ATS, 25 de Abril de 2016

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2016:3624A
Número de Recurso376/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

En fecha 28 de abril de 2015 se dictó por esta Sala y Sección sentencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario 1/376/2013 cuya parte dispositiva dice:

"Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo ordinario interpuesto por Endesa, S.A. contra la Orden IET/1491/2013, de 1 de agosto, por la que se revisan los peajes de acceso de energía eléctrica para su aplicación a partir de agosto de 2013 y por la que se revisan determinadas tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial para el segundo trimestre de 2013, y declaramos:

  1. Que el artículo 2 de la Orden impugnada es contrario a derecho en cuanto al cómputo de la cantidad relativa a los intereses correspondientes al desajuste temporal de 2.012.

  2. Se reconoce el derecho de la actora a que dichos intereses se computen desde que se aportaron las cantidades con que se financió el citado desajuste de ingresos y que habrán de ser calculados de conformidad con la metodología que fije en ejecución de sentencia la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

Se desestima el recurso en todo lo demás.

No se hace imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

La representación procesal de la demandante, Endesa, S.A., ha presentado el 17 de noviembre del pasado año promoviendo incidente para la total ejecución de la sentencia, por el que solicita que se ordene a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia fijar, en el plazo máximo de un mes, la metodología para la determinación de los intereses debidos a la actora correspondientes a la financiación del déficit de tarifa según cantidades aportadas a lo largo de 2012, así como que fije el importe debido a dicha mercantil como resultado de aplicar la citada metodología.

De dicha solicitud se ha dado traslado a las demás partes, habiendo presentado escrito el Abogado del Estado en el que manifiesta que no se opone a lo interesado por la recurrente.

TERCERO

El 26 de enero de 2016 ha tenido entrada en el registro de este Tribunal comunicación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia informando de las actuaciones realizadas por dicho organismo para la ejecución de lo acordado en la sentencia, al que acompaña copia de la resolución de la Secretaría de Estado de Energía de 23 de noviembre de 2015, por la que se procede a dar cumplimiento a la sentencia dictada en el presente proceso, y de varias resoluciones de la propia Comisión, entre las que se incluye el Acuerdo dictado el 22 de octubre de 2015, por el que se aprueba la metodología de cálculo de los intereses correspondientes a la financiación del desajuste temporal de 2012 por Endesa, S.A., en ejecución de la sentencia de 28 de abril de 2015 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Se ha dado traslado de toda la documentación a las partes para que alegaran acerca de la misma. El procurador Sr. Lanchares Perlado, en representación de Endesa, S.A., manifiesta en su escrito que, a su parecer, no se ha procedido a la ejecución íntegra de la sentencia, y solicita que así se declare y que se requiera a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para que en el plazo máximo de dos meses complete la metodología aprobada por su acuerdo de 22 de octubre de 2015 y la extienda a los intereses correspondientes a la financiación del déficit ex ante del año 2012 y determine, mediante la aplicación de tal metodología, la cuantía de los intereses debidos a la citada sociedad.

También las codemandadas Gas Natural SDG, S.A. e Iberdrola, S.A. defienden en sus respectivos escritos que no se ha ejecutado en su totalidad la sentencia dictada.

El Abogado del Estado en su escrito expresa que el incidente y la petición de Endesa, S.A. deben ser desestimados, suplicando por ello que se acuerde no haber lugar a lo reclamado, con expresa imposición de las costas causadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado , Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO .- En el asunto de referencia interpuesto por Endesa S.A. esta Sala dictó Sentencia parcial con el siguiente fallo:

"Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo ordinario interpuesto por Endesa, S.A. contra la Orden IET/1491/2013, de 1 de agosto, por la que se revisan los peajes de acceso de energía eléctrica para su aplicación a partir de agosto de 2013 y por la que se revisan determinadas tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial para el segundo trimestre de 2013, y declaramos:

  1. Que el artículo 2 de la Orden impugnada es contrario a derecho en cuanto al cómputo de la cantidad relativa a los intereses correspondientes al desajuste temporal de 2.012.

  2. Se reconoce el derecho de la actora a que dichos intereses se computen desde que se aportaron las cantidades con que se financió el citado desajuste de ingresos y que habrán de ser calculados de conformidad con la metodología que fije en ejecución de sentencia la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

Se desestima el recurso en todo lo demás.

No se hace imposición de las costas procesales."

Con fecha de 17 de noviembre de 2015 la mercantil actora formuló incidente de ejecución de Sentencia debido a la falta de fijación por parte de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de la metodología para la determinación de los intereses debidos por la financiación del déficit de tarifa según las cantidades aportadas a lo largo de 2012.

Elaborada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la referida metodología y adoptado por la Administración el acuerdo por el que se le daba cumplimiento Endesa, S.A. ha alegado que con ello no quedaba plenamente ejecutada la Sentencia de autos, dado que la metodología se limitaba a los intereses derivados de las cantidades aportadas por el desajuste temporal de 2012, quedando pendiente el importe correspondiente a los intereses de las cantidades aportadas para financiar el déficit ex ante del propio año 2012. Solicita que se requiera a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia que en el plazo de 2 meses complete la metodología y la extienda a dichos intereses.

Las codemandadas Gas Natural e Iberdrola presentaron sendos escritos de alegaciones en el mismo sentido, sosteniendo que no se había producido la ejecución íntegra de la Sentencia y que debía requerirse a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la ampliación de la metodología elaborada en el mismo sentido pretendido por Endesa.

El Abogado del Estado afirma, por el contrario, que la demanda de Endesa se constreñía a la reclamación del desajuste de ingresos del año 2.012 y que en congruencia con ello, la Sentencia se pronunció exclusivamente respecto del desajuste de ingresos relativo a la citada anualidad. Solicita que se desestime el incidente y se condene a las costas del mismo a la actora.

En relación con la cuestión planteada por Endesa la Sentencia a ejecutar decía lo siguiente:

"

CUARTO

Sobre los desajustes de ingresos del año 2.102.

En el segundo fundamento de la demanda la mercantil Endesa impugna la cantidad en que se ha cifrado el desajuste temporal de 2.012 como consecuencia de una errónea cuantificación de los intereses. Señala, en efecto, que si bien las cantidades destinadas a la financiación del desajuste temporal de 2.012 se fueron aportando a lo largo del ejercicio, los intereses se han calculado sólo a partir del 1 de enero de 2.013.

Rechaza el Abogado del Estado esta pretensión tanto por considerar inaceptable el cálculo de los intereses a partir de una cifra promedio de las cantidades aportadas para la financiación del desajuste, como por entender que la misma no tiene base normativa. A este respecto señala que de la disposición adicional vigésimo primera de la Ley del Sector Eléctrico de 1997 se desprende que la determinación del desajuste temporal ha de tener lugar al final de cada ejercicio y debe fijarse en la Orden que apruebe los peajes del período siguiente, señalando su importe final o, en su caso, su importe estimado. Y en el caso de autos, dicho importe se ha fijado en la Orden 221/2013 y no cabe exigir el devengo de intereses desde una fecha anterior a la fijación de una cantidad líquida.

Tiene razón la actora en este punto en cuanto al fondo de la pretensión, aunque no puede admitirse la fijación por la recurrente de forma unilateral de la metodología para la liquidación de los intereses que le correspondan. En efecto, si la financiación se produce a partir de cantidades aportadas por la recurrente a lo largo de 2.012, los intereses deben computarse desde que tales cantidades fueron efectivamente aportadas. Nada hay en la normativa que invoca el Abogado del Estado que contradiga este criterio sino que, al contrario, es lo que se deduce de su tenor literal. Así, el que la cantidad no pueda ser fijada hasta una fecha posterior al fin del ejercicio no quiere decir que no se pueda determinar entonces las fechas de las aportaciones que implicasen financiación del desajuste y arbitrar una metodología adecuada para la determinación de los correspondientes intereses desde el momento en que se produce la financiación.

Es claro sin embargo, que no puede aceptarse la fijación unilateral por la parte de la metodología y de la cantidad resultante, sino que habrá de ser la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la que deba fijar una y otra. Así pues procede la estimación de este punto, en cuanto a la insuficiencia de los peajes establecidos por la Orden impugnada en cuanto que se calculan unos intereses previstos por la normativa eléctrica de una manera contraria a la misma. Lo cual supone el reconocimiento de su derecho a que la Administración abone a la mercantil actora los intereses que corresponden y que habrán de ser determinados por la citada Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en ejecución de sentencia, de conformidad con el criterio expuesto en este fundamento de derecho.

QUINTO

Conclusión y costas.

De lo dicho en los dos anteriores fundamentos de derecho deriva que han de ser rechazadas en lo sustancial las alegaciones formuladas por la actora sobre la ilegalidad de la Orden IET/1491/2013, de 1 de agosto, por la que se revisan los peajes de acceso de energía eléctrica para su aplicación a partir de agosto de 2013 y por la que se revisan determinadas tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial para el segundo trimestre de 2013. Debe estimarse, sin embargo, parcialmente el recurso en cuanto a que la Orden no cuantifica adecuadamente los intereses correspondientes a la financiación del desajuste temporal de 2.012, que deben computarse desde que se produjo la financiación, mediante la metodología que fije en ejecución de sentencia la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

Del rechazo de las restantes alegaciones se desprende la improcedencia de inaplicación de determinados preceptos del Real Decreto-ley 9/2.013 y de plantear cuestiones de inconstitucionalidad y prejudicial por supuestas contradicciones con la Constitución y el ordenamiento comunitario, como se solicita con carácter subsidiario." (fundamentos de derecho cuarto y quinto)

"Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo ordinario interpuesto por Endesa, S.A. contra la Orden IET/1491/2013, de 1 de agosto, por la que se revisan los peajes de acceso de energía eléctrica para su aplicación a partir de agosto de 2013 y por la que se revisan determinadas tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial para el segundo trimestre de 2013, y declaramos:

  1. Que el artículo 2 de la Orden impugnada es contrario a derecho en cuanto al cómputo de la cantidad relativa a los intereses correspondientes al desajuste temporal de 2.012.

  2. Se reconoce el derecho de la actora a que dichos intereses se computen desde que se aportaron las cantidades con que se financió el citado desajuste de ingresos y que habrán de ser calculados de conformidad con la metodología que fije en ejecución de sentencia la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

Se desestima el recurso en todo lo demás.

No se hace imposición de las costas procesales." (fallo)

De la simple lectura de los términos transcrito se constata que la Sentencia a ejecutar se pronuncia exclusivamente, en respuesta al planteamiento y suplico de la demanda, en relación con el desajuste temporal de 2012 y no respecto al déficit ex ante del mismo ejercicio. Esto es, la Sentencia se pronuncia sobre el desajuste entre las estimaciones de ingresos y gastos elaboradas por el Gobierno, no respecto al citado déficit ex ante , que se integra ya en las estimaciones sobre el desarrollo del ejercicio.

En consecuencia procede desestimar la pretensión deducida por la actora en el incidente.

En lo que respecta a las costas, hay que tener en cuenta que cuando la recurrente lo promovió todavía no había sido notificado a esta Sala por parte de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la metodología requerida para la ejecución de la Sentencia, por lo que la promoción del incidente estaba justificada. Sin embargo, la reclamación posterior al traslado del informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia es desestimada por este Auto y la parte ha de afrontar las costas causadas por la citada pretensión.

En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , se condena a la actora a las costas causadas a consecuencia del traslado de su escrito presentado tras el informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a las partes codemandadas hasta un máximo de 500 euros por todos los conceptos legales por cada una de las partes, más el IVA que corresponda a la cantidad reclamada.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de ejecución de la sentencia de 28 de abril de 2015 dictada en el recurso contencioso-administrativo ordinario 1/376/2013, formulado por la representación procesal de Endesa, S.A. Se imponen las costas del mismo a la parte que lo ha promovido conforme a lo expresado en el razonamiento jurídico único in fine .

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR