STS 368/2016, 28 de Abril de 2016

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2016:1806
Número de Recurso1975/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución368/2016
Fecha de Resolución28 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil dieciséis.

En el recurso de Casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Reyes , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, con fecha veintiuno de Septiembre de dos mil quince , que desestimaba el recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Séptima, Tribunal del Jurado número 4/2.013) de fecha once de Marzo de dos mil quince , los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente la acusada Reyes , representada por la Procuradora Sra. Dª. Teresa Uceda Blasco.

ANTECEDENTES

Primero

Seguido por la Audiencia Provincial de Málaga, el procedimiento del Tribunal del Jurado número 4/2.013, dimanante de la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Melilla, Rollo de Sala con número 1/2013, se dictó Sentencia con fecha once de Marzo de dos mil quince , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"UNICO.- Por haberlo declarado así el Jurado ha resultado probado que la acusada Reyes , nacida el NUM000 de 1992 y sin antecedentes penales, se encontraba en su domicilio desde el día 19 de Diciembre de 2012, entre las 18 y 19 horas del día siguiente NUM001 , entró en el cuarto de baño e inició un proceso de parto, que finalizó dando a luz un bebé a término de sexo femenino, de aproximadamente 9 meses de gestación, con un peso de 3,690 gramos y talla entre 51 y 52 centímetros, con perímetro torácico de 33 centímetros, que nació con vida, consiguiendo iniciar la respiración de manera idónea para vivir. No obstante, la acusada pensando que el bebé había muerto, provocó involuntariamente su muerte al no dispensarle cuidado alguno ni solicitar auxilio para que fuera atendida. Se trataba de un bebé desvalido que necesitaba ayuda para sobrevivir(sic)".

Segundo.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debo absolver y absuelvo a Reyes del delito de asesinato del que venía siendo acusada, y debo condenar y condeno a Reyes como autora criminalmente responsable de un delito de homicidio imprudente del artículo 159 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsablidad criminal a las penas de 2 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, abono a Ildefonso de la cantidad de 10.000 euros en concepto de indemnización y abono de las costas procesales(sic)"

Tercero.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la acusada, en base a los apartados e y b del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictándose sentencia por la Sala lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, con fecha veintiuno de Septiembre de dos mil quince , cuya parte dispositiva es la siguiente:

"Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de Dña Reyes contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga (Sección Séptima), en causa seguida por delito de asesinato, la confirmamos íntegramente. Sin costas(sic)".

Cuarto.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación procesal de Reyes , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Quinto.- El recurso interpuesto por la representación del recurrente Reyes , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Recurso de casación al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , en relación con el artículo 24 de la Constitución , pro entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

  2. - Por infracción de Ley, al amparo del art. 849 de la LECr , por error en la valoración de la prueba.

  3. - Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849 de la LECr ., por no haberse aplicado el art. 14 del Código Penal .

Sexto.- Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó interesando la inadmisión de todos los motivos del presente recurso y subsidiariamente la DESESTIMACIÓN de los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día trece de abril de dos mil dieciséis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente ha sido condenada por el Tribunal del jurado como autora de un delito de homicidio imprudente a la pena de dos años y seis meses de prisión. Contra la sentencia interpuso recurso de apelación, que fue desestimado por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Contra esta sentencia de apelación interpone recurso de casación. En el primer motivo denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Señala que fue acusada de un delito de asesinato y que el jurado introdujo un tercer supuesto, que luego consideró probado por unanimidad, según el cual la acusada dio a luz un bebé con vida, y creyendo que estaba muerto, provocó involuntariamente su muerte al no dispensarle cuidado alguno ni solicitar auxilio para que fuera atendida. Argumenta que el jurado no fue preguntado acerca de si se podía precisar cuanto tiempo vivió el bebé después del desprendimiento del seno materno, si murió como consecuencia del parto y si hubiera vivido en caso de habérsele dispensado atenciones y cuidados específicos. Dice en el motivo que el Tribunal Superior de Justicia entiende que su conducta fue imprudente en tanto que ocultó el embarazo y el parto, tratando de producir el alumbramiento en total soledad y sin auxilio ni presencia ajenos. La recurrente insiste en que obró con el convencimiento de que el bebé estaba muerto cuando lo cogió del inodoro donde cayó al expulsarlo con la placenta; que no sabía que los dolores que sentía eran de parto, pues no sabía de cuanto estaba embarazada y creía que solo lo estaba de un par de meses; que dio a luz de una manera sorpresiva; que no hubo negligencia sino falta de conocimiento de su estado gestacional; que, en todo caso, actuó bajo el efecto de un error invencible de tipo; que no puede afirmarse que la muerte del bebé se produjera por el abandono de la madre, pues tal cosa no resulta de ningún informe pericial; y que del contenido de éstos, que examina en el motivo siguiente, resulta que no puede afirmarse, como se hace en al sentencia que la muerte del bebé hubiera sido fácilmente evitable.

En el segundo motivo denuncia error en la apreciación de la prueba, y designa como documentos varios informes periciales, de los que resulta, a su juicio, que no se puede precisar el grado de influencia del abandono de la recién nacida en su muerte. Ni se puede precisar si la etiología pudo ser principalmente natural debido a sufrimiento intraparto (Doctores Rafael y Jose Carlos ). Que en el supuesto de que haya habido superviviencia, esta habría sido muy breve, probablemente de segundos por la escasez de la expansión pulmonar, (Dr. Arsenio ) que añade que causa de la muerte ha sido una anoxia por traumatismo obstétrico con graves lesiones cerebrales y síndrome hemorrágico generalizado que hubieran hecho infructuosa cualquier tipo de actuación médica.

En el tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la inaplicación indebida del artículo 14, pues sostiene que actuó bajo un error de tipo invencible.

  1. Los tres motivos formalizados por la recurrente tienen una íntima relación entre sí, y aunque han sido correctamente formulados de modo independiente, se han expuesto conjuntamente con la finalidad de situar correctamente la cuestión a examinar.

    En la sentencia impugnada, la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia, no se alteran los hechos probados de la sentencia del Tribunal del jurado, ni tampoco se cuestionan sus razonamientos, tal como aparecen plasmados en el acta del objeto del veredicto. Los jurados declararon probado que la acusada entró en el cuarto de baño e inició un proceso de parto, que finalizó dando a luz un bebé de sexo femenino, que nació con vida, consiguiendo iniciar la respiración de manera idónea para vivir. Que, no obstante, la acusada pensando que el bebé había muerto, provocó involuntariamente su muerte al no dispensarle cuidado alguno ni solicitar auxilio para que la niña fuera atendida.

    En la fundamentación jurídica, el Magistrado Presidente explica que el jurado entendió que la acusada no supo que el bebé estaba vivo, y señala que esa convicción se basó en que el bebé no lloró, porque no se produjo una expansión alveolar completa y, además, por el estado psicológico de la madre, ante la situación imprevista de dar a luz en el propio inodoro, unido a la enorme pérdida de sangre que sufrió y a su nula experiencia por su juventud y ser primeriza. Estas expresiones del Magistrado Presidente en la sentencia del Tribunal del jurado están tomadas literalmente de las contenidas en la sucinta explicación de los jurados contenida en el acta del veredicto.

    En cuanto a la imprudencia, razona el Magistrado Presidente que la muerte del bebé hubiera sido fácilmente evitable de haberse verificado una simple comprobación, acudiendo a las demás personas que estaban en la vivienda, entre ellas la madre de la acusada. Lo cual, entiende que constituye una falta de cuidado y previsión que constituyó la causa del resultado. Señala, además, que en esas circunstancias cualquier persona normal habría podido representarse la posibilidad de iniciar un proceso de parto.

    La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, que es la ahora impugnada, considera probado que el bebé nació vivo, pues los informes periciales acreditan que respiró, basándose en que existía una expansión alveolar parcial no debida a los gases de putrefacción y ausencia de líquido amniótico en los pulmones, así como una expulsión de meconio en la toalla en la que fue envuelto por la acusada antes de abandonarlo en el baño. Además señala que los forenses no apreciaron patologías incompatibles con la vida. En cuanto a la imprudencia, argumenta que cualquier persona sabe que el parto es ocasión de peligro y fuente de riesgos y que fue fruto de la mayor irreflexión y manifestación de la más elemental falta de cautela y de diligencia, tratar de producir el alumbramiento en total soledad y sin auxilio ni presencia ajenos, mereciendo el calificativo de imprudente quien, de modo voluntario, prescinde de toda ayuda (sic FJ 2º). Reprocha a la acusada que, al notar los síntomas del inminente alumbramiento, no solicitara una asistencia nada difícil de obtener puesto que se encontraba acompañada en su domicilio.

  2. La calificación correcta de los hechos, si se hubiera declarado probado que la acusada, conociendo que el bebé estaba vivo, lo hubiera dejado sin atención alguna abandonado a su suerte y que eso precisamente hubiera sino lo que había determinado su fallecimiento, sería la de considerar los hechos como constitutivos de un delito de asesinato, en comisión por omisión, con la concurrencia de la alevosía llamada de desvalimiento.

    Sin embargo, el jurado entendió que la acusada había actuado bajo los efectos de un error, al declarar probado que creyó que el bebé estaba muerto. Es decir, que la razón de no prestarle atenciones de ningún tipo no fue la decisión de abandonarlo, que según las circunstancias podría ser dolosa o imprudente, sino la creencia, errónea, de que no las precisaba ya al haber muerto. Así lo dice el hecho probado, y así lo exponen y lo explican los jurados en el acta del veredicto.

    De esta forma, si se considera que el error sufrido, que debe ser calificado como de tipo, es vencible, la infracción deberá ser castigada como imprudente ( artículo 14.1 C. Penal ), lo que en el caso, excluyendo la alevosía, conduce a la calificación como homicidio imprudente. Y si es invencible, quedará excluida la responsabilidad penal.

    La cuestión, pues, en este aspecto se centra en el carácter vencible o invencible del error. Y es correctamente resuelta en la sentencia impugnada, pues, aunque la recurrente sostiene su carácter invencible, y aunque deba aceptarse que su estado psicológico influyó en su comportamiento, hasta el punto de que, como argumentó el jurado, le condujo a no hacer las comprobaciones pertinentes para cerciorarse de la muerte del bebé, lo cierto es que tenía a su inmediato alcance la posibilidad de recurrir a otras personas que, precisamente dado su estado tras el alumbramiento, pudieran ayudarla a enfrentar adecuadamente la situación. Pudo, pues, salir del error sin un esfuerzo extraordinario, simplemente comunicando lo sucedido a quienes se encontraban en la vivienda, entre ellos, su madre.

  3. Una segunda cuestión es la relativa a determinar si la acusada actuó de forma imprudente al encerrarse en el baño para dar a luz. Aunque en la sentencia impugnada se hace referencia a este aspecto, reprochándole que no pidiera el concurso y la ayuda de otras personas ante tal trance, para que el razonamiento fuera correcto, debería partir de la acreditación de que la acusada sabía que se encontraba al final del embarazo. Y este es un aspecto que es negado en las argumentaciones de los jurados, aunque no haya tenido una repercusión directa en los hechos probados al no formar parte del objeto del veredicto como una de las propuestas concretas del mismo. Pues los jurados consideran expresamente, al consignar la sucinta explicación que les impone la ley como antes se puso de relieve, que la acusada dio a luz de forma imprevista por no conocer la edad gestacional del feto, y que, ocurriendo los hechos el día 20 de diciembre, solo había comenzado a notar cambios en su cuerpo en setiembre, que en noviembre se hizo una prueba de embarazo que resultó positiva y que en sus manifestaciones, que constan en el informe médico de urgencias de día 20 de diciembre, manifiesta que la última regla había sido el 6 de octubre. De todo ello no puede deducirse razonablemente que en el momento en que se inician los dolores o molestias que la llevan a encerrarse en el baño, supiera ya que se iniciaba un parto.

    Por lo tanto, no puede afirmarse que supiera que estaba al final del embarazo, y que, por ello, su conducta al encerrarse sola sin acudir a la posible ayuda de terceros, fuera imprudente.

  4. Una tercera cuestión planteada en el recurso es si la muerte del bebé se produjo a causa de no prestarle atención o si habría fallecido de todas formas dado el sufrimiento provocado por el mismo parto.

    Es claro que el delito imprudente requiere, entre otros requisitos, que exista una relación causal entre la conducta y el resultado producido, de forma que éste sea atribuible a aquella. Como se dice en la STS nº 598/2013, de 28 de junio , a los demás requisitos ha de sumars e, en los comportamientos activos, el nexo causal entre la acción imprudente y el resultado (vínculo naturalístico u ontológico), y la imputación objetiva del resultado a la conducta imprudente, de forma que el riesgo no permitido generado por ésta sea el que se materialice en el resultado (vínculo normativo o axiológico). Y en los comportamientos omisivos habrá de operarse con el criterio hipotético de imputación centrado en dilucidar si la conducta omitida habría evitado, con una probabilidad rayana en la certeza, la lesión o el menoscabo del bien jurídico que tutela la norma penal ( STS 1089/2009 , de 27- 10).

    Por lo tanto, sería necesario establecer que la conducta imprudente es la causa del resultado propio del tipo doloso. En el caso, que lo que determinó la muerte del bebé fue, precisamente, la omisión de cuidados debida al error vencible sufrido por la acusada.

    La recurrente acude al contenido de algunos dictámenes médicos, que ya ha sido reseñado más arriba. Como motivo por error en la apreciación de la prueba, no puede ser admitido, al no haberlo planteado en apelación. No obstante, al margen de la posibilidad de acudir a tal clase de motivo, que no aparece expresamente en el artículo 846 bis c) de la LECrim , la cuestión puede ser ahora planteada desde la perspectiva de la presunción de inocencia alegando valoración irracional de las pruebas disponibles en ese concreto aspecto, entre ellas, los informes periciales.

    La cuestión no es resuelta expresamente por los jurados, pues, a pesar de su relevancia, no les fue planteada en esos términos. Aunque llegan a la conclusión razonada de que el bebé nació con vida y respiró de forma idónea para vivir, añaden que no presentaba patologías incompatibles con la vida, y declararon no probado que, dadas las circunstancias del parto, cualquier tipo de actuación médica para salvar su vida hubiera sido infructuosa.

    Tales aspectos, que deberían haber formado parte del objeto del veredicto, no vienen acompañados en la afirmación de los jurados de razonamiento alguno, a pesar de las serias dudas expresadas por los peritos. Tal como se recoge en el recurso, los médicos forenses que emitieron el informe de autopsia, Don. Rafael y Jose Carlos , afirmaron que, con los datos disponibles, no se puede precisar si la recién nacida habría sobrevivido de haber recibido los cuidados necesarios y la atención médica antes y después del parto, ya que no disponen de los datos necesarios para determinar el sufrimiento fetal durante el parto y el grado de anoxia durante el mismo . Y concluyen que no se puede precisar el grado de influencia del abandono de la recién nacida en su muerte. Ni se puede precisar si la etiología pudo ser principalmente natural debido a sufrimiento intraparto .

    Y el médico forense Don. Arsenio concluyó en su informe que en el supuesto de que hubiera habido supervivencia, esta habría sido muy breve, probablemente de segundos por la escasez de expansión pulmonar, que solo ha sido comprobada parcialmente en el examen histológico , afirmando finalmente que la causa de la muerte ha sido una anoxia por traumatismo obstétrico con graves lesiones cerebrales y síndrome hemorrágico generalizado que hubieran hecho infructuosa cualquier tipo de actuación médica .

    Por lo tanto, dado el contenido de estos informes, y la ausencia de razonamientos del jurado para justificar o explicar mínimamente una conclusión de sentido contrario, no puede afirmarse que esté adecuadamente acreditado que la muerte del bebé fue causada por la conducta omisiva de la acusada recurrente, de manera que la declaración como probado de tal aspecto de los hechos vulnera la presunción de inocencia.

    En consecuencia, el motivo se estima y se acordará en segunda sentencia la absolución de la acusada.

    FALLO

    Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de Reyes contra Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Civil y Penal con sede en Granada de fecha veintiuno de septiembre de dos mil quince que desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Séptima, Tribunal del Jurado número 4/2.013) de fecha once de Marzo de dos mil quince , en causa seguida contra Reyes , por un delito de homicidio imprudente, casando la misma y procediendo a dictar segunda sentencia conforme a Derecho. Con declaración de oficio de las costas procesales.

    Comuníquese esta resolución y la que se dicte a continuación, al mencionado Tribunal Superior de Justicia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    SEGUNDA SENTENCIA

    En nombre del Rey

    La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

    En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil dieciséis.

    El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de los de Melilla incoó Procedimiento Ley Jurado número 1/13 por un delito de asesinato contra Reyes , y una vez concluso lo remitió a la Sección 7 de la Audiencia Provincial de Málaga, con sede en Melilla que con fecha once de marzo de dos mil quince dictó Sentencia absolviéndola del delito de asesinato y condenándola como autora responsable de un delito de homicidio imprudente, a la pena de dos años y seis meses de prisión, sentencia que fue apelada. Por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada se dictó sentencia en fecha 21 de septiembre de dos mil quince en la que se acordaba desestimar el recurso de apelación interpuesto y la misma que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal de la acusada y que ha sido CASADA Y ANULADA, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

Único.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede acordar la absolución de la acusada Reyes del delito de homicidio imprudente.

FALLO

Debemos absolver y absolvemos a la acusada Reyes del delito de homicidio imprudente por el que venía condenada, debiendo dejarse sin efecto cuantas medidas se hubieran acordado contra ella.

Se declaran de oficio las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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