STS 354/2016, 26 de Abril de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:1814
Número de Recurso10972/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución354/2016
Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Matías , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Pucci Rey.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 11 de Málaga, instruyó sumario 1/15 contra Matías , por delito de lesiones, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, que con fecha 21 de septiembre de 2015 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 15,30 horas del día 21 de septiembre de 2014, en la Plaza de Miguel de los Reyes de esta ciudad, Matías en unión de otras personas, aun no identificadas, agredió a Victorio -con el que había tenido un incidente unas dos horas antes-, golpeándole con una cadena en la cabeza, cayendo inconsciente al suelo donde fue golpeado por las demás personas.

Como consecuencia de estos hechos Victorio , resultó con herida inciso- contusa en región temporal, traumatismo craneoencefálico con fractura y hundimiento de hueso frontal izquierdo, foco contusivo hemorrágico izquierdo, herida en cuero cabelludo, herida punzante en tórax con leve enfisema subcútaneo y erosiones y contusiones varias, lesiones y de las que sanó después de 60 días, de los que 8 estuvo hospitalizado y 45 impedido para sus ocupaciones habituales, tras precisar tratamiento médico, quedándole como secuelas cefaleas, cicatriz de 4 cms., en zona torácica, otra de 0,5 cms., en dorso nasal y cicatriz de 6 cms. en región interescapular, que constituyen, en conjunto, un perjuicio estético ligero.

Matías , está privado cautelarmente de libertad desde el día 30 de septiembre de 2014. Ha sido condenado, entre otras, por sentencia de fecha de 14-1-1992 por delito de homicidio a la pena de 15 años de prisión.

No ha sido probado que Vicenta tomara parte activa en la agresión. Ha estado privado cautelarmente de libertad desde el día 30 de septiembre de 2014 hasta el día de hoy. Le consta, entre otras, condena de fecha 5-5-2008 por delito de homicidio intentado a la pena de 4 años de prisión, que extinguió el 17-9-2012".

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Matías , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, agravado por el uso de instrumento peligroso, ya definido, tipificado en los arts. 147 y 148.1º del CP , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años y seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a Victorio en 38.385 €, con aplicación del art. 576 de la LEC así como al pago de la mitad de las costas.

Debemos absolver y absolvemos a Vicenta del delito que se le imputaba en estos autos, con expresa declaración de la mitad de las costas de oficio.

Póngase inmediatamente en libertad a Vicenta , librándose los oficios y mandamientos que sean necesarios.

Notifíquese esta resolución a las partes y de forma personal al acusado, haciéndole saber que la misma no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma ante el Tribunal Supremo en plazo de cinco desde la última notificación.

Remítase copia de esta resolución al Juzgado de Instrucción nº 11 de los de Málaga, donde se sigue pieza separada de este procedimiento contra Anton -que se encuentra en rebeldía-, a efectos de constancia.

Envíese copia de esta resolución al perjudicado, como prescribe el art. 7 de la Ley 4.2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito".

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Matías , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Por quebrantamiento de Ley al amparo del artículo 849.1 de la LECRim ., por indebida aplicación de lo prevenido en los artículoS 147 y 148.1 del Código Penal .

SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la LECRim ., por indebida aplicación de lo prevenido en el artículo 116 del Código penal y concordantes, por craso error en la dosificación de la responsabilidad civil.

TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Por Providencia de esta Sala de fecha 31 de marzo de 2016 se señala el presente recurso para fallo para el día 19 de abril del presente año, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de la presente censura casacional condena al recurrente como autor de un delito de lesiones agravado por el empleo de instrumentos peligrosos. En síntesis el relato fáctico refiere que el acusado, en unión de personas no identificadas, agredió al perjudicado con quien había tenido una discusión dos horas antes. En el hecho se emplea una cadena con la que golpea en la cabeza "cayendo inconsciente al suelo donde fue golpeado por las demás personas". A continuación el relato refiere las lesiones y secuelas causadas.

El acusado es absuelto del delito de homicidio por el que se ejercitó la acción penal y condenado por lesiones agravadas por el empleo de instrumentos peligrosos.

En el primer motivo denuncia el error de derecho por la indebida aplicación de la agravación del art- 148.1 del Código penal al describir el instrumento peligroso solo con la expresión "una cadena", sin explicar su naturaleza ni características, sin que pueda afirmarse que la misma pueda ser considerada como instrumento peligroso.

El motivo en el que fundamenta la impugnación cuestiona la sentencia impugnada desde el respeto al hecho declarado probado que no discute, denunciado que el relato fáctico ha sido erróneamente subsumido en el tipo penal aplicado. El relato fáctico no se limita a referir el empleo de una cadena, sin que también refiere el modo de utilización y las consecuencias que produce, y desde ese relato la subsunción es la procedente. Así refiere el relato fáctico que el acusado empleó la cadena con la que golpeó la cabeza de la víctima, la cual quedó inconsciente en el suelo lo que fue aprovechado por los demás para golpearle. Le queda como secuela de la acción realizada con la cadena una herida inciso contusa en región temporal, traumatismo craneoencefálico y hundimiento del hueso frontal izquierdo.

El tipo agravado por la utilización de armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, se integra no sólo por la utilización de un concreto medio susceptible de causar una aumento de los daños corporales o psíquicas, sino que también depende de la forma que un instrumento es utilizado en el caso concreto, de manera que la cadena, no sólo por su características, sino sobre todo por su forma de utilización, rellena el tipo de la agravación. Lo relevante es que el autor utilice en la agresión un instrumento, un medio, un objeto, algo mas que su fuerza personal para la producción del resultado lesivo. De manera que la agravación se conforma sobre una doble consideración: el empleo de un medio seleccionado para incrementar el daño, medio que objetivamente es dañoso, y su utilización concreta como medio para aumentar el peligro en la producción del resultado.

En el relato fáctico se describe que el acusado emplea una cadena y lo hace de manera especialmente peligrosa como resulta del resultado producido, la caída al suelo de la víctima con perdida de la consciencia, y las lesiones que son producto de esa agresión, como el traumatismo y el hundimiento del hueso frontal. Del relato resulta una forma de utilización de un instrumento contundente con tal intensidad que llega a producir la pérdida de consciencia y el hundimiento del hueso frontal.

El relato fáctico refiere un hecho cuya tipificación en las lesiones agravadas por el empleo de un instrumento peligroso es adecuada a la antijuricidad del hecho y a la conducta realizada.

SEGUNDO

En el segundo motivo denuncia el error de derecho por la indebida aplicación del art. 116 del Código penal . Sostiene el recurrente que desde los cálculos que el propio tribunal emplea para la fijación de la indemnización, la indemnización procedentes es de 3585 euros, por las lesiones y no los 33385 fijándose en la sentencia y a los que erróneamente se refiere la sentencia en el antecedente de hecho que recoge la pretensión indemnizatoria instada desde la acusación pública.

Tiene razón el recurrente y el error material, que pudo y debió ser objeto de una aclaración a la sentencia conforme al art. 267 de la LOPJ , ahora debe ser estimado al plantearse como error de derecho y constituir una vulneración del principio de rogación que preside la responsabilidad civil y en cuya virtud lo concedido por vía de responsabilidad civil no debe exceder de la petición por tal concepto formulada. A esa cantidad de 3385 euros deberá añadirse los 5000 euros solicitados en concepto de indemnización por secuelas. Por lo tanto la responsabilidad civil alcanza la cantidad de 8385 euros, comprensiva de la indemnización por días de lesión y por las secuelas declaradas, corrigiendo el error del tribunal de instancia en el señalamiento de la responsabilidad civil.

TERCERO

En el tercer motivo denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia argumentando que la hermana del perjudicado, denunciante a los tres días del suceso, no llegó a ver a los agresores.

El motivo se desestima. La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Corresponde al tribunal de casación comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

Desde la perspectiva expuesta el motivo se desestima. El tribunal ha oído al perjudicado quien ha referido el conocimiento del acusado y su familia, el incidente que tuvieron dos horas antes de la agresión, y cómo vio al acusado dirigirse conta él pronto la cadena y cayendo al suelo tras el golpe sin recordar nada mas. La hermana del perjudicado refiere su conocimiento como testigo referencial, al haber oído a su hermano la identificación del autor. Las corroboraciones a ese testimonio de la víctima vienen dadas por la declaración de la hermana y las periciales médicas que explican la etiología y la realidad de las lesiones producidas.

Constatada la existencia de la precisa actividad probatoria, el motivo se desestima.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Matías , contra la sentencia dictada el día 21 de septiembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera , en la causa seguida contra el mismo, por delito de lesiones, que casamos y anulamos. Declarando de oficio el pago de las costas causadas . Comuníquese esta resolución y la que se dicte a continuación a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Joaquin Gimenez Garcia

SEGUNDA SENTENCIA

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil dieciséis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Málaga, con el número 1/15 y seguida ante la Audiencia Provincial de Málaga, por delito de lesiones contra Matías y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 21 de septiembre de 2015 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación parcial del recurso interpuesto por Matías .

FALLO

F A L L A M O S: Que ratificamos el pronunciamiento penal en la sentencia, concretamente el delito de lesiones y la pena impuesta, así como las accesorias legales y costas procesales. Respecto a la responsabilidad civil se sustituye la impuesta por la de 8385 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Joaquin Gimenez Garcia

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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