ATS 634/2016, 14 de Abril de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:3565A
Número de Recurso256/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución634/2016
Fecha de Resolución14 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 30ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó sentencia con fecha 11 de diciembre de 2015, en autos con referencia de rollo de Sala nº 1561/2015 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid, como Diligencias Previas nº 7063/2009, en la que se condenaba a Maximo , en quien concurre la agravante de abuso de confianza, como autor de un delito de falsedad en documento privado en concurso de normas con un delito de estafa procesal en grado de tentativa, a la pena de once meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y cuatro meses de multa con cuota diaria de 12 euros y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Lucía Vázquez-Pimentel Sánchez, en nombre y representación de Maximo , con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 2) al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española ; y 3) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 390.1.3 º, 395 , 249 y 250.1.2º todos ellos del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del mismo.

La parte recurrida, la mercantil Promociones y Construcciones de Viviendas 2000, S.A., mediante su representación procesal Doña Blanca Berriatua Horta se opuso a la admisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Considera que las premisas fácticas en las que se sustenta la condena son erróneas a la vista de diversos documentos obrantes en las actuaciones, y de donde resulta la compra de la finca objeto del procedimiento por él. A tal efecto, hace referencia a los documentos aportados con el escrito de defensa, bajo los números 5 a 8 referidos a otras adquisiciones de inmuebles, al efecto de acreditar que con anterioridad a los hechos había adquirido sucesivos inmuebles de distintas promociones que llevaba a cabo la compañía; al contrato de compraventa de fecha 5 de diciembre de 2005, a los recibís con cantidades entregadas a cuenta de la venta y a los burofaxes remitidos a la empresa contratante, interesando información sobre el estado de la promoción correspondiente al piso adquirido. De los burofaxes llega a la conclusión de que, ante el incumplimiento de la mercantil, interesó el cumplimiento del contrato, desprendiéndose su voluntad de dar cumplimiento al mismo, negando que se tratara de un acto preparatorio de una pretendida estafa procesal. Por lo que se refiere al contrato de compraventa de fecha 5 de diciembre de 2005, el mismo no puede reputarse falso por la negación de la firma de una de las vendedoras, el contrato se encuentra suscrito por tres partes: dos vendedoras -Sr. Jose Manuel por la entidad Procovi, S.A. y el Sr Juan Manuel por Coprovi, S.L.- y él como comprador. Finalmente refiere que los cuatro recibos acompañados junto al contrato de compraventa acreditan el abono de las cantidades que posteriormente reclamó.

  2. Hemos declarado (por todas, en STS nº 118/2.009, de 12 de Febrero ) que el documento acreditativo del error al que se refiere el art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal requiere como requisitos que se trate de un documento, lo que significa que tenga un soporte material que ilustre o permita comprobar algo; que no precise de la adicción de otras pruebas para acreditar el hecho al que se refiere o para acreditar el error que se pretende, sin que quede contradicho, o limitado en sus efectos acreditativos, por otros elementos probatorios obrantes en la causa. Este requisito responde a la exigencia de autarquía y de literosuficiencia reiteradamente exigida por la jurisprudencia de esta Sala; por último, el error que se acredita con el documento literosuficiente ha de recaer sobre un elemento esencial que sea trascendente en la subsunción, por lo que no cabe admitir como acreditado un error cuando el hecho nuevo que se prueba no tiene eficacia alguna en la subsunción. Por ello el error que se denuncia ha de tender a anular un aserto del relato fáctico o a introducir un elemento también fáctico no recogido en el hecho probado de manera que tenga una trascendencia en la aplicación del derecho.

    En el plano formal, el apartado 6º del artículo 884 de la LECrim determina, asimismo, que no podrá ser admitido el recurso interpuesto al amparo del artículo 849.2º de la LECrim cuando el recurrente no designe específicamente las declaraciones consignadas en el documento invocado cuyo contenido se oponga frontalmente a las de la resolución recurrida.

  3. Relatan los hechos declarados probados que el recurrente, titular de 165 acciones de Promociones y Construcciones de Viviendas 2000, S.A. fue apoderado de la sociedad desde el 19 de julio de 1991 hasta el 26 de diciembre de 2006, y cajero de la misma.

    El 17 de julio de 2009 interpuso contra la mercantil Promociones y Construcciones de Viviendas 2000, S.A. y contra Colaboradores de Procovi y Beyca 2000, S.L. demanda de juicio ordinario, en la que se solicitaba la resolución del contrato de compraventa del piso NUM000 , trastero nº NUM001 y plaza de garaje nº NUM002 de la Promoción "Estrella de Campamento" y la devolución de 22.000 euros, más 4.367 euros en concepto de intereses y costas. Presentó como documentos adjuntos justificativos de su pretensión un contrato de compraventa fechado el 22 de diciembre de 2005, en el que constaba que Jose Manuel - Administrador único de Promociones y Construcciones de Viviendas 2000, S.A. y Juan Manuel , en nombre de Colaboradores de Procovi y Beyca 2000, S.L., vendían al acusado los inmuebles indicados. Asimismo, aportó cuatro recibos de Procovi 2000, S.A. en los que constaba la entrega de un total de 22.000 euros. El contrato de compraventa tenía estampada una firma a nombre de Jose Manuel que no se corresponde con la de él.

    En los cuatro recibos el acusado estampó, bajo el epígrafe "el cajero", su firma y también pidió que lo estamparan en una de ellas el Sr. Sebastián y en las otras tres el Sr. Damaso , quienes lo hicieron en la creencia de que el dinero lo había entregado en realidad y lo había hecho llegar a Promociones y Construcciones de Viviendas 2000, S.A., de la que era cajero, lo que no ocurrió.

    Cuando Jose Manuel fue emplazado para contestar a la demanda, tuvo conocimiento por primera vez del contrato de compraventa y de los recibos.

    El motivo ha de inadmitirse. En primer lugar, el recurrente no designa particulares; en segundo lugar, es exigible que el error derive de forma evidente del documento sin precisar de la adición de ninguna otra prueba, ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones, y precisamente esto es lo que hace el recurrente, es decir, argumentar -a partir del contenido de los documentos-, que el contrato realmente existió y efectuó los abonos que posteriormente reclamó, cuando son precisamente tales documentos los declarados por el tribunal de instancia como falsos e instrumentales para la obtención de las cantidades reclamadas.

    Además, el contenido de los mismos entra en contradicción con el resto de las pruebas obrantes en las actuaciones. Así obra informe pericial en el que se concluye que la firma del contrato a nombre del Sr. Jose Manuel no fue estampada por él; por su parte los firmantes de los recibos afirmaron que no vieron el dinero al que los recibos se referían y que firmaron porque así se lo pidió el acusado, que fue un acto de confianza, negando Don. Damaso que el dinero a que se refería los tres recibos que él firmó se ingresara en la caja de la sociedad.

    En definitiva, dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de parte de la prueba obrante en autos; ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para obtener la convicción acerca de la autoría del recurrente en los delitos de falsedad documental y estafa procesal objeto de enjuiciamiento, y que tal convicción sea distinta a la sostenida por el recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

    Procede la inadmisión del motivo ex artículos 884.6 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española . El tercer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 390.1.3 º, 395 , 249 y 250 del Código Penal .

  1. En el segundo motivo afirma que se le ha condenado con base en pruebas que no pueden considerarse suficientes para enervar su derecho a la presunción de inocencia.

    En el tercer motivo, con remisión de los argumentos sostenidos en los dos anteriores motivos, denuncia que se le ha condenado sin que exista prueba alguna que acredite los hechos por los que ha sido condenado.

    Ambos motivos serán analizados de forma conjunta por tener idéntico sustento, la valoración de la prueba.

  2. Al Tribunal de Casación corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminatorio como prueba de cargo. No alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia conforme al art. 741 de la LECrim . Presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. A partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos ( STS 27-10-09 ). Por su parte, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

  3. Los motivos han de ser inadmitidos. De forma detallada, justifica la sentencia recurrida, que en la causa resultan elementos de cargo e indicios de gran consistencia que confluyen en la atribución de los hechos al condenado, tales como:

    i) Documental obrante a las actuaciones. A tal efecto consta en las actuaciones el contrato de fecha 22 de diciembre de 2005, y los cuatro recibos de ingreso de un total de 22.000 euros por parte del acusado a la entidad Procovi 2000, S.A. Asimismo obra en las actuaciones el burofax remitido por el acusado el día 26 de enero de 2009, en el que se instaba a la mercantil a que le informara del estado de la promoción y proceder a la firma de la escritura pública o, en su defecto, optar por la rescisión del contrato.

    La Sala, pese a la declaración del recurrente de la realidad del contrato de compraventa de fecha 22 de diciembre de 2005, en la que afirma que en un primer momento firmó el contrato el Sr. Jose Manuel y posteriormente en su presencia el Sr. Juan Manuel , no otorga credibilidad a dicha declaración por resultar contradicha, no solo por la declaración del Sr. Jose Manuel , sino por los informes periciales en los que se concluye la falsedad de la firma estampada a nombre de éste en el citado contrato.

    ii) Declaración testifical de Jose Manuel , quien en el acto del juicio oral negó que la firma obrante en el contrato de 22 de diciembre de 2005 fuera estampada por él; manifestó que desconocía la existencia y contenido del contrato, puntualizando que la primera vez que supo de su existencia fue cuando le emplazaron en el proceso civil para contestar a la demanda del Juicio Ordinario instada por el acusado.

    iii) La falta de autenticidad de dicha firma ha sido corroborada por el informe emitido por el perito de parte obrante a los folios 31 y ss de las actuaciones y por el informe emitido por un funcionario de la Policía Científica, en el que se concluye que las firmas cuestionadas son falsas.

    iv) El testigo Juan Manuel en el acto del juicio declaró que firmó el contrato de compraventa de la vivienda porque se lo dio a firmar el acusado, que venía con la firma de Jose Manuel y no se planteó nada más; no habiéndole dado el acusado dinero alguno. Por su parte los testigos Don. Sebastián Don. Damaso en el acto del juicio reconocieron haber firmado los recibos unidos a los folios 132 a 135, pero manifestaron que no vieron el dinero al que los recibos se referían y que firmaron porque así se lo pidió el acusado, que fue un acto de confianza. Asimismo, Don. Damaso refirió que el dinero de los tres recibos que él firmó no se ingresó en la caja de la sociedad. Afirmación, reseña la Sentencia recurrida, que se encuentra corroborada por la ausencia de rastro o reflejo de que el dinero al que se refieren los cuatro recibos se ingresara en la sociedad.

    Partiendo de dichos extremos, la Sala concluye que el acusado firmó o dio la orden a otro para que firmara sobre el sello con el epígrafe "Promoción y Construcción de viviendas 2000, S.A., Procovi 2000" que aparece en el contrato de compraventa de 22 de diciembre de 2005, haciéndose pasar por Jose Manuel ; asimismo aportó tal documento en el juicio ordinario que instó contra ambas entidades, solicitando la devolución de 22.000 euros de principal, constituyendo los cuatro recibos y el burofax remitido interesando información del estado de la promoción una puesta en escena, un acto preparatorio del juicio que promovería contra las entidades mencionadas.

    Partiendo de dichas premisas: la testifical del Sr. Jose Manuel negando la realización del contrato de compraventa, y la firma del mismo, extremo corroborado por los informes periciales obrantes en las actuaciones, y la ausencia de ingreso del dinero de los recibos en la caja de la sociedad, como refieren los testigos que firmaron los mismos, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo a la comisión por el recurrente de los hechos objeto del presente procedimiento. Este juicio de inferencia, se ajusta a las reglas de la lógica, a los principios de la experiencia y a los parámetros de motivación exigibles, por lo que no se han producido las vulneraciones de derechos constitucionales denunciadas.

    Desde la perspectiva de la infracción de ley denunciada, la conducta que se declara probada, con prueba de cargo suficiente como hemos visto, encaja en los delitos apreciados. Los hechos que se declaran probados, y a los que no se atiene el recurrente, integran el delito de estafa procesal en grado de tentativa y de falsedad en documento privado. El acusado alteró documentos privados que aportó en el juicio ordinario que instó contra Promociones y Construcciones de Viviendas 2000, S.A. y Colaboradores de Procovi y Beyca 2000, S.L., y en el que solicitó la resolución del contrato de compraventa falsificado y la devolución de 22.000 euros de principal y 4.367 euros en concepto de intereses y costas. Siendo ajustado a derecho la decisión de la Sala de condenar únicamente por el delito de estafa procesal, por estar la falsedad en documento privado absorbida por el delito de estafa, de conformidad con las reglas del concurso de leyes del artículo 8.3 del Código Penal .

    Procede la inadmisión de los motivos de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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