STS 330/2016, 20 de Abril de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha20 Abril 2016
Número de resolución330/2016

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 1103/2015 , interpuesto por la representación procesal de D. Santiago , contra la sentencia dictada el 27 de Marzo de 2015 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, en el Rollo de Sala Nº 86/2014 , correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 3/2014 del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Durango, que condenó al recurrente, como autor responsable de un delito de lesiones, y un delito detención ilegal , habiendo sido parte en el presente procedimiento el condenado recurrente D. Santiago , representado por la Procuradora Dª. Mª Carmen Azpeitia Bello, y como recurrida Dª Purificacion , representada por el Procurador D. Javier González Fernández; habiendo intervenido el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Durango, incoó Procedimiento Abreviado con el nº 3/2014 en cuya causa la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 27 de marzo 2015 , que contenía el siguiente Fallo: "Condenamos a Santiago , como autor responsable de un delito de lesiones causantes de deformidad, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión , accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y le prohibimos que se acerque a Dª Purificacion , y le prohibimos que se comunique con ella por cualquier medio durante ocho años. La distancia de seguridad que establecemos para el cumplimiento de la pena de alejamiento es de quinientos metros, no pudiendo acercarse el Sr. Santiago a Dª Purificacion por debajo de esa distancia.

    Condenamos a Santiago , como autor responsable del delito de detención ilegal, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión , accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de acercamiento a Purificacion , así como de comunicación con ella por cualquier medio durante ocho años. La distancia de seguridad que establecemos para el cumplimiento de la pena de alejamiento es de quinientos metros, no pudiendo acercarse el Sr. Santiago a Dª Purificacion , por debajo de esa distancia.

    Como indemnización por responsabilidad civil derivada del delito de lesiones a que es condenado D. Santiago , abonará a Dª Purificacion , la cantidad total de tres mil ochocientos setenta euros con veintitrés céntimos de euro (3.870'23), cantidad que devengará el interés establecido en el art. 576 de la LEC .

    D. Santiago , abonará las costas causadas en esta causa incluyendo las que ha determinado el ejercicio de la acusación particular por Dª Purificacion ".

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos : "Resulta probado y así se declara que D. Santiago y Dª Purificacion , mantuvieron una relación de pareja durante varios años. Convivían en el domicilio de Dª Purificacion , y en diciembre de 2013 dieron por finalizada la relación sentimental que habían mantenido, momento en que D. Santiago se trasladó a residir en el piso NUM000 NUM001 del edificio señalado con el número NUM000 del Grupo DIRECCION000 de Durango.

    Resulta probado y así se declara que el día 31 de diciembre de 2013, D. Santiago invitó a Dª Purificacion a comer a casa de él, siendo la primera ocasión que la mujer visitaba la vivienda en que había pasado ha residir el Sr. Santiago . Una vez finalizada la comida, Dª Purificacion quiso salir de la casa para dirigirse a su vivienda, pero no pudo hacerlo al encontrarse la puerta del domicilio del D. Santiago cerrada con llave. Dª Purificacion pidió a D. Santiago que le abriera la puerta, negándose él a acceder a esa petición, lo que motivó que Dª Purificacion tratara de arrebatárselas para poder abrir la puerta de salida de la casa. En un momento determinado logró hacerse con las llaves, saliendo hasta el descansillo del piso, donde fue alcanzada por D. Santiago , quien la introdujo en la vivienda, guardando las llaves de nuevo el acusado.

    Resulta acreditado que Dª Purificacion habló con D. Santiago para que accediera a abrirle la puerta, y en el curso del diálogo consiguió quitárselas de nuevo, salió y fue agarrada por D. Santiago cuando llegaba ya al ascensor, quien la introdujo en la casa, la golpeó lanzándola contra la pared; le agarró del cuello, y cuando la mujer trató de gritar y pedir ayuda, el acusado le tapó la boca y siguió golpeándola por todo el cuerpo. La mujer había observado que, en la segunda de las ocasiones en que D. Santiago le había introducido en la casa, él había tirado las llaves en el interior de un pequeño armario sito en la entrada de la vivienda, y cuando logró zafarse de D. Santiago , cogió las llaves, salió de la casa y pudo irse sobre las 17 horas. Había permanecido más de dos horas en el interior de la casa contra su voluntad.

    Resulta acreditado que la mujer se dirigió al ambulatorio de Durango, donde fue atendida en el Servicio de Guardia, y se observó que presentaba en ese momento: contusión a nivel parietal derecho; herida superficial a nivel frontal; lesión de abrasión a nivel nasal inframandibular bilateral y en clavícula derecha, supraclavicular izquierda; hematoma en codo izquierdo y brazo derecho y herida superficial pretibial derecha. Seguidamente Dª Purificacion se dirigió a la comisaría de la policía autonómica, donde interpuso denuncia por los hechos que se describen.

    Resulta acreditado que el día 3 de enero de 2014, dos días después de esa primera asistencia médica, Dª Purificacion fue examinada para valorar la lesión que presentaba en la nariz (lesión de abrasión a nivel nasal) porque constató que empeoraba, realizándosele el diagnóstico de que lo que presentaba era una fractura de huesos propios de la nariz, no desplazada, lesión producida en los hechos descritos en el párrafo anterior, y por acción directa de D. Santiago . También se le diagnosticó, además de las lesiones que se observaron en la primera asistencia, y consecuencia de lo descrito; hematoma en cuadrante superoexterno de mama izquierda de 2x2 cms., y padeció sobreinfección de la herida de la pierna derecha. Además de la primera asistencia médica precisó de tratamiento y controles médicos, tanto en relación con la lesión nasal (precisó de colocación de férula nasal de sujeción) como el resto de lesiones. Invirtió veinte días en que las lesiones se estabilizaran, y de esos días, cinco estuvo impedida para sus ocupaciones habituales. Como secuelas definitivas, restan a Dª Purificacion : resalte óseo en base de la pirámide nasal izquierda con dolor a la palpación superficial y dificultad respiratoria por fosa nasal izquierda.

    D. Santiago nació en Rumanía, el NUM002 de 1983, y su targeta de indentificación personal es la NUM003 ."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, la representación del acusado D. Santiago anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 4 de Mayo de 2015, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 6 de Octubre de 2015, la Procuradora Dña. Carmen Azpeitia Bello, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del art. 852 LECr . y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE .

Segundo.- Al amparo del art. 849.1 LECr . por infracción del art. 150 CP .

Tercero.- Al amparo del art. 849.2 LECr . por error en la apreciación de la prueba.

  1. - El Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado el 20 de Octubre de 2015 evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por providencia de 17 de Marzo de 2016 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y fallo el pasado día 12 de Abril de 2016 , en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

  1. - Discute el recurrente la credibilidad otorgada a la declaración de la recurrente, como base de la prueba de cargo, alegando que ha incurrido en contradicciones, y que carece de corroboración por medio de prueba testifical de parientes o vecinos, sobre la relación sentimental y sobre los hechos ocurridos en una tarde de nochevieja, donde la gente estaba de vacaciones. Finalmente, critica la estimación del delito de detención ilegal , sin extremos periféricos que lo corroboren.

  2. - La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

    Respecto a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, reiteradamente hemos sostenido en nuestra jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

  3. - En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios , recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración de la víctima que indica que había convivido con el recurrente varios años, y que en diciembre de 2013 dieron por finalizada la relación. El 31 de diciembre el recurrente la invitó a su casa, una vez finalizada la comida, quiso salir del domicilio, pero el recurrente se lo impidió, al no abrirle la puerta que estaba cerrada con llave. Ella le quitó las llaves y salió, y el recurrente la agarró y la introdujo en la casa. Luego volvió a quitárselas, y cuando llegaba al ascensor fue nuevamente agarrada y la golpeó contra la pared, tapándola la boca y golpeándola por todo el cuerpo. Tras permanecer unas dos horas en casa del recurrente, consiguió zafarse de éste, coger las llaves que guardaba en un pequeño armario y salir de allí. 2) Prueba pericial médica que indica que la víctima presentaba contusión a nivel parietal derecho, herida superficial a nivel frontal, abrasión a nivel nasal, e inframandibular, en la clavícula derecha y supraclavicular izquierda, hematoma en el codo, brazo y herida en la zona pretibial. Tras constarse que la lesión en la nariz empeoraba, se diagnosticó ruptura de los huesos de la nariz que necesitó de una férula de sujeción y le ha supuesto como secuela un resalte óseo en base piramidal izquierda ,con dolor a la palpación superficial y dificultad respiratoria en la fosa nasal izquierda.

  4. - No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, para afirmar que el recurrente retuvo a la víctima en contra de su voluntad en su domicilio y le agredió causándole las lesiones antes descritas. Ello se infiere de la declaración de la víctima, que expone con firmeza como el recurrente le impidió salir del domicilio y la prueba pericial que acredita la existencia de lesiones, compatibles con el relato expuesto por ésta, en relación con los golpes y agresión sufrida. Como bien dice la sentencia de instancia, "si bien la inmediación es una técnica de formación de prueba, y no debe ser considerada un método para el convencimiento", también lo es que el testimonio de la denunciante y los elementos de corroboración que expone (FJ 2º) llevan al tribunal a la convicción de la certeza sobre los hechos que se declaran probados.

    Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 150 del Código Penal , por ausencia de deformidad.

  1. - Sostiene el recurrente que el hecho que una alteración sea visible y se localice en el rostro, no determina de forma automática que estemos en un supuesto de deformidad. Ella se produce cuando se da una desfiguración o fealdad de cierta entidad. Por ello la resolución recurrida tendría que haber señalado que el "resalte óseo", supone una secuela que supone "desfiguración o fealdad de cierta entidad", cuando sólo dice que estamos ante una "alteración corporal en el rostro".

  2. - Es doctrina de esta Sala (Cfr Sentencia 76/2003, de 23 de enero ) que la deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente, y que para su valoración debe tenerse en cuenta el estado del lesionado tras un periodo curativo que deba considerarse médicamente normal, sin valorar, en principio, las eventuales posibilidades de recuperación tras una intervención posterior ( STS nº 2443/2001, de 29 de abril de 2002 )"

  3. - Los hechos probados -que deben ser absolutamente respetados en este cauce casacional- indican que a consecuencia de los golpes efectuados por el recurrente, la víctima padece un resalte óseo en base piramidal izquierda con dolor a la palpación superficial y dificultad respiratoria en la fosa nasal izquierda. Por consiguiente resulta correcta la aplicación del art. 150 del Código Penal ,porque el recurrente ha causado en la víctima una imperfección estética visible como es el resalte óseo de la nariz, que además afecta a la respiración . Por consiguiente, la agresión del recurrente produjo no sólo una alteración del rostro, sino además una afectación a una función física esencial como es la respiratoria. La sala de instancia en su fundamento jurídico tercero ,explica como "ese resalte óseo, esa especie de protuberancia se les ha hecho visible desde el lugar en que se encontraban celebrando el juicio ,a los poco más de dos metros de distancia en que se encontraba la mujer, observándose aún con mayor claridad(obviamente) cuando le han pedido que se acercara".

Y si hasta aquí procedería la desestimación del motivo, no puede la Sala prescindir de la voluntad impugnativa que se vislumbra en el recurrente, y en concreto de la consideración de que, conforme resulta del relato de hechos probados los dos delitos apreciados se encuentran en relación de medio a fin. Es decir, se produjeron unas lesiones que no constituían un fin en sí mismas, sino que tenían por objeto conseguir la retención contra su voluntad de la mujer, lo que se produjo durante más de dos horas, según se precisa en el factum.

Ello, supone la estimación de un concurso medial de delitos entre las lesiones y la detención ilegal, y la aplicación de las previsiones de los párrafos primero y tercero del art 77 del CP ., en su versión introducida por la reforma de la LO 1/2015, que resulta de aplicación retroactiva, por ser más favorable para el reo (ex art. 2.2 CP ), en cuanto que no exige que se imponga la pena más grave en su mitad superior, sino pena superior a la que correspondería a la infracción más grave, en el caso concreto, individualizándose la pena conforme a los criterios expresados en el art. 66.

Por todo ello, el motivo ha de ser parcialmente estimado con los efectos penológicos que se determinarán en segunda sentencia.

TERCERO

En el tercer motivo se alega la infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - Para el recurrente deben prevalecer las declaraciones de la denunciante ante la Policía, por su inmediatez respecto a la fecha y hora en que tienen lugar los hechos.

  2. - La doctrina jurisprudencial sobre la utilización del motivo casacional contemplado en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sostiene que como primer requisito se exige que se trate de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical , incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. El acta del juicio oral no tienen la naturaleza documental requerida al tratarse, como máximo, de simples actos documentados en cuanto están unidos al proceso ( STS 5-5-2004, nº 574/2004 ). La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales , están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación la percibe." ( STS de 12-1-2005 ).

  3. - El recurrente fundamenta el error del Tribunal de instancia en la declaración de la víctima en Comisaría sobre la forma en que sucedió el hecho. Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, la declaración de la víctima no es una prueba documental literosuficiente, sino que se trata de una prueba personal. Nos remitimos a los anteriores razonamientos jurídicos, respecto a la suficiencia de la prueba de cargo que existe contra el recurrente, y , en consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

Se estimaen parte el recurso de casación interpuesto por D. Santiago , por infracción de ley y de derechos fundamentales, contra sentencia de fecha 27 de marzo de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección sexta . Y se declaran de oficio las costas de su recurso, de acuerdo con las previsiones del art. 901 LECr .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR EN PARTE al recurso de casación formalizado por el recurrente D. Santiago , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6ª, en el rollo nº 86/2014, de fecha 27 de marzo de 2015 , declarando de oficio las costas de su recurso.

Comuníquese esta sentencia, y la que a continuación se dictará, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Candido Conde-Pumpido Touron D. Julian Sanchez Melgar D. Francisco Monterde Ferrer D. Luciano Varela Castro D. Joaquin Gimenez Garcia

SEGUNDA SENTENCIA

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil dieciséis.

Por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Vizcaya en el Rollo de Sala nº 86/2014 correspondiente al Procedimiento Abreviado número 3/2014, tramitado por el Juzgado de Instrucción número 4 de Durango, se dictó sentencia de fecha 27 de marzo de 2015 , que ha sido casada y anulada por sentencia pronunciada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho dictados en la sentencia de instancia, donde fue condenado D. Santiago , en concepto de autor responsable de un delito de lesiones causantes de deformidad, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión , accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de acercarse a Dª Purificacion , así mismo la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante ocho años. La distancia de seguridad que se estableció para el cumplimiento de la pena de alejamiento es de quinientos metros, no pudiendo acercarse el Sr. Santiago a Dª Purificacion por debajo de esa distancia.

Siendo también condenado, como autor responsable del delito de detención ilegal, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión , accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de acercamiento a Purificacion , así como de comunicación con ella por cualquier medio durante ocho años. La distancia de seguridad que se estableció para el cumplimiento de la pena de alejamiento es de quinientos metros, no pudiendo acercarse el Sr. Santiago a Dª Purificacion , por debajo de esa distancia.

Teniendo que abonar como indemnización por responsabilidad civil derivada del delito de lesiones a Dª Purificacion , la cantidad total de tres mil ochocientos setenta euros con veintitrés céntimos de euro (3.870'23), devengando el interés establecido en el art. 576 de la LEC .

D. Santiago , abonará las costas causadas en esta causa incluyendo las que ha determinado el ejercicio de la acusación particular por Dª Purificacion .

Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la instancia, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescindente y con esta segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Como señalamos en el fundamento jurídico segundo de la sentencia rescindente, estimándose la existencia de un concurso medial de delitos, entre el de lesiones y el de detención ilegal, y la aplicación de las previsiones de los párrafos primero y tercero del art 77 del CP ., en su versión introducida por la reforma de la LO 1/2015, que resulta de aplicación retroactiva, por ser más favorable para el reo (ex art. 2.2 CP ), en cuanto que no exige que se imponga la pena más grave en su mitad superior, sino pena superior a la que correspondería a la infracción más grave, en el caso concreto, individualizándose la pena conforme a los criterios expresados en los arts.. 66 , 57 y 48 CP , y teniendo en cuenta los criterios ya expresados por la sentencia de instancia, procede imponer al condenado la pena de cinco años de prisión, accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , y prohibición de acercamiento y comunicación por cualquier medio con Dña.. Purificacion , durante diez años , fijando la distancia de alejamiento en un mínimo de quinientos metros. Y se mantiene en su integridad el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia, en cuanto a responsabilidad civil, costas y abono de prisión preventiva.

FALLO

Debemos condenar y condenamos a D. Santiago , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de lesiones, causantes de deformidad, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, en concurso medial con un delito de detención ilegal, concurriendo la misma circunstancia agravante de parentesco, a la pena única de cinco años de prisión, accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de acercamiento y comunicación por cualquier medio con Dña. Purificacion , durante diez años , fijando la distancia de alejamiento en un mínimo de quinientos metros.

Y se mantiene en su integridad el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia, en cuanto a responsabilidad civil, costas y abono de prisión preventiva.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Candido Conde-Pumpido Touron D. Julian Sanchez Melgar D. Francisco Monterde Ferrer D. Luciano Varela Castro D. Joaquin Gimenez Garcia

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

925 sentencias
  • STS 171/2017, 21 de Marzo de 2017
    • España
    • 21 Marzo 2017
    ..."a quo" puede ser impugnado por ser contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril ; 328/2016, también, de 20 de abril ; 156/2016, de 29 de febrero ; 137/2016, de 24 de febrero ; ó 78/2016, de 10 de febrero por citar ......
  • STS 206/2017, 28 de Marzo de 2017
    • España
    • 28 Marzo 2017
    ...quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril ; 328/2016, también, de 20 de abril ; 156/2016, de 29 de febrero ; 137/2016, de 24 de febrero ; ó 78/2016, de 10 de febrero Por otr......
  • STS 462/2020, 18 de Septiembre de 2020
    • España
    • 18 Septiembre 2020
    ...quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril; 328/2016, también, de 20 de abril; 156/2016, de 29 de febrero; 137/2016, de 24 de febrero; o 78/2016, de 10 de febrero). La posibi......
  • STSJ Comunidad de Madrid 44/2019, 11 de Marzo de 2019
    • España
    • 11 Marzo 2019
    ...quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril ; 328/2016, también, de 20 de abril ; 156/2016, de 29 de febrero ; 137/2016, de 24 de febrero ; o 78/2016, de 10 de febrero ; por c......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR