ATS 660/2016, 21 de Abril de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:3582A
Número de Recurso2095/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución660/2016
Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 3ª), en el Rollo de Sala 85/2014 dimanante de las Diligencias Previas 2664/2006, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Barcelona, se dictó sentencia, con fecha 26 de junio de 2015 , en la que se condenó a Diego como autor criminalmente responsable de un delito de estafa de los arts. 248 y 249 CP , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión; y a indemnizar a la entidad "Banco Finantia Sofinloc S. A." en la cantidad de 16.766 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Diego , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Pedro R. Ramírez Castellanos, articulado en dos motivos por infracción de ley y por quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero de recurso, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 248 y 249 CP .

  1. Alega que no se han tenido en cuenta las declaraciones del inculpado, de las que se desprende claramente que no era su intención la de engañar, sino la de realizar un negocio civil (la compra de un vehículo), y respecto del cual simplemente y al final no pudo cumplir con las obligaciones contraídas, debido a dificultades económicas. Añade que no manipuló los documentos para obtener el préstamo de la financiera, sino que entregó los que a su vez había recibido de su empleador. En fin, el recurrente se limita en el desarrollo del motivo a cuestionar la tipicidad de la conducta, defendiendo que no concurre el dolo penal y sí únicamente el dolo civil. Se trata, argumenta, de un mero incumplimiento civil de contrato y no de un delito de estafa.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  3. El motivo se construye al margen del hecho probado, cuya literalidad hay que respetar en este cauce de error iuris. En el hecho probado se declara expresamente probado que el acusado adquirió el 13 de septiembre de 2005, a través de la entidad "Vicris Motor S. L." de Reus, un turismo por importe de 16.766 euros, suscribiendo para ello un contrato de financiación con la financiera "Banco Finantia Sofinloc S. A.", aportando fotocopias de una nómina de "Fomento y Contratas" y de la declaración de la renta. Dichas fotocopias habían sido manipuladas, pues Diego no había estado nunca vinculado a la empresa "Construcciones y Contratas". A partir de noviembre de 2005, Diego dejó de pagar las cuotas del contrato de financiación que había firmado.

La conducta encaja en el delito apreciado de estafa, pues el engaño y la obtención del dinero por parte del perjudicado (la entidad financiera que adelantó el precio del vehículo) se construye sobre la base de un engaño bastante, cual es que a cambio del dinero prestado va a atender el pago de las cuotas mensuales correspondientes (que incluyen parte del principal y el interés pactado), siendo así que el autor nunca tuvo intención de satisfacer esa contraprestación, ya desde un momento anterior a la estipulación del contrato, como lo demuestra que aporte documentos falsos para obtener el crédito. El engaño es más patente, si cabe, en razón a que no llegó a satisfacer ninguna de las cuotas comprometidas.

No estamos ante un mero incumplimiento civil de contrato, sino ante un genuino delito de estafa, pues la trama urdida se enmarca en un engaño suficiente para inducir a error a la entidad perjudicada, que entrega el dinero en la confianza de que se producirá la devolución del préstamo y de que el prestatario era solvente, lo que resultó incierto y se trató de ocultar (la insolvencia) aportando una nómina falsa. Es patente que el acusado no tenía intención alguna de devolver el préstamo, ni consta que realizara la más mínima gestión para cumplir lo pactado. El contrato se convierte, en el caso, en un mero instrumento del fraude y del delito. El engaño y la prueba del mismo fluye con nitidez del resultado de las pruebas, que aportan datos objetivos incontestables de que el acusado falseó la realidad para obtener el dinero que no tenía intención alguna de devolver.

El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 851.1 LECrim ., se invoca quebrantamiento de forma por predeterminación del fallo.

  1. Entiende que existe una clara predeterminación en el fallo "cuando se consideran probados unos hechos que no se ajustan a las declaraciones vertidas por mi defendido en sede policial y judicial". La participación que se imputa al acusado en un delito de estafa queda desvirtuada por su propia declaración y entiende que la sentencia llega a unas deducciones erróneas.

  2. En cuanto a la predeterminación del fallo, recordemos los requisitos exigidos por esta Sala para su estimación: que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común; que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; que, suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal.

  3. Así concebido, es claro que el vicio de forma que se denuncia no se ha producido, toda vez que lo que el motivo señala no es la incorporación al relato fáctico de conceptos jurídicos, que ni siquiera se concretan, sino una discrepancia sobre la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal, cuestionando los razonamientos expresados por el juzgador en su actividad de valoración de la prueba que es respetuosa con la lógica y plenamente racional.

En cualquier caso, en los fundamentos de derecho primero y segundo de la sentencia se analizan los elementos probatorios presentes en el juicio: documental y la propia declaración del acusado en instrucción prestada con todas las garantías y con presencia de su letrado, en la que reconoció expresamente los hechos, y que accedió válidamente al plenario mediante su lectura a instancia del Ministerio Fiscal, ante la negación de los hechos en el juicio, a través de los cuales se llega a la convicción de que los hechos sucedieron en la forma en que se describen, en términos estrictamente fácticos, en el relato que se asume como probado.

El motivo, por ello, se inadmite ( art. 885.1º LECrim .).

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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