ATS, 14 de Abril de 2016

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2016:3598A
Número de Recurso2965/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el ABOGADO DEL ESTADO, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 9 de julio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 466/2012 , relativo al Impuesto sobre Sociedades.

SEGUNDO .- Por providencia de 14 de diciembre de 2015, con carácter previo a resolver sobre la admisión o inadmisión del recurso, se acordó dar traslado a la parte recurrente -ABOGADO DEL ESTADO-, por plazo de diez días, del escrito de personación de la parte recurrida -IBERICA DE SERVICIOS E INVERSIONES, S.A-, de fecha 28 de octubre de 2015, en el que se opone al recurso de casación preparado por el ABOGADO del estado por distintas causas. El referido trámite ha sido evacuado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de IBERICA DE SERVICIOS E INVERSIONES, S.A, contra la resolución del TEAC de 27 de septiembre de 2102, que desestimó la reclamación económico administrativa deducida contra el acuerdo de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios dela Delegación Central de Grandes contribuyentes de la AEAT por el que se da nuevo plazo de ingreso para el pago de la deuda tributaria confirmada por la sentencia del tribunal supremo de 30 de junio de 2010 , por importe de 1.808.753,15 euros.

La sentencia impugnada anula la resolución recurrida y declara prescrito el derecho de la Administración a exigir el pago de la parte de la deuda tributaria que quedó definitivamente determinada tras la sentencia del Tribunal Supremo.

SEGUNDO . No se aprecia la concurrencia de la causa de inadmisión opuesta por la parte recurrida consistente en la defectuosa preparación del recurso por el ABOGADO DEL ESTADO.

En efecto, a juicio de esta Sala, el escrito de preparación del recurso de casación del ABOGADO DEL ESTADO satisface plenamente las exigencias del artículo 89.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción, en relación con el 86.4) del referido Texto legal , en la forma en que han sido interpretados por este Tribunal, por todos autos de 10 de febrero de 2011 (dictado en el recurso de casación número 2927/2010), y reiterado, entre otros, en los Autos de esta misma Sala de 8 de septiembre de 2011 ( RC 440/2011) y de 6 de octubre de 2011 ( RC 930/2011 ); en efecto, el escrito contiene : 1º) los requisitos formales exigidos (este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito, primero, el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar; segundo, la legitimación de la parte recurrente; tercero, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación, y cuarto, la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia, requisitos todos ellos que constan en el escrito de preparación del recurso de casación del Abogado del Estado; 2º) los motivos por los que se interpondrá el recurso, concretamente, los previstos en los ordinales c ) y d) del artículo 88.1) LJCA y 3º) los preceptos legales que se consideran infringidos.

A este respecto debe hacerse constar, que en la medida en que la sentencia impugnada ha sido dictada por la Audiencia Nacional, no resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 89.2) en relación con el 86.4) LJCA , y en consecuencia no es exigible el juicio de relevancia.

TERCERO .- Tampoco pueden tener favorable acogida las otras causas de inadmisión del recurso del ABOGADO DEL ESTADO opuestas por la parte recurrida -prescripción y desestimación de recursos sustancialmente iguales, por cuanto exceden de lo que autoriza el artículo 90.3 de la Ley de esta Jurisdicción .

Como ha dicho esta Sala reiteradamente, (entre otros Autos de 3-12-2003 Rec. 4039/01, de 29-4-2004 Rec. 7807/2002 y 21-1- 2007 Rec. 4508/2005 ) en el trámite de personación la parte recurrida puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en la letra a) del artículo 93.2 -no por las demás a que se refieren las letras b), c), d) y e) del mismo-, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que la oposición a la admisión del recurso, de que trata el artículo 90.3, es correlativa a la prohibición impuesta a la parte recurrida para reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que ésta no puede interponer recurso alguno.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, contra la Sentencia de 9 de julio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 466/2012 y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, con arreglo a las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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