STS 356/2016, 26 de Abril de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución356/2016
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha26 Abril 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por las representaciones legales de los acusados Cayetano , Agustina , Celsa , Felicisimo , Íñigo y Matías , contra Sentencia 145/15, de 12 de junio de 2015 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén , seguida por delito contra la salud pública contra mencionados recurrentes; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo parte el Ministerio Fiscal, y estando los recurrentes representados por: Felicisimo por la Procuradora de los Tribunales Doña Emilia Villar Bueno y defendido por la Letrada Doña Elena Lara Gómez, Celsa , Cayetano y Agustina representados por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Palma Crespo y defendidos por el Letrado Don Fernando Balaguer Recena, Íñigo representado por el Procurador de los Tribunales Don Ramiro Reynolds Martínez y defendido por el Letrado Don Pablo Cornejo Esteban, y Matías representado por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier Milán Rentero y defendido por el Letrado Don Jaime Doreste Hernández.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Linares incoó P.A. núm. 73/2014 por delito contra la salud pública contra Cayetano , Agustina , Celsa , Felicisimo , Íñigo y Matías , y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén, que con fecha 12 de junio de 2015 dictó Sentencia núm. 145/15 , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara probado que durante los primeros meses de 2013, los acusados Cayetano , Agustina , Felicisimo , Celsa , Íñigo y Matías , se han venido dedicando a la venta de sustancias estupefacientes (cocaína y heroína) lo que realizaban los acusados Cayetano y Agustina , que constituyen pareja sentimental en la C/ DIRECCION000 , NUM000 de Linares, con la colaboración de los también acusados Íñigo y Matías , que realizaban labores de vigilancia, correo y de captación de clientes y los acusados Felicisimo y Celsa , cuñados, en el n° NUM001 de la referida calle.

El día 16 de abril de 2013, agentes del Cuerpo Nacional de Policía que realizaban labores de vigilancia de los domicilios de los acusados, tras observar al acusado Cayetano esconder un objeto en un descampado situado frente a su casa procedieron al registro del mismo, encontrando oculto entre los matorrales una riñonera de color negro que en su interior contenía un bolsito con seis papelinas con 0,27 gramos de cocaína con una pureza del 73,3% y un valor de 20 euros, una papelina que contenía 1,49 gramos de heroína con una pureza del 10,1 % y un valor de 122 euros, y dos balanzas de precisión.

El día 9 de mayo de 2013, agentes del Cuerpo Nacional de Policía provistos del correspondiente mandamiento judicial efectuaron una entrada y registro en la casa sita en la c/ DIRECCION000 n° NUM001 de Linares, utilizada por los acusados Felicisimo y Celsa para la venta de sustancia estupefacientes, donde intervinieron 4,51 gramos de cocaína con una pureza del 71,8 % valorada en 329,84 euros y 0,78 gramos de heroína valorada en 57,32 euros, una balanza de precisión, 72,18 euros y diversos objetos relacionados o procedentes de la actividad de venta de sustancias estupefacientes como rollo de papel aluminio, radio de un vehículo, un cartucho, un cuchillo oxidado de grandes dimensiones, un palo forrado con goma negra, etc."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos a Celsa , Felicisimo , Íñigo y Matías , como autores de un delito contra la salud pública ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 3 años de prisión a cada uno de ellos, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 600 €, con 2 meses de arresto sustitutorio en caso de impago.

Que debemos de condenar y condenamos a los acusados Cayetano y Agustina como autores de un delito contra la salud pública ya descrito, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión a cada uno de ellos, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 600 €, con 2 meses de arresto sustitutorio en caso de impago.

Se acuerda el comiso de la droga, dinero y objetos intervenidos.

Se impone a cada uno de los acusados el pago de 1/6 de las costas procesales.

Abónese a los acusados todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa, de no haberlo sido en otra."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por las representaciones legales de los acusados Cayetano , Agustina , Celsa , Felicisimo , Íñigo y Matías , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Felicisimo , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del art. 852.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por quebrantamiento de forma, al haberse producido predeterminación del fallo en los hechos probados, ya que en el relato fáctico se incluyen expresiones que anticipan la conclusión jurídica a la que posteriormente se llega.

  2. - Al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 de la Constitución Española , por cuanto la autorización de entrada y registro en la vivienda de mi mandante no fue debidamente motivada.

  3. - Al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española , ya que se ha declarado probado que mi representado, en connivencia con los otros acusados, se dedicaba a la venta de sustancias prohibidas en el domicilio que ocupaba, sin que tal inferencia quede mínimamente explicitada en la sentencia, además de que el registro se practicó sin observar las formalidades legalmente previstas.

  4. - Al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, al no haber recogido la sentencia como hecho probado que mi mandante era consumidor de cocaína en el momento de los hechos.

  5. - Al amparo del art. 849.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se considera infringido el art. 368 del Código Penal , por indebida aplicación, pues partiendo de los hechos declarados probados conforme a los motivos anteriores, no queda acreditado que mi mandante se dedique la venta o tráfico de sustancias prohibidas.

  6. - Al amparo del art. 849.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se considera infringido por falta de aplicación, el art. 368.2 del Código Penal , pues aun estimando que mi mandante hubiese cometido los hechos de los que se le acusa, los mismos revisten menor entidad.

  7. - Al amparo del art. 849.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 21.7 en relación con el 21.2, ambos del Código Penal por falta de aplicación, pues constando que mi mandante es adicto a la cocaína debió apreciarse la drogadicción como circunstancia atenuante.

    El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Íñigo , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  8. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del punto 4g del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  9. - Por infracción de Ley, al amparo del art. 848.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al entender que teniéndose los hechos como probados se ha infringido preceptos penales de carácter sustantivo, u otra norma jurídica del mismo carácter que deben ser observadas en aplicación de la Ley Penal, en concreto por no aplicación de art. 368.2 , art.20.2 del Código penal .

  10. - Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del n1 del Art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , basado en la documentación que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgado sin resultar contradictorios por otros elementos probatorios.

    El recurso de casación formulado por la representación legal de los acusados Celsa , Cayetano y Agustina , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  11. - Ruptura de la cadena de custodia. Interesamos la nulidad de actuaciones, por ruptura de la cadena de custodia de la sustancia intervenida, por conexión de antijuridicidad, en aras de no vulnerar el derecho fundamental a la defensa y a un proceso con todas las garantías, derechos que constituyen el fundamento del proceso penal, y que se basan en la existencia de una prueba válida que pueda ser objeto de valoración y constituir, en su caso, prueba de cargo.

    Por vulneración de la presunción de inocencia que ampara a mis representados a tenor del apartado 2 del art. 24 dela CE . Por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa con un proceso con todas las garantías, que ampara a mi representado el art. 24 de la CE .

  12. - Alegaciones por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim .:

    A).- Por inaplicación del párrafo segundo del art. 368 del C. penal .

    B).- Por inaplicación del párrafo segundo del art. 21 del C.penal .

  13. - Alegaciones por quebrantamiento de forma al amparo del núm. 1 del art. 851 de la LECrim ., al no expresar la sentenhcia de forma clara y terminante cuáles son los hechos que considera probados y por existir predeterminación del fallo en los hechos que se declaran probados.

    El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Matías , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

    POR INFRACCIÓN INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL

  14. - Que se formula al amparo de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 LECrim por infracción de precepto constitucional, concretamente del art. 24.2 CE , en relación con el artículo 53, número 1, del propio Texto Constitucional en lo relativo al derecho fundamental a la presunción de inocencia por la falta de motivación del resultado de la valoración de la actividad probatoria en la sentencia impugnada.

  15. - Que se formula al amparo de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 LECrim por infracción de precepto constitucional, concretamente del art. 24.2 CE , en relación con el artículo 53 número 1, del propio Texto Constitucional en lo relativo al derecho fundamental a la presunción de inocencia

  16. - Que se formula al amparo de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 LECrim por infracción de precepto constitucional, concretamente del art. 24.2 CE , en relación con el artículo 53, número 1, del propio Texto Constitucional en lo relativo al derecho fundamental a la presunción de inocencia.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no consideró necesaria la celebración de vista para su resolución, e impugnó todos los motivos del mismo, por las razones expuestas en su informe de fecha 1 de diciembre de 2105; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 30 de marzo de 2016 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 12 de abril de 2016; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén, condenó a los acusados Celsa , Felicisimo , Íñigo , Matías , Cayetano y Agustina , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, a las penas que hemos dejado reflejadas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial han interpuesto este recurso de casación los aludidos acusados en la instancia, recursos que seguidamente procedemos a analizar y resolver.

SEGUNDO.- Resolveremos algunos temas comunes que han sido propuestos por las defensas de los recurrentes.

En primer lugar, al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la infracción del art. 18.2 de nuestra Carta Magna , al haberse autorizado el registro domiciliario de los domicilios situados en la calle DIRECCION000 , número NUM000 (casa número NUM001 ) y la correspondiente al número NUM001 (casa número NUM002 ) de dicha calle, mediante Auto de fecha 8 de mayo de 2013, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Linares (Jaén).

La resolución judicial citada, analiza pormenorizadamente todos los indicios ofrecidos por la policía judicial para solicitar tal injerencia, que por lo demás, le es denegada de otras dos viviendas más situadas en dicha calle, cuyo registro también se había solicitado.

Con respecto a la primera, que es la ocupada por Cayetano y por Agustina , se toma en consideración la declaración de un testigo protegido (reseñado como NUM003 ), que dice identificar a sus moradores como las personas que desarrollan de modo habitual dentro de la vivienda actividades de tráfico de sustancias estupefacientes, y concretamente de cocaína y de heroína, contando con una especie de "fumadero" colindante, en donde habría visto consumir hasta 15 ó 20 personas al mismo tiempo. Además, se toman en consideración las actas de vigilancia policial, desde el día 2 de abril hasta el 6 de mayo de 2013, en donde se aprecia una constante afluencia de visitantes a tal domicilio, así como la aprehensión de un bolso de mano tipo riñonera en un descampado próximo, a donde la habría escondido previamente el investigado Cayetano , supuestamente con siete envoltorios de cocaína y heroína, y dos balanzas de precisión.

Respecto al domicilio sito en la calle DIRECCION000 , número NUM001 (casa número NUM002 ), concurren los propios indicios derivados del continuo trasiego de toxicómanos y la actitud vigilante de sus moradores, Felicisimo y Celsa .

Los datos que justifican el sacrificio del derecho fundamental se asientan en datos objetivos, son reveladores de un presunto tráfico de drogas en tales viviendas, y están reforzados por una argumentación completa y exhaustiva que se despliega en el Auto de 8 de mayo de 2013 y que, por consiguiente, lleva a la desestimación del motivo.

TERCERO.- Otro tema que ha sido cuestionado por las defensas ha sido la ruptura de la cadena de custodia, por medio de la cual, y con anclaje constitucional en el derecho a un proceso con todas las garantías que se proclama en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , se articula por el cauce autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Es a través de la cadena de custodia como se satisface la garantía de lo que se ha denominado «la mismidad de la prueba» ( STS 1190/2009, de 3 diciembre ). A tal respecto, se ha dicho por la doctrina que la cadena de custodia es una figura tomada de la realidad a la que tiñe de valor jurídico con el fin de, en su caso, identificar el objeto intervenido, pues al tener que pasar por distintos lugares para que se verifiquen los correspondientes exámenes, es necesario tener la seguridad de que lo que se traslada y analiza es lo mismo en todo momento, desde que se recoge del lugar del delito hasta el momento final que se estudia, informa, y en su caso, se destruye.

En este punto, la STS 685/2010, de 7 julio , considera que la falta de ruptura de tal cadena queda acreditada por las declaraciones testificales y por el informe pericial de la toma de muestras, lo que no implicó desviación alguna en la cadena de custodia, evitándose en todo caso la contaminación.

También hemos dicho que no basta la sospecha sino la evidencia de tal ruptura de la cadena de custodia. La STS 709/2013, de 10 de octubre , declara que debe exigirse prueba de la manipulación de la cadena de custodia y no la mera posibilidad.

En el caso enjuiciado, esta cuestión es analizada por la Sala sentenciadora de instancia, al final del fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, señalándose que «en el caso de autos, el mero retraso en la remisión a Málaga de la sustancia intervenida para su análisis, en modo alguno siembra dudas sobre la identidad de dicha sustancia y su correspondencia con la intervenida policialmente, por lo que la cuestión planteada sobre la ruptura de la cadena de custodia debe ser desestimada».

En el recurso de casación formalizado conjuntamente por Celsa , Cayetano y Agustina , en el apartado b) de su primer motivo, se desarrolla esta queja casacional, alegándose que no existe informe detallado de la aprehensión ni de la remisión.

Del estudio de la causa resulta precisamente lo contrario. En efecto, consta que se acompañó al Atestado el oficio de remisión de las sustancias estupefacientes (folio 317), pero en cualquier caso, mediante dos oficios, números 2993/13 (folio 389) y 2995/13 (folio 390), signados por el jefe de la brigada de la policía judicial, el día 10 de mayo de 2013, se hace constar que fueron aprehendidos, por un lado, en el descampado que se describe, 2,14 gramos de sustancia al parecer heroína, repartida en seis papelinas de color verde, y 0,34 gramos de sustancia supuestamente cocaína, alojada en una papelina de color blanco, así como en el domicilio sito en la calle DIRECCION000 , nº NUM001 (casa número NUM002 ), la siguiente cantidad de sustancias: 5,3 gramos de cocaína (alojada en una bolsa de plástico), 1,2 gramos de heroína (bolsa verde) y 0,3 gramos de cocaína (bolsa de plástico verde), solicitándose del Juzgado de Instrucción citado un oficio por el que se autorice la remisión a Dependencias de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno de Málaga, a través de la Comisaría Provincial de Jaén, "guardando en todo momento la debida cadena de custodia, en relación a la sustancia intervenida".

En efecto, al folio 549, el Juzgado de Instrucción nº 4 de Linares, con hecha 20 de noviembre de 2013, ordena «la remisión de la sustancia intervenida a las Dependencias de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno de Málaga, para su correspondiente análisis y posterior destrucción, guardando las muestras mínimas para poder ser utilizadas en el proceso penal contra los imputados; líbrese oficio», lo que se firma por el Secretario Judicial en la fecha indicada.

Más adelante, a los folios 552 y 553, se encuentra el análisis de las sustancias referidas por la Dependencia de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno de Málaga, y ello con fecha 3 de diciembre de 2013, correspondiéndose con las aludidas magnitudes.

No se ha producido ruptura alguna de la cadena de custodia, como es de ver, y en consecuencia, el motivo no puede prosperar.

CUARTO.- Todos los recurrentes, y especialmente, el condenado en la instancia Matías , han formalizado un motivo por presunción de inocencia desde la perspectiva de la debida motivación de la sentencia condenatoria, a los efectos también de lo dispuesto constitucionalmente en el art. 120.3 de nuestra Carta Magna y del art. 24.1 como tutela judicial efectiva.

Como dice nuestra STS 1573/2005, de 29 de diciembre , en punto a la motivación fáctica de la sentencia recurrida, hemos dicho reiteradamente que no basta con dar por probada la participación de los diversos sujetos incursos en un proceso penal, mediante una genérica y global apreciación probatoria, sino que es necesario, uno por uno, destacar cada uno de los elementos probatorios, indiciarios o directos, de los que se han servido las acusaciones para determinar si los mismos son aptos para destruir la presunción constitucional de inocencia, proclamada en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , y para que los órganos judiciales superiores operen el control de legalidad que les corresponde.

La STS 1192/2003, de 19 de septiembre , ha declarado que, ciertamente, el Tribunal Constitucional y esta Sala han recordado, en numerosas resoluciones, el mandato del artículo 120.3 de la Constitución acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas, lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el artículo 24.1 del mismo texto constitucional. Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional. Y expresa lo siguiente: «en el supuesto objeto de enjuiciamiento, aparecía compleja la relación de hechos que se declaran probados y ello exigía, con mayor razón, una adecuada explicación de los medios de prueba que ha tenido en cuenta el Tribunal sentenciador para alcanzar la convicción que refleja en los hechos que se declaran probados y eso, por lo que se ha dejado mencionado, no se ha producido». Así, se ha señalado, entre otras en la STS 584/1998, de 14 de mayo , que, por lo que se refiere específicamente a las sentencias, la motivación debe abarcar ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 abril y 27 junio 1995 ), los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena ( Sentencia 1132/2003, de 10 de septiembre ). Pues, como dice la STS 485/2003, de 5 de abril , las sentencias deben estar suficientemente motivadas no sólo en lo referente a la calificación jurídica central o nuclear a que se contraiga el objeto del proceso, sino también en lo relativo a cualquier punto jurídico del debate y de las peticiones de las partes, y así lo exige el referido artículo 120.3 de la Constitución y también el no hacerlo puede conllevar el defecto formal contenido en el artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La Sentencia de esta Sala 279/2003, de 12 de marzo ha explicado que el deber de motivación tiene por finalidad ilustrar a terceros sobre la razón de ser de la decisión, pero también permitir al Tribunal Casacional un control sobre la racionalización del discurso motivador de su decisión, y la Sentencia 123/2004, de 6 de febrero , que tal deber no se satisface con la mera indicación de las fuentes y los medios de prueba llevados a cabo al juicio, «sin aportar la menor información acerca del contenido de las mismas».

En definitiva, el deber constitucional de motivar las sentencias penales abarca los tres extremos, anteriormente indicados, pero con respecto al primero, el deber de motivar los elementos fácticos de las resoluciones, tiene -entre otras- las siguientes conclusiones: 1º) No es posible una simple valoración conjunta de la prueba, sin dar cuenta el Tribunal de las fuentes probatorias concretas de las que se ha servido para obtener su convicción judicial. 2º) Que tal deber no se satisface con la mera indicación de las fuentes y los medios de prueba llevados a cabo al juicio, «sin aportar la menor información acerca del contenido de las mismas» ( Sentencia 123/2004 , entre otras). 3º) Que, en el caso de tratarse de diversos acusados, deben individualizarse los mecanismos de apreciación probatoria, uno por uno, y no en forma globalizada. 4º) Que, en caso de tratarse de prueba indirecta, han de recogerse pormenorizadamente los indicios resultantes de la prueba directa, de donde deducir, después, motivadamente la incriminación de los acusados. 5º) Que en el supuesto de que tales pruebas se refieran a observaciones telefónicas, no basta con una referencia genérica a la documental de la causa, o a sus transcripciones, sino que debe indicarse cuáles son las frases concretas de donde se deduce, por prueba directa o indirecta, la participación de cada acusado en cuestión.

Finalmente, y como dice nuestra Sentencia 555/2003, de 16 de abril , el derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el art. 24.1 de la CE , comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el art. 142 de la LECrim , está prescrito por el art. 120.3 de la CE , y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 de la misma. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma; que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera. Y en este mismo sentido, la STC 57/2003, de 24 de marzo .

QUINTO.- Aplicando las consideraciones anteriores a nuestro caso, la sentencia recurrida trata sobre la motivación fáctica en el tercero de sus fundamentos jurídicos.

El Tribunal sentenciador describe las fuentes probatorias (actas de vigilancia, ratificaciones, droga intervenida en una riñonera y en un domicilio, balanzas de precisión y la declaración de un testigo protegido), lo que dicen los jueces «a quibus», «constituyen pruebas más que suficientes para destruir la presunción de inocencia de los acusados». Ninguna otra argumentación adicional se expone respecto al rendimiento de tales fuentes probatorias, ni la descripción de las conductas de los acusados, con la precisión necesaria para su incardinación punitiva, ni la declaración concreta del testigo protegido aludido, ni en qué consistía la función de «correo» de algunos de los acusados, ni cómo se producía la captación de clientes, con una mínima explicación, fuera de expresiones omnicomprensivas, ni la deducción de los efectos intervenidos al tráfico, en función de los datos cuantitativos resultantes de su análisis, ni, en suma, la constatación de los antecedentes penales de los acusados Cayetano y Agustina , que constan en el quinto de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, sin descripción de penas impuestas o de finalización de sus responsabilidades a los efectos de computar la circunstancia agravante de reincidencia.

Por consiguiente, conforme resulta de nuestra STS 951/2013, de 10 de diciembre de 2013 , debe motivarse adecuadamente la resolución judicial recurrida, sin que pueda aceptarse tan mínima explicación, en realidad inexistente, sobre las fuentes probatorias de las que se ha valido el Tribunal sentenciador para condenar a los acusados y desarrollar todo el escenario fáctico, pues tiene el Tribunal sentenciador el inexcusable deber de motivar los elementos convictivos, cuya fundamentación ha elevado nuestra Carta Magna a la categoría constitucional en el art. 120.3 de la misma. Están, pues, en juego derechos constitucionales de los acusados, y es legítimo que soliciten conocer las fundadas razones de la condena por parte de la Sala sentenciadora de instancia.

De modo que esta queja casacional ha de ser estimada, debiendo el Tribunal de instancia, con su propia composición, rehacer su motivación fáctica pormenorizando los elementos probatorios de donde ha deducido su participación criminal, informando acerca de las fuentes probatorias de las que se ha valido, ofreciendo su contenido incriminatorio, y valorando, en suma, las distintas declaraciones ofrecidas, junto a los elementos documentales y periciales obrantes en la causa.

SEXTO.- Al proceder la estimación de los motivos citados, se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

FALLO

Que estimando el recurso de casación formalizado por la representación procesal de los recurrentes Cayetano , Agustina , Celsa , Felicisimo , Íñigo y Matías , contra Sentencia 145/15, de 12 de junio de 2015 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén , debemos decretar la nulidad de la misma, por vulneración constitucional, para que, por los mismos magistrados que la dictaron se proceda, a la brevedad posible, a dictar nueva sentencia en donde se subsanen los vicios a que se refiere esta resolución judicial, todo ello declarando de oficio las costas procesales de esta instancia.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro Joaquin Gimenez Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julian Sanchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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