ATS, 25 de Abril de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:3520A
Número de Recurso2645/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Luis María presentó con fechas de 1 de septiembre de 2014 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 30 de junio de 2014 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 4603/2014 , dimanante el juicio cambiario nº 490/2012, dimanante del juicio cambiario nº 490/2012 del Juzgado de Primera instancia nº 19 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 7 de octubre de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la Procuradora Doña Ana María Alonso Benito, en nombre y representación de Don Luis María , presentó escrito con fecha de 21 de noviembre de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador Don Javier del Amo Artes, en nombre y representación de la mercantil Hidroconta, S.A., presentó escrito con fecha de 17 de noviembre de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 9 de diciembre de 2015 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

La representación de la parte recurrente evacuó el traslado del proveído, interesando la admisión del recurso interpuesto. Por la representación de la parte recurrida no se presentó escrito de alegaciones.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio cambiario tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación interpuesto se funda en un único motivo, por infracción del art. 9 LCCh por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a la "ausencia de responsabilidad del firmante del pagaré" reflejada en las SSTS de 11 de marzo de 2014 y de 12 de diciembre de 2013 , de acuerdo "con los hechos asumidos por la instancia como ciertos", eludiendo la doctrina jurisprudencial de que "la falta de constancia en el pagaré de que su libramiento se hace en nombre ajeno no excluye la promesa de pago se haya emitido por el firmante actuando en nombre del representado".

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, y examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados y por, en definitiva, eludir que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado dependa de las circunstancias fácticas de cada caso ( art. 483.2 , LEC ).

Así, sostiene la parte recurrente en su escrito de interposición que de acuerdo "con los hechos asumidos por la instancia como ciertos", se eludiría la doctrina jurisprudencial de que "la falta de constancia en el pagaré de que su libramiento se hace en nombre ajeno no excluye la promesa de pago se haya emitido por el firmante actuando en nombre del representado".

Elude o soslaya, de esta forma la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar los hechos probados y confirmando las determinaciones del juzgador de Primera instancia a las que se remite, concluye que la mera afirmación de que el firmante del pagaré en realidad no actuaba en su propio nombre requiere la carga de probar los hechos invocados que conforme a las normas aplicables impidan, extinguen o enerven la eficacia jurídica de los hechos, de los que se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones formuladas en la demanda, por lo que ante la ausencia de prueba alguna en este sentido procede entender que el Sr. Luis María es el obligado al pago.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

Todo ello, sin que ninguna vulneración se produzca de la jurisprudencia invocada, pues las SSTS citadas de 11 de marzo de 2014 y de 12 de diciembre de 2013 , recogen como doctrina que la posibilidad de hetereoeficiencia del pagaré, esto es, de entender, a todos los efectos, que la promesa de pago se emitió por el firmante actuando en nombre del representado requiere de la prueba, en todo caso, de que acreedor y promitente lo consintieron -por escrito, de palabra o tácitamente- en el llamado contrato de entrega de los títulos, por lo que la ausencia de la citada prueba, tal y como acontece en el supuesto de autos, avoca inexorablemente al imposibilidad de su apreciación. Por ello, de acuerdo con la jurisprudencia invocada por el recurrente se elude que el criterio aplicable para la resolución del concreto problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso ( art. 483.2 , LEC ).

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, de la LEC .

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.

SEXTO

La inadmisión de los recursos conlleva que el recurrente perderá el depósito constituido al amparo de la DA 15ª LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación y no admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por Don Luis María contra la sentencia dictada con fecha de 30 de junio de 2014 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 4603/2014 , dimanante el juicio cambiario nº 490/2012, dimanante del juicio cambiario nº 490/2012 del Juzgado de Primera instancia nº 19 de Sevilla.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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