno y otro en términos de ajustada ponderación jurídica» (reproduciendo doctrina anterior, SSTS de 15/03/01 -rec. 1265/00 -; 26/04/05 -rec. 23/03 -; 31/10/05 -rec. 9/05 -; 24/07/06 -rec. 35/05 -; 24/10/07 -rec. 22/06 -; y 06/11/07 -rec. 26/06 -). Y al constituir una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada [antes art. 1251 CC y actualmente art. 222 LECiv ], el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, pudiendo únicamente ser pretendida a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como «numerus clausus» o «tasadas», imponiéndose -pues- «una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales», a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos...."

Tal y como señalan nuestras sentencias de 14 de abril de 2000 (rev. 1321/1999 ) y la ya citada de 15 de octubre de 2004 (rev. 17/2003 ), a las que se hace remisión dando íntegramente por reproducidos sus argumentos y que contemplan dos casos sustancialmente iguales al actual en cuanto que en ambos el documento sobre el que pretende sustentarse la revisión es asimismo una sentencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo, " lo que se pretende por este mal llamado "recurso" de revisión, es que una sentencia firme dictada por el Tribunal Contencioso sobre una materia, de la que conoció también el orden jurisdiccional social, rescinda y deje sin efecto la sentencia firme pronunciada en el ámbito de este orden social. Esta simple formulación de la pretensión bastaría para su rechazo, puesto que lo que se está pidiendo es que el proceso de revisioŽn se convierta en una tercera instancia, en la que pueda examinarse el contenido de la resolucioŽn de lo contencioso en relación con lo alegado y probado en el proceso laboral, para luego, dentro de la independencia de cada orden jurisdiccional, argumentar y concluir con el correspondiente pronunciamiento. Haciendo uso de la doctrina contenida en la sentencia de 23 de abril de 1.996 "lo que persigue la parte es convertir el especial proceso de revisión en un nuevo grado jurisdiccional, dedicado a censurar la sentencia que combate, con olvido de que tal proceso, de carácter excepcional ..... no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente":

...........Conforme constante jurisprudencia, (entre otras STS 2 de noviembre de 1.993 , STS de 23 de marzo y 28 de junio de 1.995 y 29 de junio de 1.996 ; y las antes mencionadas de 25 de noviembre de 1.997 y 18 de abril de 1.998 y 15 de febrero de 1.999 ), el éxito de la alegada causa requiere:

  1. Que se trate de documentos recobrados, es decir que se hayan recuperado después de la sentencia firme, cuya revisión se insta.

  2. Que los mismos hubieran sido "detenidos" por causa de fuerza mayor o por la parte a cuyo favor se hubiera dictado el fallo impugnado.

  3. Que sean decisivos para la justa decisión de la litis, es decir que "su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento".

  4. Que el recurrente en revisión realice cumplida prueba de la causa de revisión.

Estos requisitos no concurren en el supuesto litigioso dado que, como igualmente dictamina el Ministerio Público, el documento alegado no tiene el carácter de "recobrado", ni consta que fuera detenido por fuerza mayor o por obra de la parte contraria, ni que sea, decisivo, por su contenido, para alterar el significado del fallo. En realidad lo que la parte recurrente pretende, es convertir el proceso de revisión en una tercera instancia, y revisar -desconociendo los límites del presente "recurso"- las apreciaciones fácticas de la sentencia impugnada, introduciendo además, una reconsideración de la controversia impropia de este excepcional medio de impugnación.

En efecto, es patente y evidente que un documento en el que se contiene una sentencia dictada por un Tribunal Contencioso Administrativo con posterioridad a la sentencia dictada por el juez laboral, no puede, de ningún modo haber sido "retenida", ni "recobrada", y ello por la sencilla y simple razón de que aquella resolución judicial no existía en el momento en que se dio la sentencia, que constituye el objeto de la pretensión revisora rescindente, y por ello resulta, también, imposible que el documento-sentencia haya sido retenido por fuerza mayor o por obra de las partes demandadas. ....... " (primera de las sentencias mencionadas).

Por su parte, nuestra sentencia de 15 de octubre de 2004 (rec. 17/2003 ) señala, concretando, que "a la luz de la doctrina expuesta la demanda que se examina, amparada en el numero 1º del articulo 510 LEC a la que se remite el art. 210 de la Ley de Procedimiento Laboral , se muestra inviable. El citado precepto solo autoriza la revisioŽn de una sentencia firme, "si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor, o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado".

Respecto de este supuesto legal concreto, existe también doctrina reiterada de la Sala (establecida en sentencias de 20 de Mayo de 1986 , 15 de Abril de 1987 , 28 de Marzo de 1988 , 22 de Enero , 23 de Enero , 27 de Abril y 14 de Mayo de 1990 , 22 de Octubre y 12 de Noviembre de 1991 , 5 de Octubre de 1992 , 23 de Marzo , 28 de Junio y 18 de Septiembre de 1995 , 14 de marzo y 29 de Junio de 1996 , 7 de diciembre de 1.999 y 5 de diciembre de 2.001 , entre otras muchas , dictadas en supuestos en que era de aplicación la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, que no incluía en su texto la expresión "obtenidos"; y en las de 15 de marzo de 2.001, 28 de enero y 6 de abril de 2.002, , 26 de febrero de 2.003 y 15 de junio de 2.004, entre otras, en casos en que regia ya la Ley 1/2000 y en relación con documentos que se decían "obtenidos" por la parte). Conforme a ella, el éxito de esta causa rescisoria solo es posible, como se desprende de los términos del propio precepto, si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:

  1. Que se trate de documentos recuperados u obtenidos después de dictarse la sentencia que se pretende revisar y que, o bien ya hubieran estado en poder de la parte que los recupera, o bien ésta los consigue por primera vez despueŽs de dictarse aquella . Dicho en otros teŽrminos, documentos que ya existían en ese momento y que la parte no pudo aportar al proceso por no tenerlos entonces en su poder........."

En la misma dirección, nuestra sentencia de 24 de julio de 2005 (rec.38/2004 ) que dice que no es posible "variar el criterio necesariamente restringido quela jurisprudencia de esta Sala viene manteniendo en orden a la admisión de la demanda de revisión, ya que, lo que no se puede conseguir a través de esta última es la modificación de sentencias judiciales ya firmes, en virtud de una jurisprudencia ulterior a las mismas que, claramente, contradice y se opone al criterio en ellas sustentado".

A partir de todo ello, el recurso extraordinario de revisión que formula la parte actora no es admisible, en tanto en cuanto:

  1. - En primer lugar, no parece que se agotasen los recursos jurisdiccionales previstos por la ley para la sentencia cuya revisión se pretende, tal y como exige el mencionado tercer párrafo del art 236.1 de la LRJS , al no constar haberse interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra la misma, sin que medie más explicación sobre el particular que -al abordarse el punto IV de los fundamentos de derecho de la demanda relativo a los motivos de revisión, que no a sus requisitos- la cita y parcial transcripción de nuestras sentencias de 5 y 28 de febrero de 2014 para justificar tal omisión, pero sin concretar por qué no se interpuso dicho recurso, aunque, sobre la base de esas resoluciones parezca que se pretende justificar la ausencia de ese requisito sin necesidad de mayores precisiones, debiendo tenerse en cuenta, no obstante, que en lo que se transcribe de las mismas, ya la primera de dichas sentencias, que parte -no se olvide- de que la falta de agotamiento de los recursos pertinentes "sería por sí solo causa bastante para desestimar la demanda de revisión"- habla, además, de las "excepcionales circunstancias del caso" y la segunda de "casos singulares" para justificar cada una de ellas sus pronunciamientos, lo que no se explica ni fundamenta suficientemente en el caso presente, donde lo que se discutía era la condición de trabajador interino y el incumplimiento del requisito de convocatoria anual de proceso selectivo por parte de la entidad demandada como causa de la declaración de despido improcedente frente a la tesis de contrato indefinido no fijo y no superación del proceso selectivo tras su convocatoria, no siendo del todo desconocidas las extinciones de contrato por esta causa o similares que han motivado recursos de casación unificadora. No basta, pues, con la transcripción parcial de dichas resoluciones sino que se exige una justificación concreta -como se contempla en las mismas- para excepcionalmente tener la posibilidad de obviar ese requisito, cuya ausencia, de otro modo, es suficiente, pues, para apreciar la improcedencia de admitir la revisión propugnada.

  2. - Por otra parte, el documento en que se basa la revisión es una sentencia del orden contencioso administrativo posterior a la que se combate de manera que no se está con ella en el supuesto del art 510 de la LEC que cita dicha parte, porque como correctamente sostiene el Mº Fiscal en su informe, no se trata de un documento "recobrado" u "obtenido" a los efectos de la causa de revisión alegada, ya que no existía en el momento en que se dictó la resolución que se trata de revisar. Al respecto, nuestra precitada sentencia de 5 de febrero de 2014 mencionada por el actor, se refiere a un documento y no a una sentencia, señalando ya de antemano y como regla general que " hemos precisado claramente que el hecho de que el "documento o documentos" sean posteriores a la sentencia impugnada constituye ya por sí solo un impedimento para que esta acción revisoria pueda prosperar , porque la no disposición de tales documentos no puede atribuirse a fuerza mayor o a actuación impeditiva de la contraparte como el precepto legal exige, desde el momento en que el actor ha dispuesto de ellos cuando le ha interesado ( STS de 16 de enero de 2013 -rev. 9/2012 -" , si bien después añade como precisión para justificar la excepcionalidad del trato que aun cuando el documento que se pretende hacer valer es de fecha posterior a la sentencia cuya revisión se postula, se trata de un documento que certifica datos anteriores y que advierte de modo claro de los errores cometidos en los documentos anteriores de igual clase, llegando a sustituirlos de modo expreso" .

Es evidente que no es éste el caso que ahora se resuelve, porque en él no se trata de una comparativa documental, y como ya se ha dicho y repetido, lo que se aporta es una sentencia de un proceso entre las mismas partes posterior a la que se pretende revisar, de otro orden jurisdiccional, y, en fin, que no introduce nuevos datos contrarios a los que hayan podido sostener el fallo de aquélla, siendo de reseñar que la demanda ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo lleva el nº de recurso 245/2012, es decir, del año 2012, aunque no se hace constar su fecha exacta (la parte demandada puntualiza al respecto en su escrito de impugnación que fue el 20/06/2012, "una vez el TSJ de Cataluña ya había dictado y notificado la sentencia estimatoria del recurso de suplicación interpuesto por la hoy demandada"), y la sentencia del Juzgado de lo Social desestimando la demanda del actor fue de 25 de noviembre de 2011 , de modo que, cuanto menos, el recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de ese orden jurisdiccional se interpuso después de recaída la sentencia del Juzgado de lo Social, ante el cual, en fin, tampoco consta que se suscitase, siquiera fuese con carácter prejudicial, la cuestión de la validez del resultado de la prueba selectiva, aunque según aparece en los antecedentes de hecho de esa sentencia de instancia (no en su relación de hechos probados) el actor ya había expresado, en un escrito de ampliación de demanda de 21/10/2011, que "había procedido a impugnar judicialmente la resolución de la convocatoria interna por promoción y convocatoria pública de dos puestos de trabajo de mozo de almacén", lo que, como se infiere de los datos precedentes de nº de recurso contencioso administrativo, correspondiente a 2012, no aparece acreditado, deduciéndose diversamente de lo antedicho lo contrario, sin que nada más, en fin, figure sobre el particular en tal resolución ni en la de suplicación, partiendo esta última de la cobertura reglamentaria de la plaza como causa de la extinción del contrato de trabajo, sin cuestionarse, en virtud, al parecer, de los concretos motivos y contramotivos esgrimidos por las partes, ninguna otra cosa, según ha de presumirse ante la ya mentada ausencia de recurso de casación posterior y la falta de la mención en la demanda de revisión de un previo alegato en tal sentido en la impugnación de la suplicación.

Y como concluye nuestra igualmente mencionada sentencia de 15 de octubre de 2004 (rev. 17/2003 ), "Lo razonado evidencia que, por muy lamentable que pueda ser la situación producida por la disparidad de las soluciones judiciales dispensadas al caso por los Ordenes Laboral y Contencioso- Administrativo de la Jurisdicción, no es la revisión el medio adecuado para obtener una tutela, que en este proceso, sólo cabe respecto de motivos o causas muy restringidas entre las que no se encuentra la alegada"

En virtud de cuanto antecede y sin entrar ya, por improcedente, en ningún otro examen, lo que ha de declararse, en esta fase procesal, es la desestimación de la revisión pretendida, tal y como propone el Mº Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar la demanda de revisión interpuesta por D. Juan Carlos , contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2012 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 1231/2012 , formulado frente a la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2011, dictada en autos 506/2011 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gerona , seguidos a instancia de dicho recurrente, contra HOSPITAL SANTA CATERINA (INSTITUT D'ASSISTÈNCIA SANITÀRIA) Y SERVEI CATALA DE LA SALUT, sobre DESPIDO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR