ATS 642/2016, 14 de Abril de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:3587A
Número de Recurso1482/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución642/2016
Fecha de Resolución14 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 6ª) dictó Sentencia el 3 de junio de 2015, en el Rollo de Sala nº 597/2015 , tramitado como Diligencias Previas nº 1857/2012 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid, en la que se absolvió a Emilio del delito de estafa por el que venía siendo acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la acusación particular, ejercida por la Procuradora Dª Sharon Rodríguez de Castro Rincón, en nombre y representación de Fermín , alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr ., con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. 2) Infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECr ., por inaplicación de los arts. 28 , 248 y 250 CP . 3) Infracción de ley del art. 849.2 LECr ., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la parte recurrida, Emilio , representado por la Procuradora Dª Marta Saint-Aubin Alonso, interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. En el primer motivo del recurso, con base en el art. 24 CE , se denuncia encontrarse sin el amparo de la efectiva tutela judicial, concurriendo los elementos probatorios que deben conducir a un pronunciamiento condenatorio; el segundo motivo se formaliza por inaplicación de los arts. 28 , 248 y 250 CP ; y el motivo tercero se formula por infracción del art. 849.2 LECr , por error en la valoración de los documentos que obran en autos. La pretensión en estos motivos se centra en considerar que, de la prueba practicada, han quedado acreditados los hechos que permiten su incardinación en el delito por el que formularon acusación. Por ello serán tratados los tres motivos de manera conjunta.

    Se sostiene la manipulación llevada a cabo por el acusado en el cuentakilómetros del vehículo, con el fin de hacerle creer que tenía menos kilómetros que los que realmente tenía.

  2. Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos avoca a la inadmisión del recurso. La parte recurrente lejos de limitarse a discutir si el hecho probado es subsumible en la norma típica, lo que postula es que se mude la declaración de tal hecho probado estableciendo nuevas afirmaciones fácticas, que la sentencia de instancia no asume, para, desde esa nueva base histórica, formular un nuevo juicio de culpabilidad.

    La Audiencia, en el relato fáctico de la Sentencia recurrida, afirma que consta probado que el acusado, el día 14 de enero de 2012, vendió a Fermín un vehículo monovolumen de su propiedad, entregando el comprador como pago y precio del mismo 1.000 euros en efectivo y su propio vehículo marca Audi. Al día siguiente, Fermín , al hacer uso del vehículo comprado, comprobó que no arrancaba, por lo que se puso en contacto con Emilio , que le ofreció el pago de 200 euros para el cambio de la batería, ofrecimiento que fue aceptado por el comprador, trasladando el turismo a un taller, detectando que tenía otras averías, y que tenía el cuentakilómetros manipulado.

    Posteriormente se verificó que en la ITV de 31 de septiembre de 2011 el vehículo vendido tenía 179.394 kilómetros, en lugar de los 86.900 kilómetros que el acusado manifestó al comprador, cuando realizaron la operación de compraventa. Fermín aportó presupuesto de las reparaciones que tenía que realizar al vehículo, que ascendía a 5.589,71 euros.

    Para obtener su convicción la Sala de instancia valoró con rigor las pruebas de que dispuso, fundamentalmente la prueba documental; y concluye que no se practicó ninguna prueba en juicio que acreditara la alegación de la acusación de que el acusado conociera la manipulación del cuentakilómetros, ni de que ocultara los kilómetros reales que tenía el vehículo al comprador, ni a quién ni cuándo lo adquirió. Que por otra parte, además de la falta de prueba sobre la manipulación del cuentakilómetros o conocimiento de ésta por parte del acusado, no se aprecia de la prueba practicada que engañara al comprador con la finalidad de que adquiriera el monovolumen por un precio superior al que procedía en atención a la matriculación y kilómetros del vehículo, al no haberse acreditado que Emilio conociera realmente el kilometraje del turismo.

    La Audiencia, en fin, considera que no existe prueba de cargo aportada por la acusación particular que tenga la virtualidad suficiente para destruir la presunción de inocencia.

    De todo ello, se desprende que la Audiencia ha dado cumplimiento a su deber de motivación y, al tiempo, ha dado satisfacción, paralelamente, al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. Los razonamientos de la Sala de instancia se compadecen con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios ni tendenciosos.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del recurso ( arts. 884.3 º y 885.1º LECrim ).

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la acusación particular, si lo hubiere constituido.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR