ATS 622/2016, 3 de Marzo de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:3573A
Número de Recurso10955/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución622/2016
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección Tercera), se ha dictado sentencia de 6 de noviembre de 2015, en los autos del Rollo de Sala 7/2014 , dimanante del sumario 1024/2014, procedente del Juzgado de Instrucción número 5 de Avilés, por la que se condena a Marcial , como autor, criminalmente responsable, de un delito de homicidio, en grado de tentativa, previsto en los artículos 138 y 16 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco y de la circunstancia atenuante analógica de cometer los hechos bajo los efectos de ingesta de drogas, a la pena de seis años, seis meses y un día de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y prohibición de aproximarse a Isabel ., a su domicilio y lugar de trabajo, a menos de doscientos metros, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por plazo de nueve años más de duración de la pena de prisión, así como al pago de la mitad de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Marcial , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Barthe García de Castro, formula recuso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 138 del Código Penal ; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 23 del Código Penal ; como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por indebida aplicación del artículo 23 del Código Penal e inaplicación indebida de la circunstancia analógica del artículo 21.7º del Código Penal en relación con el apartado 2º del mismo precepto; como cuarto motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; como quinto motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; como sexto motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; como sexto motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; como séptimo motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración de los derechos de defensa y tutela judicial efectiva; como octavo motivo, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por denegación de diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma; como noveno motivo, al amparo del artículo 851.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por haberse dictado sentencia sin la concurrencia de los votos conformes exigibles; como décimo motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración de los derechos de defensa y tutela judicial efectiva; y, como undécimo motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 138 del Código Penal .

  1. Estima que no concurre el dolo de matar. Aduce que no consta la naturaleza del arma utilizada, pues la que figura en el folio 46 de las actuaciones no fue la usada en los hechos, como así lo hizo notar un agente en el acto de la vista oral; en segundo lugar, que las heridas producidas fueron clasificadas por la doctora Ana María . como muy superficiales, muy leves y sin riesgo para la vida de Isabel ; en tercer lugar, ninguna de las expresiones proferidas en el momento de los hechos desvela, en absoluto, la intención de dar muerte a aquélla; y, en cuarto lugar, el acusado se arrepintió acto seguido de las lesiones infligidas a la víctima.

  2. Tiene señalada la jurisprudencia de esta Sala que el dolo de matar, por pertenecer a la esfera intima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho y que, por vía ejemplificativa, se pueden señalar como criterios de inferencia, los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido, el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta, la petición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( STS. 57/2004 de 22 de enero ), a estos efectos tienen especial interés el arma empleada, la forma de la agresión y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida ( STS de 20 de septiembre de 2013 ).

  3. En síntesis, los hechos declarados probados narran que el día 12 de julio de 2014, el acusado, Marcial , llegó a la vivienda en la que moraba, en relación sentimental de pareja, con Isabel . en Avilés y, allí, inició una discusión con ella por si salían o no a tomar algo, y, en determinado momento, Marcial le propinó a Isabel un puñetazo en el ojo que le hizo caer al suelo, donde se golpeó la cabeza y se quedó aturdida. Acto seguido, Marcial se hizo con una navaja y le propinó a la mujer varios navajazos en la zona del cuello, abdomen y costado, cogiéndole por la cabeza y haciendo ademán de cortarle el cuello, si bien cesó en su actitud por la intervención de la madre de Isabel que acudió en auxilio de su hija.

A consecuencia de la agresión, Isabel resultó con contusión con hematoma plapebral derecho, herida inciso contusa en ángulo externo de ojo derecho, herida incisa en región supraclavicular derecha que afecta al plano dérmico, herida incisa superficial en vacío derecho de un centímetro, dos heridas puntiformes superficiales en vacío izquierdo, erosiones a nivel de biceps braquial izquierdo y hematomas lineales múltiples en brazo izquierdo y contusión en región occipital, precisando de sutura de herida, tras una primera asistencia.

El Tribunal consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, lo que implicaba la concurrencia del dolo de matar, y no de un delito consumado de lesiones, como sostenía la defensa. Para llegar a esta conclusión, la Sala tuvo en cuenta los siguientes datos: i) en primer lugar, la personalidad del acusado, con numerosos antecedentes policiales y condenas penales, que le definen como una persona propensa al uso de la violencia; ii) el uso de una navaja, en segundo lugar, de evidente potencial mortal, que fue referido por la víctima, sin que el acusado lo negase; iii) en tercer lugar, las heridas se infligieron en zonas del cuerpo que alojan órganos y estructuras vitales, como lo pusieron de relieve los forenses en el acto de la vista oral; iv) que, por vía referencial, uno de los agentes en plenario explicó a la Sala que la madre de Isabel le refirió que el acusado, en el curso de la agresión, cogió la cabeza de la mujer, le echó el pelo hacia atrás e hizo ademán de degollarle (el gesto tradicionalmente conocido de hacer pasar un dedo perpendicular a la garganta); y v) que, tras finalizar la agresión, el acusado se desentendió de la víctima, dejándola a su suerte y marchando del lugar a ocultarse en una cabina de teléfonos, donde fue encontrado.

Advertía la Sala que era verdad que los peritos habían puesto de manifiesto que las incisiones eran fundamentalmene superficiales, pero que eso no podía obstar para estimar que concurría el dolo de matar.

Los razonamientos expresados por el Tribunal de instancia se compadecen con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia científica. No obsta a ello, como la Sala señala, la aparente levedad de las lesiones, que no denotan por ello una intención distinta o la no asunción del riesgo causado por el autor. La menor o mayor penetración del arma en el cuerpo de la víctima puede obedecer a razones distintas y diferentes de la voluntad del agresor, que sabe, en principio, a qué parte del cuerpo dirige el ataque y que, simplemente, deja el resultado al albur de circunstancias aleatorias, como la mayor o menor resistencia del tejido orgánico alcanzado, la mayor o menor capacidad de la víctima de defenderse y resistirse, o la simple mayor o menor destreza de éste último. Tampoco obsta el que el arma no sea hallada. El Tribunal contó con las declaraciones de la víctima, que, en definitiva, describió una navaja, esto es, un arma blanca conocida universalmente por su capacidad de producir heridas mortales. Su declaración se acompañaba, además, de unas lesiones que eran compatibles en su naturaleza y características a las que se producirían con el uso de un arma de ese tipo.

De todo ello, se desprende la correcta inferencia de la presencia del dolo de matar.

Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la aplicación indebida de la circunstancia agravante de parentesco.

  1. Considera que en el caso presente no concurren los elementos propios de esta circunstancia, y, en concreto, la estabilidad de la relación.

  2. Recuerda la sentencia de esta Sala número 835/2015, de 23 de diciembre que "la circunstancia mixta de parentesco resulta aplicable cuando, en atención al tipo delictivo, la acción merece un reproche mayor o menor del que generalmente procede, a causa de la relación parental de que se trate. El artículo 23 dispone, entre otros supuestos, que es circunstancia que puede agravar o atenuar la responsabilidad ser el agraviado ascendiente del ofensor o de su cónyuge o conviviente. La jurisprudencia ha entendido generalmente que en los delitos que tienen un carácter personal opera como agravante, mientras que lo hace como atenuante en los de naturaleza patrimonial."

  3. La argumentación no respeta la declaración de hechos probados, en la que se dice que el acusado y Isabel mantenían una relación sentimental con convivencia en domicilio conjunto. Concurren, por lo tanto, los presupuestos necesarios de la agravante mixta de parentesco, que refleja la mayor reprochabilidad que merecen socialmente comportamientos agresivos hacia quien es o ha sido persona ligada por una relación de afectividad con su agresor.

Como, a este respecto, se pronuncia la sentencia de esta Sala 792/2011, de 8 de julio , "la circunstancia mixta de parentesco descrita en el art. 23 del Código Penal está fundada en la existencia de una relación parental a la que se asimila una relación de análoga afectividad dentro de los grados descritos en el artículo. En su versión de circunstancia agravante, la justificación del incremento de pena se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia, integrándose la circunstancia por un elemento objetivo constituido por el parentesco dentro de los límites y grado previsto, y el subjetivo que se concreta en el conocimiento que ha de tener el agresor de los lazos que le unen con la víctima, bastando sólo ese dato y no exigiéndose una concurrencia de cariño o afecto (...) (cfr. SSTS 657/2008, 24 de octubre , 147/2004, 6 de febrero )."

En el caso presente, se declara expresamente como hecho probado que Isabel y el acusado tenían una relación de pareja, compartiendo domicilio y vida en común. En el momento de los hechos, esa relación se definía como estable.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por aplicación indebida de la circunstancia analógica del artículo 21.7º del Código Penal, en relación con el apartado 2º del mismo texto legal .

  1. Considera que debería haberse apreciado la eximente del artículo 20.1 º y 2º o, subsidiariamente, la semieximente del artículo 21.1 º y 2º del Código Penal . Señala, en apoyo de su tesis, los informes periciales obrantes en autos, en concreto, el informe elaborado por el SIAD y el informe médico forense del Doctor Gines ., que acreditan que sufre un síndrome de dependencia a múltiples sustancias psicotrópicas.

  2. Recuerda la jurisprudencia de esta Sala, respecto del ámbito de acción de la drogadicción en derecho español, que "...la intoxicación a que se refiere el artículo 20.2 del Código Penal es aquella generada por el consumo de drogas, sustancias tóxicas o estupefacientes, con la suficiente relevancia sintomatológica y/o funcional como para producir una distorsión valorativa del mensaje imperativo de la norma penal, impidiendo, por tanto, a quien la padece "...comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión". La determinación del alcance de esa intoxicación, susceptible de actuar como eximente o eximente incompleta y, sobre todo, la fijación de su ámbito respecto de la atenuante que contempla el artículo 21.2 -"actuar el culpable a causa de su grave adición a las sustancias mencionadas en el número 2 del artículo anterior-, o de la atenuante analógica del artículo 21.6 -"cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores-, obligará a atender al grado de intoxicación, a la intensidad de la adicción que padezca el sujeto, el tipo de droga y a la forma en que la misma afecte a su organismo, entre otras causas."( STS de 1 de julio de 2011 ).

  3. El Tribunal de instancia estimó probado que, en el momento de los hechos, Marcial había consumido cannabis, cocaína y benzodiacepinas, teniendo, por ello, moderadamente afectadas sus facultades volitivas e intelectivas.

La Sala de instancia llegó, precisamente, a esa conclusión basándose en los documentos en los que la parte recurrente se apoya para solicitar la apreciación de una circunstancia eximente o cuasieximente. En definitiva, la Sala observaba que no había la más mínima prueba de que el acusado tuviese sus facultades anuladas no sólo totalmente, sino ni siquiera de una forma importante. Así, hacía notar que el informe de los folios 96 y 97 subrayaba que sus afirmaciones al respecto provenían de las referencias del propio acusado y que el informe de los folios 112 y 113, esta vez, basado en el historial clínico de politoxicomanía por alcohol, fundamentalmente, y por drogas, ocasionalmente, simplemente aventuraba la posibilidad de la causación de trastornos severos, pero no la certeza; y los peritos, en el acto de la vista, aclararon que esta última afirmación dependería del nivel de consumo el día de autos, que podría provocar una mayor o menor afectación psicológica, y que, en todo caso, cuando reconocieron al acusado, no apreciaron ninguna sintomatología propia de ese tipo de alteración.

No obstante, la Sala sí estimó probado que el acusado, el día de los hechos, había consumido sustancias estupefacientes, resultando sus facultades mermadas en una medida discreta. Si bien los agentes actuantes, que procedieron a la detención de Marcial , fueron imprecisos en cuanto a su percepción de si había consumido alcohol o droga, la víctima sí indicó que, cuando llegó a su casa y comenzó la disputa con ella, que acabó en la agresión, el acusado estaba "colocado" y el análisis que se le practicó en el centro hospitalario dio resultados positivos a marihuana, cocaína y benzodiacepinas.

Ahora bien, razonaba la Sala que si lo anterior llevaba a la conclusión de una cierta merma en las facultades del recurrente, al propio tiempo, consideraba que esa afectación no podía ser excesiva, habida cuenta del comportamiento del acusado el día de los hechos, que suponía un cierto control, ideación y planeamiento de su comportamiento. Así, citaba la Sala que el acusado se había deshecho de la navaja, que se había ocultado en una cabina telefónica, que había intentado fugarse del Hospital al que fue conducido y que manifestó que, aquel día, había consumido "caballo", esto es, heroína, lo que no se evidenció en la analítica antes aludida.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Aduce: i) que no existe prueba del arma que se utilizó y, ni siquiera, si tenía capacidad para generar la muerte de la víctima, como fue declarado por el agente NUM000 , que manifestó que el arma blanca que aparece en el folio 46 no fue la utilizada; ii) que no existe prueba del forcejeo con la madre de Isabel , quien ni siquiera declaró en el acto de la vista oral; iii) que el parte de urgencias indica que la víctima presentaba tres heridas incisas, una contusa en ángulo externo que se sutura con tres puntos de seda; otra en región supraclavicular derecha, que afecta sólo al plano dérmico, que se sutura con dos puntos de seda; y, la última, en el abdomen superficial de +/- 1 centímetro, que se sutura con un punto de seda y que estas lesiones fueron calificadas por la doctora Ana María . como superficiales y que no entrañaban riesgo para la vida de la víctima.

    De todo ello, concluye alegando que la entidad de las lesiones no fue fruto, como dice la sentencia, de la intervención de una tercera persona que acudió en auxilio de Isabel , sino el propio grado de ejecución alcanzado.

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la LECrim la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

  3. De los documentos citados por la parte recurrente, deben excluirse de inicio todos los referentes a las declaraciones de los testigos, que, por su naturaleza personal, dependen de manera sustancial de la percepción directa e inmediata del Tribunal ante el que se practica (por todas, STS de 30 de septiembre de 2015 ).

    Respecto a los restantes documentos, lo que la parte recurrente pretende con ellos es impugnar no tanto un dato fáctico, sino una inferencia de la Sala de instancia, esto es, la conclusión sobre la concurrencia del dolo de matar. En tal sentido, esos informes no son literosuficientes. Se ha puesto de relieve en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución que la inferencia del dolo de matar que ha hecho la Sala de instancia es concorde con las reglas de la lógica. Además, las indicaciones de los peritos, en referencia a la superficialidad de las lesiones sufridas por Isabel , no obstan a la conclusión de la concurrencia del dolo de matar. A mayor abundamiento, la Sala tomó en consideración las características del arma empleada, que se pusieron de manifiesto por la declaración de la víctima y por la correlación entre las heridas sufridas y el uso de un arma blanca.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Como quinto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Impugna la inferencia recogida en la sentencia, por la que se estima que concurre el dolo de matar. Insiste en que la madre de Isabel no declaró en el acto de la vista y que, por lo tanto, sus manifestaciones no pueden servir de base para dictar sentencia condenatoria, por no haber podido ser objeto de contradicción. Añade que se han tomado en consideración las declaraciones simplemente referenciales de un agente del Cuerpo Nacional de Policía y que se afirma su naturaleza violenta sobre la base, exclusivamente, de sus antecedentes. Reitera las mismas alegaciones que ya hiciera sobre su pretendida incorrecta apreciación del dolo de matar en el motivo anterior.

  2. Nuevamente, el recurrente reproduce la misma argumentación que en los motivos anteriores. Como se ha puesto de relieve, la concurrencia del dolo de matar no se ha deducido, exclusivamente, de la declaración de la madre de Isabel , aportada al debate procesal por vía referencial por los agentes actuantes, sino por una valoración acompasada y global de los indicios citados en el Fundamento Jurídico Primero; entre los que, evidentemente, cobran singular fuerza e importancia los que se refieren a la acreditación de la utilización de una arma blanca, que se pone de relieve por la declaración de la víctima, y la naturaleza, características y etiología de las lesiones, pericialmente evidenciadas. Los antecedentes violentos del acusado, su desatención de la suerte de su compañera, tras agredirla, y el gesto descrito por la madre de Isabel , aunque referenciado por los agentes actuantes, añaden potencia convictiva, pero guardan evidentemente una menor relevancia singular, que, de cualquier modo, nada dice, pues, como se ha dicho anteriormente, la calidad de la conclusión a este respecto nace de la valoración conjunta y global de todos los indicios citados.

En cualquier caso, como se desprende de lo dicho, la cuestión guarda nula relevancia, pues, obviamente, la supresión de esos datos, que la parte recurrente denuncia, dejaría incolume la validez de la conclusión, siquiera basándose sobre los indicios citados en primer lugar.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

Como sexto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Señala sus declaraciones personales y el informe elaborado por el SIAD, que acredita sin género de dudas que padece una síndrome de dependencia a múltiples sustancias psicotrópicas, que le produjo una anulación o grave afección de sus facultades volitivas e intelectivas; y el informe médico forense del doctor Gines ., obrante a los folios 112 y 113, que acreditó que presenta una grave historia clínica de politoxicomanía por alcohol y cocaína; como también lo respaldaba el resultado positivo al análisis de orina al que se sometió, en el que se constató que había consumido marihuana, cocaína y benzodiacepinas.

  2. De inicio, deben excluirse de los documentos citados por el recurrente, las referencias a sus declaraciones propias, por tratarse de prueba personal, en cuya apreciación juega un papel preeminente la percepción directa del Tribunal ante el que se practica.

En segundo lugar, los restantes documentos, todos ellos informes periciales, con los que se entiende que el recurrente apoya su pretensión de que se considere concurrente una eximente o una cuasieximente, han sido analizados en el Fundamento Jurídico Tercero. Los documentos han sido correctamente valorados, sin que, de su lectura, se desprenda la existencia de error alguno.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SÉPTIMO

Como séptimo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración de los derechos de defensa y de tutela judicial efectiva.

  1. Aduce que se solicitó la práctica de la pericial de un segundo forense, para que ratificara el informe forense emitido por Gines ., obrante a los folios 1112 y 1131, que fue admitida; si bien no se llevó a efecto por causas ajenas no imputables a la parte recurrente.

  2. La doctrina general de esta Sala sobre la garantía constitucional de proscripción de la indefensión puede resumirse en las exigencias de: a) Que sea real y efectiva, lo que no ocurre ante cualquier infracción procesal; b) que impida al titular el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; c) que sea ocasionada por el comportamiento del órgano jurisdiccional; d) que no quepa atribuir indolencia al propio titular del derecho; e) que se origine la imposibilidad de rectificación de procedimientos irregulares en momentos especialmente previstos para su denuncia y corrección. y f) que es carga de quien la alega su acreditación ( STS de 23 de julio de 2010 )

  3. La propia argumentación de la parte recurrente desvela el carácter reiterativo y superfluo de la prueba propuesta. En el acto de la vista oral, comparecieron dos peritos forenses que ilustraron a la Sala sobre la base del informe emitido acerca del posible consumo de sustancias estupefacientes y droga por el acusado y su eventual incidencia en sus facultades volitivas, cognitivas e intelectivas. Sus conclusiones se han reseñado en el Fundamento Jurídico Tercero. No se ha apuntado ni se atisba ninguna razón por la que esta prueba tuviese que repetirse.

En definitiva, la falta de práctica de esa prueba no conllevó ninguna merma de sus capacidades defensivas, precisamente por la razón expuesta de que, sobre el punto concreto al que se refiere la prueba solicitada, declararon los dos peritos forenses citados anteriormente.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

OCTAVO

Como octavo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por denegación de diligencia de prueba, que, propuesta en tiempo y forma, por las partes que era pertinente.

  1. Con la misma argumentación que esgrime en el motivo anterior, interesa que se proceda a decretar la nulidad del juicio oral, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal oportuno.

  2. Conforme a la jurisprudencia de esta Sala (por todas, STS de 29 de enero de 2014 ), para que la vía del quebrantamiento de forma por denegación de diligencia de prueba prospere, debe concurrir una serie de requisitos, formales y materiales. Entre los requisitos materiales, se exige que la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS nº 1591/2001, de 10 de diciembre y STS nº 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS nº 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.

    Cuando el examen de la cuestión se efectúa en vía de recurso, el carácter necesario y relevante de la prueba debe valorarse teniendo en cuenta no solo las particularidades y finalidad de las propuestas, sino también las demás pruebas ya practicadas y la decisión que deba adoptar el Tribunal respecto de los aspectos relacionados con la prueba cuya práctica fue denegada. Dicho de otra forma, la queja solo podrá ser estimada cuando en función de las características del caso concreto según resultan de todo lo ya actuado, su práctica podría suponer la adopción de un fallo de contenido diferente.

  3. La parte recurrente reitera la argumentación ya expuesta en el motivo anterior, aunque cambie la óptica en la que se ampara. Nos remitimos a las consideraciones expuestas en el Fundamento Jurídico precedente.

    Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

NOVENO

Como noveno motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 851.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber sido dictada sentencia sin la concurrencia de votos conformes que, legalmente, se exigen.

  1. Aduce que no se consignan en la sentencia impugnada los votos ni tan siquiera la votación y, por lo tanto, se veda el análisis de este requisito interno de transcendencia constitucional y causa indefensión evidente. Añade que no concurrieron en la votación todos los Magistrados de la Sala.

  2. Consta en sentencia que compusieron sala, para la vista y fallo del presente procedimiento, tres Magistrados, que presenciaron las sesiones y que dictaron sentencia por unanimidad, sin que conste la existencia de voto disidente alguno. La composición de la Sala le había sido dada a conocer oportunamente a la parte recurrente y reunía el número de Magistrados que determina el articulo 196 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con carácter general.

Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DÉCIMO

Como décimo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciaimiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración de los derechos de defensa y de tutela judicial efectiva.

  1. Sostiene que esta vulneración es consecuencia de la argumentación expresada en los motivos séptimo y octavo.

  2. El motivo es réplica de los resueltos en los Fundamentos Jurídicos Séptimo y Octavo, como la propia parte recurrente expone. Por la misma razón, nos remitimos a lo expresado oportunamente en esos apartados. Añadimos que, al tratarse de una prueba reiterativa y no aportarse razón alguna para su práctica, no puede estimarse que se le haya deparado merma alguna en sus capacidades defensivas.

Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

UNDÉCIMO

Como undécimo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Considera que la prueba practicada en el acto de la vista oral no puede configurar los hechos probados y los fundamentos de la sentencia recurrida en casación. Aduce que no existe prueba de cargo suficiente para dictar condena en su contra y que no se ha acreditado el ánimus necandi, ni que no se haya consumado el homicidio por causas ajenas al recurrente. Subsidiriamente, invoca el principio in dubio pro reo.

  2. Esta Sala ha recordado, en numerosas ocasiones, que el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2º de la Constitución , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3º de la Constitución ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo este Tribunal verificar y comprobar la correcta función jurisdiccional. (STS de 18 de febrero de 2014 )

  3. El recurrente alega dos cuestiones distintas: en primer lugar, la ausencia de prueba de cargo bastante respecto de los hechos en sí, esto es, de la agresión del acusado en contra de Isabel , su compañera sentimental; y, en segundo lugar, la ausencia de prueba de que, en los hechos, concurriese el dolo de matar.

Los hechos declarados probados, como ya se ha hecho constar, se fundamentaron, principalmente, en las declaraciones de la víctima, Isabel ., a la que la Sala le otorgó plena credibilidad, destacando su persistencia y congruencia interna, unido a su ausencia de todo dato que apuntase a una motivación espuria (incluso, Isabel renunció a toda compensación económica por sus lesiones). Además, su versión de los hechos consistía en definitiva, en que, cuando el acusado regresó a la vivienda común, se inició una discusión, en cuyo curso Marcial , primero, le pegó un puñetazo en la cara, que le dejó aturdida y le hizo caer al suelo y, en segundo lugar, que cogió una navaja y se la clavó en diferentes partes del cuerpo. Este relato de lo acontecido estaba respaldada por los informes periciales, que describían unas heridas en correspondencia con una agresión del tipo de la señalada.

Consecuentemente, el Tribunal de instancia contó con prueba de cargo bastante.

En lo que se refiere al dolo de matar, su inferencia se realizó a partir de indicios acreditados, que se han referido en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución. Ya se ha expuesto que la conclusión a la que llega el Tribunal de instancia sobre su concurrencia, resulta de una valoración de esos indicios concorde con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia.

Por otra parte, y en lo referente a la alegación que el recurrente plantea sobre la aplicación del principio in dubio pro reo, no hay base alguna para sostener su vulneración. No se aprecia expresión, frase o término, en la sentencia, que apunte a que el Tribunal albergó dudas razonables sobre un aspecto fáctico perjudicial para el recurrente, y que, pese a ello, lo declarase como probado. La doctrina reiterada de esta Sala ha señalado que este principio, únicamente, puede estimarse infringido, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna. Así, el principio "in dubio pro reo" señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS de 21 de mayo de 1997 , entre otras muchas) ( STS de 9 de mayo de 2003 ). La valoración que de la prueba realiza el Tribunal de instancia no le deja resquicio a la duda.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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