ATS, 25 de Abril de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:3546A
Número de Recurso1938/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución25 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Eduardo presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 27 de abril de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª), en el rollo de apelación n.º 705/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 759/2013 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 15 de junio de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Ludovico Moreno Martín-Rico, en nombre y representación de La Fábrica de la Tele, S.L. presentó escrito el 19 de junio de 2015 personándose en concepto de parte recurrida. El procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González Carvajal, en nombre y representación de Mediaset España Comunicación S.A., presentó escrito el 19 de junio de 2015 personándose en concepto de parte recurrida. El procurador D. Mariano Cristóbal López, en nombre y representación de D. Eduardo , presentó escrito el 24 de julio de 2015, personándose en concepto de parte recurrente. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha 2 de marzo de 2016 se puso de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala y al Ministerio Fiscal la posible causa de inadmisión del recurso.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 7 de marzo de 2016, la representación de Mediaset España Comunicación, S.A. mostraba su conformidad con la inadmisión del recurso. Mediante escrito enviado el 18 de marzo de 2016 el recurrente mostraba su oposición a la causa de inadmisión indicada en la providencia. Mediante escrito enviado el 22 de marzo de 2016, la representación procesal de La Fábrica de la Tele, S.L. hacía alegaciones en contra de la admisión del recurso. El Ministerio Fiscal, a través de informe fechado el 1 de abril de 2016, mostraba su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte demandante, hoy recurrente, se interpuso recurso de casación al amparo del artículo 477. 2. 1. º LEC contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario sobre tutela de derechos fundamentales al amparo del art. 249.1.2.º LEC . Por tanto, el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 1º del art. 477.2 LEC , que es el utilizado por la parte recurrente.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en dos motivos. El motivo primero se funda en la infracción de los arts. 18.1 CE y 1 , 2 y 7.7 LO 1/82 de 5 de mayo . En él se mantiene que los comentarios, juicios de valor y hechos que atribuyen al recurrente los contertulios y colaboradores de los programas «Sálvame» y «El programa de Ana Rosa» en los días 15 y 22 de marzo, 1, 2 y 3 de mayo de 2013, referidos en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, en los que se relata que un testigo le había visto tonteando, agarrado a una señorita y «tocándole el culito», que circulaba un vídeo en el que el recurrente hacía exhibiciones sexuales en solitario, que había tenido un incidente de agresión y amenazas con un fotógrafo llevándose dos tarjetas de su cámara, que se había dado a la fuga en un control de alcoholemia, siendo esto falso, o durante la entrevista realizada a su expareja, cuando se alude a él como una persona «infiel», «interesado», «embaucador», «inestable», «muy sexual», que era «una olla express», o «más bien una polla express», que «no se sabe si ve el programa porque estará follando», lesionan innecesariamente su fama y reputación, ya que exceden con mucho del interés informativo y evidencian claramente una intención de menosprecio y persecución mediática hacia su persona. En el motivo segundo se alega la infracción de los arts. 18.1 CE , 1 , 2 y 7.7 LO 1/82 de 5 de mayo . En este motivo se cuestiona el juicio de ponderación de los derechos en conflicto que realiza la sentencia recurrida al entender que en el presente caso debe prevalecer el derecho al honor y a la intimidad sobre los derechos a la libertad de expresión e información. Cita las SSTS de 10 de julio de 2014 y 17 de diciembre de 2010 , así como las SSTC 107/98 , 105/90 , 172/90 , 216/06 , 19/14 , entre otras.

TERCERO

Tal y como ha sido planteado, el recurso de casación debe ser inadmitido ya que incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC de carencia manifiesta de fundamento pues, en definitiva, el recurrente pretende convertir el recurso de casación en una tercera instancia, combatiendo, desde su particular óptica y soslayando en algunos casos los hechos probados, el juicio de ponderación realizado en la instancia, cuando resulta que éste se ajusta a la doctrina de esta Sala.

La Audiencia precisa los comentarios y manifestaciones presuntamente ofensivos en el fundamento jurídico tercero. Ese fue el objeto del enjuiciamiento, en los términos precisos que allí se exponen, entre los que se destaca la «peculiaridad de que en ninguno de los espacios televisivos objeto del proceso persona alguna dice en el plató o desde fuera ( en off ) que el señor Eduardo fuese un enfermo sexual». Cita la doctrina de esta Sala en materia de honor e intimidad personal y su relación con la libertad de expresión e información y concluye, aceptando los fundamentos de la sentencia de primera instancia que: (i) el actor es un personaje de incuestionable notoriedad pública y proyección social, más que por su profesión de jinete o empresario, por su continua aparición en los medios «del corazón» que han ido dando cuenta de sus distintas relaciones sentimentales, incluidas las afinidades de pareja surgidas de su participación en varios reality, hasta la ruptura con la que fue su pareja estable durante tres años, D.ª Isidora , por una nueva relación que pudo iniciarse en el discurrir del concurso «Mira quién salta», creando así la imagen pública de ser un conquistador y seductor que él asumió como tal; (ii) la entrevista realizada en el «Sálvame de luxe» del 3 de mayo a la exnovia del demandante sobre su ruptura es noticia dentro del «ámbito del corazón» y lo que D.ª Isidora dice de cara a la responsabilidad de la emisora y productora constituye un reportaje neutral, siendo noticiables tales aspectos por existir un interés de un determinado sector social, máxime cuando el demandante había aceptado previamente el conocimiento público de sus intimidades y había consentido que los medios de comunicación hablasen de él y de sus relaciones de pareja, por lo que no cabe estimar que los comentarios de los intervinientes en el programa lesionaran su derecho a la intimidad; (iii) tampoco se cometió vulneración del derecho al honor del demandante por las expresiones proferidas (infiel, interesado, inestable y embaucador) atendiendo al contexto en el que se hicieron y a la vista de la cuestión que se trataba, lo mismo cabe decir del apelativo «polla exprés» o sobre la hipótesis de «estará follando», dado el clima informal en que las intervenciones se hacen, de groserías aisladas, sin potencial suficiente para entender vulnerado el derecho al honor; (iv) en cuanto al programa «Sálvame» del 15 de marzo de 2013, en el que un testigo relata, en presencia de D.ª Isidora , que conoció un incidente de infidelidad entre el demandante y una joven, dado el interés público por las relaciones afectivas del demandante sin reparos por su parte, nos hallaríamos ante un caso de reportaje neutral, siendo destacable que la afectada confirmase en un programa posterior la realidad del incidente y lo sucedido fuese conocido entre los amigos de la pareja; (v) respecto del programa del 22 de marzo, en el que se habla de un vídeo íntimo del actor calificado de «alto voltaje», tampoco se aprecia intromisión ilegítima en la intimidad u honor del demandante; (vi) en los programas «Sálvame» del 1 de mayo y «El programa de Ana Rosa» del siguiente día 2 se informa del incidente habido con un fotógrafo, noticia amparada por la libertad de información, máxime cuando el demandante es una persona que goza de proyección pública y la noticia tiene interés social en el ámbito de la crónica social aceptada por el demandante, cumpliéndose además el requisito de veracidad en el sentido de quedar contrastada documentalmente; (vii) la noticia ofrecida en el programa del 1 de mayo sobre la detención del demandante por haberse dado a la fuga en un control de alcoholemia fue puramente incidental al tratar sobre el episodio del fotógrafo, y además reúne los requisitos de trascendencia pública, veracidad y ausencia de contenido injurioso para que la libertad de información excluya en el caso la vulneración del derecho al honor.

De lo analizado, resulta obvio que la sentencia recurrida, desde la perspectiva del derecho a la intimidad, sigue la doctrina de la Sala como se evidencia en la sentencia de 23 de julio de 2015 : «...desde la perspectiva del derecho a la intimidad, debe comprobarse que el afectado no haya adoptado pautas de comportamiento que permitan entender que consintió el público conocimiento de tales aspectos privados, pues si el derecho fundamental a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino también familiar ( SSTC 231/1988 , y 197/1991 ) frente a la divulgación del mismo por terceros y a la publicidad no querida ( SSTC 231/1988 , 197/1991 y 115/2000 ), evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , la esfera de la intimidad personal está en directa relación con la acotación que de la misma realice su titular, habiendo reiterado el Tribunal Constitucional ( STC 241/2012 ) que cada persona puede reservarse un espacio resguardado de la curiosidad ajena ( SSTC 89/2006 , y 173/2011 ) y que corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno ( STC 159/2009 .

En el análisis del respeto del derecho a la libertad de información en su relación con el derecho al honor, igualmente la sentencia recurrida sigue la doctrina de esta Sala, recogida en la referida sentencia de 23 de julio de 2015 : «...En relación con la libertad de información, la doctrina constitucional ( SSTC 19/2014 y 12/2012 ) es muy clara en el sentido de condicionar su protección a que los hechos sobre los que se informe estén conectados con la proyección pública de la persona a la que se refiere o con las características del hecho en que esa persona se haya visto involucrada, pues aunque el interés informativo pueda apreciarse también en programas de entretenimiento, esto no supone que en este tipo de programas se pueda rebajar la exigencia constitucional de la relevancia pública de la información ya que, de lo contrario, la notoriedad pública de determinadas personas -que no siempre es buscada o deseada- otorgaría a los medios de comunicación un poder ilimitado sobre cualquier aspecto de su vida privada, reduciéndolas a la condición de meros objetos de la industria de entretenimiento.»

Con respecto al clima informal y distendido de estos programas, esta Sala ha mantenido en STS de 29 de enero de 2015 , citada en la sentencia recurrida que: « 3ª) Ese género informativo y de opinión no puede quedar cerrado a la ironía y el humor, pues quien desea convertirse en celebridad ha de admitir que no todo lo que se informe o se opine sobre él le sea favorable y esté presidido por la gravedad o seriedad, pues ese género se caracteriza precisamente por su ligereza o desenfado al tratar de asuntos que interesan a un sector del público pero que carecen de verdadera trascendencia.»

En definitiva, el recurso no puede ser admitido, porque se construye sobre un enfoque que excede de los hechos enjuiciados, como si el contexto de persecución y ofensa que describe, incluyendo alusiones a hechos ajenos a los enjuiciados, fuera real y porque, reconducidos los hechos a los que realmente han sido objeto de enjuciamiento, carece de fundamento la denuncia de la vulneración del art. 18.1 CE en relación con el art. 1.2 y 7.7 LO 1/1982 . Las sentencias de primera y segunda instancia coinciden en los hechos objeto de enjuiciamiento y en la valoración jurídica de los mismos, atendiendo a la jurisprudencia constitucional y a la doctrina de esta Sala. La exigencia de una nueva revisión por el Tribunal Supremo, en un recurso que es extraordinario por su propia naturaleza, no está justificada: son todas las circunstancias concurrentes que en este caso han sido valoradas por la Audiencia las que ponen en evidencia que el recurso de casación no puede ser admitido, porque el juicio de ponderación de los derechos en conflicto que realiza la sentencia recurrida se ajusta a la doctrina de esta Sala, debiendo en el presente caso prevalecer la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor y la intimidad del recurrente.

En virtud de todo lo expuesto anteriormente, la causa de inadmisión advertida por esta Sala no ha quedado desvirtuada por las subsiguientes alegaciones del recurrente, que básicamente insisten en los mismos argumentos del escrito de interposición del recurso sobre su propia valoración de las circunstancias concurrentes.

CUARTO

Consecuentemente procede inadmitir el recurso de casación y declarar firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , disponiendo el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - No admitir el recurso de casación interpuesto por D. Eduardo contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª) en el recurso de apelación n.º 705/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 759/2013 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Madrid.

  2. - Declarar firme dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas en el presente rollo, así como al Ministerio Fiscal.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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