ATS, 14 de Abril de 2016

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2016:3603A
Número de Recurso1189/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Letrado de la Junta de Andalucía, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada el día 17 de diciembre de 2014 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en el recurso nº 1056/2010 , sobre pruebas selectivas.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 6 octubre de 2015, se dio traslado a las partes, por plazo de diez días, para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: manifiesta improsperabilidad del único motivo articulado en el recurso de casación, pues la sentencia aquí cuestionada no desconoce la discrecionalidad técnica del tribunal calificador ni infringe el principio de igualdad en el acceso a la función pública, sino que asegura la correcta interpretación de las bases de la convocatoria, la cual no es tarea que corresponda a la discrecionalidad técnica de la Administración, sino propia de los tribunales de justicia, que tienen atribuido el control de la legalidad de la actuación administrativa; cuestión esta sobre que existe una consolidada jurisprudencia de este Tribunal [ artículo 93.2.d) LRJCA y, por todas, Sentencias de 29 de octubre de 2012 y 8 de abril de 2013 , recursos de casación nº 3721/2011 y nº 4016/2011 ]; trámite que ha sido evacuado por la representación procesal de la parte aquí recurrente, sin que se haya personado ni, consecuentemente, formulado alegaciones, la parte recurrida en la instancia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia recurrida en casación estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Roque contra la resolución de 15 de diciembre de 2009 desestimatoria del recurso de alzada presentado contra la resolución de la Secretaría General para la Administración Pública por las que se hace pública la relación definitiva de aprobados y se ofertan vacantes a los aspirantes seleccionados en las pruebas selectivas de acceso libre, para el ingreso en el Cuerpo de Técnicos de Grado Medio, Especialidad Ingeniería Técnica Agrícola, ( NUM000 ), de la Orden de 19 de enero de 2008 (BOJA núm.25 de 05-02-08).

La sentencia estima el recurso contencioso-administrativo, como hemos dicho, y declara el derecho del recurrente, D. Roque , "a que, única y exclusivamente respecto del mismo, se retrotraiga el proceso selectivo convocado mediante Orden de 31 de enero de 2008, (BOJA núm. 37/2008), para ingreso en el Cuerpo de Técnicos de Grado Medio, Opción Ingeniería Técnica Agrícola ( NUM000 ), y se celebre con dicho aspirante el ejercicio de la fase de oposición en los términos previstos en la Convocatoria y en atención a su condición de persona discapacitada y con plena observancia de la normativa de aplicación, y, a la vista de su resultado, habrá la Administración de actuar de acuerdo con lo establecido en la en las Bases de referencia, incluyéndose en la lista definitiva de aprobados si así correspondiera, con las demás consecuencias que procedan incluida la nulidad de los actos administrativos que resultasen incompatibles o perjudicasen la plena efectividad del derecho que le correspondiera si procediese su selección" .

SEGUNDO .- La causa de inadmisión del recurso apreciada por esta Sala en la citada providencia de 6 octubre de 2015, ponía de manifiesto, en relación con el único motivo del escrito de interposición del recurso de casación, la improsperabilidad de la pretensión por manifiesta carencia de fundamento. A tal efecto, hemos de reiterarnos en la inadmisión de dicho motivo por las razones que seguidamente se expresan.

Dicho motivo casacional está articulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA , y en su argumentación se plantea la infracción del artículo 23.2 de la Constitución relativo al principio de igualdad en el acceso a la función pública, del artículo 55 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , del artículo 19 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública y del apartado 5º de la Orden PRE/1822/2006, ya que, a juicio de la Administración recurrente, se debió respetar la discrecionalidad técnica de la Comisión de Selección en lo concerniente a la adaptación de los tiempos en función de la relación directa de la prueba a realizar, por cuanto la citada Comisión aumentó en 60 minutos el tiempo para la realización de la prueba en el caso del demandante en la instancia, y, en aplicación de la doctrina jurisprudencial invocada por la parte aquí recurrente, "las valoraciones efectuadas por los órganos calificadores son insusceptibles de control jurídico, como no sea en los supuestos extremos de desviación de poder o notoria arbitrariedad" .

Es claro, en consecuencia, que la cuestión a dilucidar es si la adaptación de tiempos en 180 minutos acordados por la sentencia impugnada, superior al incremento acordado por la Comisión de Selección, invade el ámbito de la discrecionalidad técnica de ésta, o se trata de un juicio estrictamente jurídico del órgano jurisdiccional, referido a la adecuación de los tiempos en función del grado de minusvalía y de las deficiencias específicas presentadas por el aspirante en las pruebas selectivas.

Pues bien, sobre este particular nos hemos pronunciado de forma reiterada, debiendo señalar de nuevo que la sentencia se limita a examinar los criterios de adaptación de tiempos adicionales en los procesos selectivos, según resulta de la Orden PRE/1822/2006, así como la aplicación que de los criterios cuestionados había realizado la Administración; y eso es algo que, conforme a esa misma jurisprudencia, no es componente del núcleo técnico inaccesible al examen jurídico, sino que es propio del control jurisdiccional, como hemos puesto de manifiesto, entre otras muchas, en las sentencias de esta Sala de 29 de octubre de 2012 (recurso de casación nº 3721/2011 ) y 25 de febrero de 2013 (recurso de casación nº 6099/2011 ), y en los autos de la Sección Primera de esta Sala de 14 de noviembre de 2013 (recurso de casación nº 1942/2012 ), 16 de enero de 2014 (recursos de casación núms. 1640/2013 y 1984/2013 ) y 13 de marzo de 2014 (recurso de casación nº 974/2013 ), entre otros.

El razonamiento de la sentencia sobre el particular no ha sido objeto, cual sería preciso, de una crítica individualizada que, en su caso, evidenciase su error, sino que el recurso en realidad se limita a oponer al de la sentencia el propio criterio de defensa del tiempo de duración de la prueba selectiva en cuestión, y a insistir en que la sentencia no puede revisar la adaptación de tiempos acordada, razón por la cual no concurren las infracciones que se le imputan en el único motivo casacional, que debe inadmitirse por improsperabilidad de la pretensión y manifiesta falta de fundamento, al amparo del art. 93.2.d) de la LRJCA .

A lo anterior no obstan las alegaciones efectuadas por la Administración recurrente en el trámite de audiencia, en las que se limita a reiterar de forma más resumida los argumentos deducidos en la demanda, ya que no desvirtúan cuanto acaba de decirse y son incompatibles con la doctrina expuesta.

TERCERO .- No procede la imposición de costas procesales al no haberse personado la parte recurrida ni, por consiguiente, haber formulado alegaciones.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada el día 17 de diciembre de 2014 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en el recurso nº 1056/2010 ; resolución que se declara firme, no procediendo la imposición de costas al no haberse personado la parte recurrida.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

1 sentencias
  • SAP Granada 133/2022, 22 de Marzo de 2022
    • España
    • 22 Marzo 2022
    ...con otros más graves, o con la ocasión de la interposición de recursos de revisión contra sentencias f‌irmes (vg, en el auto del TS de fecha 14 de abril de 2016, por poner algún ejemplo). El Juez de instancia transcribe en la sentencia apelada las líneas del criterio jurisprudencial, y tamb......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR