STS 284/2016, 12 de Abril de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:1830
Número de Recurso91/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución284/2016
Fecha de Resolución12 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Genaro , en calidad de delegado de la sección sindical de la CNT en el grupo de empresas Hnos. Ruíz Dorantes, al que pertenece la empresa HERMANOS RUÍZ DORANTES, S.L. y don Narciso , delegado de personal de la empresa LEBRIPAK, S.A., Don Jose Luis y Don Agapito , contra el auto dictado por la Sala de lo Social de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 29 de octubre de 2014 , confirmatorio del dictado con fecha 15 de septiembre de 2.014 , en actuaciones seguidas en virtud de demanda formulada por la misma parte contra LEBRIPACK, S.A., HERMANOS RUIZ DORANTES, S.L. y YESOS Y ESCAYOLAS FRUNA, S.A., en materia de despido colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Don Genaro , en calidad de delegado de la sección sindical de la CNT en el grupo de empresas Hnos. Ruíz Dorantes, al que pertenece la empresa HERMANOS RUÍZ DORANTES, S.L.. y don Narciso , delegado de personal de la empresa LEBRIPAK, S.A., Don Jose Luis y Don Agapito , los tres últimos en calidad de comisión negociadora del expediente de regulación presentada por la empresa LEBRIPAK, S.A., se presentó demanda de DESPIDO COLECTIVO, de la que conoció la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación, se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que: "se declare la nulidad y subsidiaria improcedencia de la decisión extintiva, entendiendo como tal no sólo los despidos efectuados en la empresa HERMANOS RUÍZ DORANTES, sino también los de LEBRIPAK, en atención a la existencia de grupo de empresas a efectos laborales. Todo ello, con condena a las demandadas a estar y pasar por tal declaración".

SEGUNDO

Presentada la demanda, se dictó auto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de fecha 15 de septiembre de 2014 en el que consta la siguiente parte dispositiva: "Se declara la falta de competencia objetiva de la Sala para conocer de la cuestión litigiosa planteada en la demanda. Y procédase al archivo de las actuaciones, poniendo esta resolución en conocimiento de las partes para su conocimiento y efectos".

TERCERO

Interpuesto recurso de reposición contra el citado auto, la citada Sala dictó auto en fecha 28 de octubre de 2,014, en cuya parte dispositiva se establece: "No ha lugar a la reposición del auto de fecha 15 de septiembre de 2014 , que se mantiene en sus propios términos".

CUARTO

Contra el mencionado auto se interpuso recurso de casación por la representación de Don Genaro , en calidad de delegado de la sección sindical de la CNT en el grupo de empresas Hnos. Ruíz Dorantes, al que pertenece la empresa HERMANOS RUÍZ DORANTES, S.L.. y don Narciso , delegado de personal de la empresa LEBRIPAK, S.A., Don Jose Luis , con DNI NUM000 y don Agapito , los tres últimos en calidad de comisión negociadora del expediente de regulación presentada por la empresa LEBRIPAK, S.A., denunciando: a) al amparo del art. 207.c) LRJS , se denuncia la infracción de los arts. 24 CE , 5.1 y 51.1 ET , así como arts. 7 y 124 LRJD.- b) bajo la misma cobertura procesal, por vulneración del art. 24 CE y del art. 208.2 LECiv .

QUINTO

Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el citado recurso y evacuado el traslado de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 16 de febrero de 2016, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En las presentes actuaciones se recurre el Auto que en 29/10/2014 dictó el TSJ Andalucía/Sevilla [proc. 19/14 ], por el que se confirmó previo Auto de 15/06/14, en el que se había acordado la falta de competencia objetiva para conocer del despido de 8 trabajadores de la empresa «Ruiz Dorantes, SL».

  1. - La base del recurso de casación interpuesto por la Sección sindical de la CNT se halla en que la STSJ Andalucía/Sevilla 30/10/2014 [proc. 20/14 ], por la que se declaró nula la decisión extintiva acordada en PDC llevado a cabo en la empresa «Lebriplak SA», entendió concurrente la existencia de «grupo de empresas» entre la referida empresa, la también aludida «Ruiz Dorantes, SL» y la denominada «Yesos y Escayolas Pruna, SA».

  2. - El recurso se articula en dos motivos: a) al amparo del art. 207.c) LRJS , se denuncia la infracción de los arts. 24 CE , 5.1 y 51.1 ET , así como arts. 7 y 124 LRJD, por considerar que se ha producido quebrantamiento de las formas esenciales de juicio, determinante de indefensión; y b) bajo la misma cobertura procesal, se acusa vulneración del art. 24 CE y del art.208.2 LECiv , por ausencia de resolución motivada, por considerar que el Auto recurrido carece de racionalidad y peca de arbitrariedad.

SEGUNDO

1.- Destaquemos con carácter previo que aunque disentimos de la cobertura procesal invocada por el Sindicato recurrente, puesto que nos parece incuestionable que el apartado en juego -del art. 2307 LRJDS- es el "b)", relativo a infracción en materia de competencia, y no el denunciado "c)" sobre «quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas ... que rigen los actos y garantías procesales», lo cierto es que estamos en presencia de materia de orden público apreciable de oficio [así, SSTS 06/02/06 -rcud 11/08 -; y 15/09/06 -rco 136/05 -] y por ello insusceptible de que el error de cita trascienda al éxito de la denuncia.

  1. - Ciertamente que los órganos judiciales pueden -ex art. 5 LRJS - declarar «a limine» la falta de competencia objetiva para conocer la pretensión formulada, tal como efectivamente hizo el Auto que se recurre. Ahora bien, no cabe olvidar que la demanda que dio origen a las actuaciones se formula como despido colectivo, aún a pesar de que la impugnación se refiera exclusivamente a los 8 despidos -formalmente objetivos- producidos en la empresa «Ruiz Dorantes, SL», bajo la triple consideración de que: a) la citada empresa forma grupo -a efectos laborales- con «Lebriplak SA» y con «Yesos y Escayolas Pruna, SA»; b) la existencia de tal grupo ha sido expresamente declarada por la STSJ Andalucía/Sevilla 30/10/2014 [proc. 20/14 ], en la que se declaró nula la decisión extintiva colectiva de contratos de trabajo producida en la referida «Lebriplak SA»; y c) esta circunstancia obligaba -al decir del Sindicato demandante- a tramitar un PDC conjunto para las referidas empresas, de forma que su fraudulenta elusión comportaba la nulidad de las extinciones que se combatían.

Pues bien, tal planteamiento priva no sólo de validez jurídica a la decisión de autos, sino de razonabilidad a su concreta argumentación de que «... siendo los únicos despidos notificados finalmente ... despidos individuales por causas objetivas, su impugnación sólo puede hacerse ante los Juzgados de lo Social, siendo el Juzgado al que corresponda conocer de ello el que habrá de decidir si entre las codemandadas existe grupo de empresas a efectos laborales, con los efectos inherentes a ello, y si la forma de despidos objetivos individuales utilizada es la correcta o por el contrario la que corresponde es el despido colectivo, computando todos los habidos en las distintas empresas del mismo». Siendo así que planteada como había sido la cuestión, de que se trataba de despidos fraudulentamente presentados como objetivos, cuando -se argumentaba- las extinciones debieran haberse producido en el marco de un PDC afectante a todo «grupo laboral» de empresas, toda declaración de incompetencia objetiva que pudiera efectuar la Sala de lo Social debía necesariamente pasar por el previo rechazo del fraude denunciado y/o de su presupuesto -el grupo de empresas-, a la par que de las consecuencias sustantivas y procesales que a los mismos se atribuían.

Cuestión que, por otra parte, en manera alguna era deferible al Juzgado de lo Social, porque habiéndose dirigido la demanda - escrito conteniendo el derecho de acción- al Tribunal Superior de Justicia ex art. 2.h) LRJS , éste únicamente podía eludir el examen de la cuestión de fondo -los 8 despidos por los que se accionaba- si previamente rechazaba, con la debida motivación, el alegado presupuesto de su propia competencia, esto es, el supuesto fraude consistente en tramitar de manera autónoma y desvinculada las extinciones contractuales que se estaban produciendo en las diversas empresas del grupo. Lo que no podía hacer es limitarse al exclusivo aspecto formal de que se hubiesen producido despidos por causas objetivas, para así rechazar - en principio- la competencia de la Sala de lo Social, y «delegar» en el J/S el examen del posible grupo de empresas y consiguiente fraude que en su caso determinarían la competencia objetiva del TSJ, para en este último caso -se supone- aceptar su competencia y examinar la cuestión de fondo. Con lo que -nos parece claro- se ha subvertido el enjuiciamiento debido, al rechazarse de manera cautelar -que no definitiva- el examen de la competencia objetiva, y en todo caso se ha negado la obligada tutela judicial, al omitirse el pronunciamiento impetrado y remitir la cuestión ante órgano judicial no requerido por la parte ni - imprejuzgada la acción- en principio competente.

TERCERO

Las precedentes consideraciones -oído el Ministerio Fiscal- nos llevan a acoger el recurso y a revocar el Auto recurrido. Sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de la Sección sindical de «CNT» y revocamos el ATSJ Andalucía/Sevilla 29/Octubre/2014 [proc. 19/14 ], que a su vez había confirmado el dictado con fecha 15/06/14 y por el que se había acordado la falta de competencia objetiva para conocer del despido de 8 trabajadores de la empresa «RUIZ DORANTES, SL».

Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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