ATS, 25 de Abril de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:3483A
Número de Recurso2811/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución25 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Silvio presentó el día 13 de octubre de 2014, escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 23 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Santander (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 954/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 327/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Laredo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 29 de octubre de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 3 de noviembre de 2014.

TERCERO

La procuradora D.ª María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de D. Silvio , presentó escrito el día 1 de diciembre de 2014, en calidad de recurrente, mientras que la parte recurrida, D. Abelardo , no se ha personado antes esta Sala.

CUARTO

Por providencia de fecha 2 de marzo de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 8 de marzo de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre declarativa de dominio y confesoria de servidumbre que fue tramitado en atención a la cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se formula en cinco motivos: a) infracción de la Disposición Transitoria Primera del Código civil en relación con la Ley 15, Partida 3.1 y con el art. 1939 CC , por la existencia de jurisprudencia contradictoria de otras audiencias, citando la SAP de Cádiz de 5 de noviembre de 2005 , que no exige respecto a la posesión inmemorial de la servidumbre, la acreditación de la inmemorialidad antes de la entrada en vigor del Código Civil, sino únicamente que se comenzase a usar antes de 1889, considerando que en el presente caso ha quedado acreditado que la servidumbre de paso ya existía en 1887, fecha de fallecimiento de Dª. Inés , la propietaria conocida más antigua de la finca, de la que se tiene constancia; b) infracción del art. 539 CC , por oponerse a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en la sentencia de 30 de enero de 2013 de la SAP de La Coruña y de Alicante de 24 de julio de 2012 , ya que el hecho de que la sentencia recurrida exija a la parte actora la existencia de titulo habilitante para la servidumbre, cuando resulta evidente la existencia de un acuerdo de voluntades y un estado de cosas que determina la existencia de la servidumbre, demostrado a través de la documental y testifical practicada en las actuaciones que determinan su existencia al menos desde los años 40; c) infracción de la Disposición Transitoria Primera del Código civil en relación con la Ley 15, Partida 3.1 y del art. 539 CC , todos ellos en relación con el art. 386 LEC , por existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, citando la SAP de Palencia (Sección 1.ª) de 15 de febrero de 2012 , al no acudir la sentencia recurrida a la prueba de presunciones para entender acreditada la realidad de la servidumbre de paso, dada la ubicación de la finca y las declaraciones testificales; d) infracción de los arts. 539 y 540 CC , en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el art. 24 CE , por existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, citando las SSAP de Orense de 26 de junio de 2014 y de Cáceres (Sección 1.ª) de 9 de abril de 2012 , al no conceder la sentencia recurrida virtualidad alguna al hecho de que se describa el lindero como reconocimiento del predio sirviente, cuando no es más que reflejo de la existencia de una servidumbre de paso que se ha venido disfrutando; y e) infracción de la Disposición Transitoria Primera del Código civil en relación con la Ley 15, Título 31 de la Partida 3ª, así como de los arts. 539 y 540 CC , en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el art. 24 CE y con el art. 218 LEC , por oponerse a la doctrina del Tribunal Supremo contemplada en la SAP de Cádiz (Sección 8.ª) de 21 de marzo de 2014 , todo ello denunciando una indebida valoración de la prueba, que no se ha efectuado de forma conjunta a fin de concluir lo que resulta evidente a la vista de la misma que es la existencia de la servidumbre de paso por uso inmemorial, efectuando un repaso de la prueba practicada en las actuaciones.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), falta de indicación en el escrito interposición del recurso de norma sustantiva ( art. 483.2.2, en relación con el art. 481.1 y 487.3 LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento de los motivos cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare infringida, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) por falta de cita de norma sustantiva en el tercer y quinto motivo, y ello porque pese a la cita de preceptos del Código Civil, se denuncia la infracción de los arts. 386 y 218 LEC , en relación con la no aplicación de la prueba de presunciones o la indebida valoración conjunta de la prueba, planteando la revisión de la valoración probatoria efectuada por el tribunal ad quem, que no es sino una cuestión claramente procesal, por lo que su impugnación excede del ámbito del recurso de casación; c) por no quedar justificada la concurrencia de contradicción jurisprudencial entre audiencias, al no identificar dos sentencias de una misma audiencia provincial o de una misma sección de la misma audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos sentencias de diferente audiencia o sección, figurando en el primer grupo o en el segundo, la propia sentencia recurrida; y d) en causa de inexistencia de interés casacional prevista en el art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC , tal y como se recogen en el mencionado Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, porque tras la alegación de la infracción de preceptos del Código Civil y Las Partidas, en realidad lo que está planteando es la disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida, al entender que sí se ha acreditado el uso inmemorial de la servidumbre de paso, cuya acción confesoria se ejercita, lo que puede extraerse no solo de la situación y enclave de la finca, sin salida a camino público, sino de la propia documental en la que se reconoce como lindero del predio sirviente la existencia de este camino, lo que se ve corroborado por la testifical que acredita la existencia de dicho paso, con aperos y maquinaria, desde los años cuarenta, constando la existencia de dicho paso desde el fallecimiento de la propietaria más antigua conocida de la finca allá por el año 1887, debiendo concluirse la existencia de la misma por uso inmemorial, no siéndole exigible prueba exacta de dicho uso, al ser materialmente imposible. Visto el planteamiento del recurso el mismo incurre en la causa de inexistencia de interés casacional alegado, porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas concretas del caso enjuiciado y porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida declara probados. Ello es así porque el recurso obvia que la sentencia recurrida concluye, a la vista de la prueba practicada en su conjunto, que no se ha acreditado la propia existencia del paso reclamado, al no quedar constancia por ninguna de las pruebas documentales practicadas de la existencia de camino alguno, ya que ese dato aparece y desaparece sin que exista motivo aparente para suponer que existía dicho paso, al tiempo que de la testifical tampoco queda acreditada la existencia de dicha servidumbre, sobretodo cuando se ha manifestado que el paso se hacía por distintos sitios, lo que se contradice con la propia naturaleza de la servidumbre de paso reclamada, por lo que no se ha aportado ningún dato cierto de la existencia de la servidumbre, no habiéndose reconocido su existencia por la demandada, que la niega en la contestación, no existiendo acto expreso de reconocimiento y sin que la mera situación de la finca determine su existencia, al exigirse acto constitutivo. Por ello, mal puede entenderse vulnerado el precepto y principio citado ya que los mismos son aplicados, dada la base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno, todo ello sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas causadas.

QUINTO

No habiendo comparecido la parte recurrida, procede que la notificación de la presente resolución se verifique a través de la Audiencia Provincial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Silvio contra la sentencia dictada, con fecha 23 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Santander (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 954/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 327/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Laredo.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida no comparecida ante esta Sala, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR