ATS 623/2016, 31 de Marzo de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:3563A
Número de Recurso2232/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución623/2016
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Segunda), se ha dictado sentencia de 21 de mayo de 2015, en los autos del Rollo de Sala 36/2014 , dimanante del procedimiento abreviado 27/2013, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Granada, por la que se condena a Javier , como autor, criminalmente responsable, de un delito de estafa, previsto en los artículos 248 , 249 y 250.1º.6º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y multa de ocho meses con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; y a indemnizar a Leon . y a Marcelino . en las cantidades de 42.000 euros, al primero, y 38.000 euros, al segundo, con abono así mismo de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Javier , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Miguel Rodríguez Marcota, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho a un proceso con todas las garantías, del derecho a la seguridad jurídica, a la legalidad penal, a la igualdad ante la ley, a la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y a la obligación de adecuada motivación de las sentencias; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; y, como tercer motivo, al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por no resolverse en sentencia todos los puntos que fueron objeto de acusación y defensa.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho a un proceso con todas las garantías, del derecho a la seguridad jurídica, a la legalidad penal, a la igualdad ante la ley, a la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y a la obligación de una adecuada motivación de las sentencias.

  1. Aduce vulneración del derecho a la asistencia letrada, al haber solicitado al inicio de la sesiones del juicio oral la suspensión, porque deseaba designar letrado de su elección. Argumenta que la designación de letrado de elección propia era esencial para asegurar su adecuada defensa, al no haber podido prepararse adecuadamente el letrado de oficio que le asistió, y que el letrado que pensaba elegir disponía de documentación vital para su posición procesal.

    Añade que la solicitud fue denegada por la presidencia de la Sala y que formuló la correspondiente protesta.

    En segundo lugar, considera que se ha vulnerado en su perjuicio el principio acusatorio. Argumenta que el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal , en relación con el artículo 249 y 250 del mismo texto legal , y la acusación particular como un delito de estafa, y de apropiación indebida, solicitando la pena de seis años por el primero y doce meses de multa sin determinar la cuota y seis años por el segundo, pero que no lo hizo como propuestas alternativas, sino cumulativas.

    Por ello, considera que habiéndosele absuelto del delito de apropiación indebida y, no siendo ambos delitos homogéneos, no cabe dictar sentencia condenatoria por estafa, pues la calificación hecha por la acusación particular no era alternativa sino cumulativa.

  2. La doctrina general sobre la garantía constitucional de proscripción de la indefensión puede resumirse en las exigencias de: a) Que sea real y efectiva, lo que no ocurre ante cualquier infracción procesal; b) que impida al titular el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; c) que sea ocasionada por el comportamiento del órgano jurisdiccional; d) que no quepa atribuir indolencia al propio titular del derecho; e) que se origine la imposibilidad de rectificación de procedimientos irregulares en momentos especialmente previstos para su denuncia y corrección. y f) que es carga de quien la alega su acreditación ( STS de 23 de julio de 2010 ).

  3. En síntesis, los hechos declarados probados relatan que el acusado Javier , para conseguir un beneficio económico, ideó el plan de simular la constitución de una sociedad para la explotación de un establecimiento de hostelería, sito en la Plaza de Toros de Granada. A través de un tercero, Javier ofreció a Leon . y a Marcelino . la constitución de una empresa para la explotación del negocio con un capital social de 24.000 euros, participando los inversores en un 20%, cada uno de ellos, y un 60% él mismo. Además, dado que residía en Granada, se encargaría también de la gestión de los trámites precisos.

    Dentro del plan gestado, Javier les hizo saber que había adquirido los derechos arrendaticios de un local, por los que había abonado 20.000 euros como parte del precio, y les exhibió un contrato suscrito con el administrador de la mercantil "Aviso Tercero S.L.", Artemio , en el que se había alterado el precio total del traspaso, de forma que, en lugar de 110.000 euros, se hacía figurar 196.000 euros.

    Consecuente con lo anterior, el 9 de noviembre de 2010, Leon y Marcelino . entregaron a Javier , cada uno de ellos, el importe de 40.000 euros como participación en la sociedad que se iba a constituir. Posteriormente, Javier solicitó a los inversores un nuevo desembolso para cuñas publicitarias y para gastos derivados de alquiler. Leon ., en tales conceptos, realizó sendas transferencias por importe de 1.500 euros cada una.

    Sin que conste la fecha, Javier entregó a Artemio . la cantidad de 20.000 euros como parte del precio de traspaso del local. El precio total -110.000 euros- no llegó a abonarse, por lo que "Aviso Tercero S.L." resolvió el contrato unilateralmente.

    A medida que pasaban los días y ante la falta de noticias, los inversores reclamaron información a Javier sobre el negocio, a lo que éste daba evasivas. Finalmente, en un plazo próximo al día pactado para la constitución de la sociedad (el 31 de enero de 2011), se personaron en Granada y le exigieron que les diese información. Durante un primer momento, mantuvo Javier la misma actitud evasiva, pero, al final, accedió a verles en el local, acompañados por Artemio . Allí, comprobaron que solo se había hecho en el suelo una roza y se habían retirado dos barras, sin que hubiese útiles ni herramientas propias de que se estuviesen realizando obras.

    Del examen de la grabación de vídeo del acto de la vista oral, se aprecia que, al inicio de la vista, el 14 de mayo de 2015, el recurrente solicitó la suspensión de la misma, aduciendo que no había podido preparar convenientemente su defensa, porque disponía de una serie de documentos de especial importancia para su posición procesal, que, en ese momento, tenía en su poder un letrado de Orihuela, al que pensaba otorgarle su defensa.

    La Presidencia de la Sala no accedió a esa petición que calificó de abusiva. Advertía la Sala que la vista había sido señalada en origen para el día 3 de octubre de 2014 y que tuvo que ser aplazada por incomparecencia de los testigos de cargo, disponiéndose como nueva fecha de celebración de la vista oral la indicada, de 14 de mayo de 2015. Ello suponía que el acusado había dispuesto de siete meses para la aportación de esos documentos, de los que no indicó ni informó en modo alguno cuál era su contenido, y ello, pese a que, como se hace constar en sentencia, el ahora recurrente, pese a los numerosos requerimientos que se le hicieron al respecto, nunca presentó documentación alguna que acreditase la aplicación de las cantidades entregadas por los perjudicados en la supuesta actividad profesional que utilizó como ardid para conseguir los desembolsos a su favor.

    En tales circunstancias, no pude calificarse de arbitraria la decisión adoptada por la Presidencia de la Sala. La jurisprudencia de esta Sala ha dicho, en numerosas ocasiones ha reconocido el derecho de las partes a cambiar de letrado, si bien, y en relación con el derecho de los demás interesados a un proceso sin dilaciones indebidas, ha resaltado que tal decisión, cuando supone la suspensión del juicio oral, ha de estar especialmente justificada, de manera que quede excluido el uso fraudulento del derecho con la finalidad de retardar la celebración del juicio y, consiguientemente, el final del proceso mediante la sentencia (por todas, STS 872/2009, de 23 de julio ). Sobre este particular, la jurisprudencia de esta Sala tiene establecido "que, en principio, los artículos 745 y 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determinan los supuestos en que el Tribunal puede suspender el juicio oral, entre los cuales no se incluye la solicitud de cambio de letrado, bien al comienzo o durante las sesiones del juicio oral, aunque una interpretación de los referidos preceptos conforme a la Constitución permite acoger dicha causa de suspensión cuando el Tribunal aprecie que, de algún modo, la denegación de la suspensión para cambiar de letrado pudiera originar indefensión o perjudicar materialmente el derecho de defensa del acusado, añadiéndose que para ello el Tribunal debe contar, al menos, con una mínima base razonable que explique los motivos por los cuales el acusado ha demorado su decisión para cambiar de letrado hasta el mismo comienzo de las sesiones del juicio oral, pudiendo haberlo hecho con anterioridad (con cita de las S.S.T.S. de 23/12/96, 23/03, 10/11 y 01/12/00 y 05/02/02, entre otras). De esta forma, el derecho que se invoca no es ilimitado." ( STS 327/2005, de 14 de marzo )

    En lo que se refiere a la supuesta alegación del principio acusatorio, se aprecia que la acusación particular formuló escrito de acusación en unos términos análogos a los que se reflejan en la declaración de hechos probados, si bien estimaba que los hechos, como lo reflejaba la Sala a quo, eran constitutivos de sendos delitos de apropiación indebida, estafa y falsedad, de forma cumulativa. Como indicaba la Sala, el delito de falsedad fue excluido de inicio en el auto de apertura de juicio oral, sin que la parte acusadora formulase objeción ni recurriese en modo alguno. Respecto de los otros dos delitos, la Sala, aunque estimó que, bajo cierta prisma, los hechos pudiesen calificarse más adecuadamente como apropiación indebida, entendió que eran constitutivos de un delito de estafa, razonando la existencia de los elementos propios de esa modalidad penal, en especial la concurrencia de engaño bastante, como determinante del desplazamiento patrimonial de los perjudicados. En definitiva, el acusado supo, desde un principio, cuáles eran los hechos que se le imputaban y la calificación que sobre ellos realizaba la parte recurrente, aunque la acusación particular los calificase como constitutivos, no subsidiariamente, sino acumuladamente, de los delitos de estafa y de apropiación indebida.

    Esta particularidad a la hora de calificar los hechos por parte de la acusación no implica que, en definitiva, el acusado desconociese los hechos que se le imputaban y la calificación que de ellos se hacía. Calificación que incluía además de la de apropiación indebida, la de estafa.

    Conforme con todo lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Aduce que, si según los hechos declarados probados, el desplazamiento de dinero de los perjudicados a su favor ya se había producido, carece de sentido que hubiera reservado en el Registro Mercantil la reserva de dominio social, al efecto de proceder a la constitución de una sociedad limitada.

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

  3. El documento que señala la parte recurrente no es literosuficiente. No acredita, de forma contundente y sin resquicio a la duda, que el Tribunal de instancia haya incurrido en error en la valoración de la prueba. El valor que la parte recurrente atribuye a ese documento se encuentra en función de su propia interpretación de los hechos. Pero esa consecuencia que obtiene la parte recurrente no se deriva del contenido del documento, sino del razonamiento especulativo que le asocia y del que la Sala de instancia subrayó que no tenía otra explicación que la de dar verosimilitud a su artificio engañoso, esto es, formaba parte del plan mendaz, que consistía en simular el proyecto de constituir una empresa dedicada al sector de la hostelería, para lo que había realizado un contrato de adquisición de derechos arrendaticios de un local, en el que había alterado el precio de traspaso.

Consecuente con todo lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por no resolverse en sentencia todos los puntos que fueron objeto de acusación y defensa.

  1. Se remite a la argumentación expuesta en los motivos anteriores.

  2. Esta Sala viene afirmando de forma constante (SSTS 603/2007, de 25 de junio y 54/2009, de 22 de enero ) que la incongruencia omisiva es atendible en aquellos casos en que el Tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejados en la sentencia."( STS 248/2010, de 9 de marzo ).

  3. El recurrente no señala punto ni pretensión alguna que, debidamente planteada, en el debate procesal, haya sido obviada por el Tribunal de instancia. Se limita a remitirse a sus alegaciones previas, que ya han sido resueltas con anterioridad.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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