STS 274/2016, 25 de Abril de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución274/2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha25 Abril 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación e infracción procesal interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 355/2013 por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Oviedo , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm 974/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Oviedo, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por el procurador doña Isabel García-Bernardo Pendas en nombre y representación de Marco Antonio y otros, compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador don José Ignacio de Noriega Arquer en calidad de recurrente y el procurador don Manuel Álvarez-Buylla y Ballesteros en nombre y representación de Sociedad para el Desarrollo de las Comarcas Mineras, S.A. en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La procuradora doña Marta García Sánchez, en nombre y representación de Sociedad para el Desarrollo de las Comarcas Mineras, S.A. interpuso demanda de juicio ordinario, contra don Marco Antonio , don Antonio , don Baltasar , don Borja , don Cesar , don Demetrio , don Eladio , don Eusebio , don Felicisimo , don Gaspar , don Hernan , don Isaac , don Lázaro , Previnor 2.000, S.L., Carpintería Metálica Alfer, S.L., y Herederos de don Maximo , que son su viuda e hijos Noemi , Virginia , Valentín y Jose Francisco y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que:

«Se condene solidariamente a los demandados Demetrio , Lázaro , Isaac , Previnor 2000 S.L, Carpintería Metálica Alfer S.L, y Herederos de Maximo , que son su viuda e hijos Noemi , Virginia , Valentín , y Jose Francisco a otorgar escritura pública de compraventa de las quince mil acciones nominativas de la clase A, preferente, números 22.051 al 37.050, ambos inclusive, de las que Sociedad para el Desarrollo de las Comarcas Mineras, SA es titular en Alas Aluminium, S.A, siendo Sociedad para el Desarrollo de las Comarcas Mineras, SA vendedora y los citados demandados compradores quienes asumirán y abonarán todos los gastos e impuestos derivados de esta escritura, y se condene solidariamente a todos los demandados, esto es, Marco Antonio , Antonio , Baltasar , Borja , Cesar , Demetrio , Eladio , Eusebio , Felicisimo , Gaspar , Hernan , Isaac , Lázaro , Previnor 2.000, SL, Carpintería Metálica Alfer, S.L, Herederos de Maximo , que son su viuda e hijos Noemi , Virginia , Valentín , y Jose Francisco (éstos en idénticos términos o extensión que los anteriores, salvo que hubieren acreditado en juicio que se les ha de aplicar la limitación de responsabilidad patrimonial derivada de la aceptación de la herencia a beneficio de inventario, en cuyo caso así resultará su condena) a abonar solidariamente a mi representada la cantidad de 2.008.047,58 euros en concepto de precio de la compraventa, más los intereses legales de esta cantidad desde el 26 de enero de 2012; igualmente se les condenará a pagar solidariamente a mi representada la cantidad de 300.000 euros, o subsidiariamente 15.000 euros, en concepto de penalidad prevista en el contrato de 2 de mayo de 2002, en ambos casos con los intereses legales desde la interposición de esta demanda. Subsidiariamente, para el caso de que se entendiera o resultara imposible el otorgamiento de la escritura de compraventa de las acciones se condenará solidariamente a los demandados a pagar a la actora, en concepto de daños y perjuicios, 2.008.047,58 euros con los intereses legales desde el 26 de enero de 2012, más la penalidad en la forma propuesta con los intereses legales desde la interposición de la demanda. Con imposición a los demandados de las costas procesales".

  1. - La procuradora doña Isabel García-Bernardo Pendas, en nombre y representación de don Marco Antonio , don Antonio , don Baltasar , don Borja , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:

    Desestimando parcialmente la demanda, acordando fijar el precio e venta en la cantidad de 75.000 €, valor nominal de las acciones titularidad de la actora, más los intereses que resulten de aplicación de conformidad a lo establecido en la escritura de opción de venta, desestimando la penalidad y daños y perjuicios interesados de contrario, con expresa condena en costas

    .

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Oviedo, dictó sentencia con fecha 4 de junio de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    Estimando parcialmente la demanda formulada por doña Marta María García Sánchez, en nombre y representación de Sociedad para el desarrollo de las Comarcas Mineras S.A. contra Marco Antonio , Antonio Baltasar , Borja , Cesar , Demetrio , Eladio , Eusebio , Felicisimo , Gaspar , Hernan , Isaac , Lázaro , Previnor 2000 S.L., Carpintería Metálica Alfer S.L., así como frente a los herederos de Maximo a otorgar escritura pública de compraventa de las quince mil acciones clase A, preferente números 22.051 a 37.050, que Sodeco ostenta en la mercantil Alas Aluminium S.A., de forma solidaria, asumiendo los gastos e impuestos que se deriven de lo anterior.

    Asimismo, debo condenar y condeno a Marco Antonio , Antonio , Baltasar , Borja , Cesar , Demetrio , Eladio , Eusebio , Felicisimo , Gaspar , Hernan , Isaac , Lázaro , Previnor 2000 S.L., Carpintería Metálica Alfer, S.L., y los herederos de Maximo (estos últimos, con el límite de responsabilidad patrimonial derivado de la aceptación de la herencia a beneficio de inventario) a que abonen a Sodeco, de forma solidaria, la cantidad de 2.008.047,58 euros. Todo ello de acuerdo a lo pactado en las escrituras de 2 de mayo de 2002 y 17 de abril de 2009. Dicha cantidad, devengará intereses desde el 26 de enero de 2012 de acuerdo al requerimiento hecho a los demandados, acompañado como documentos n.º 8 y 9 de la demanda. Igualmente, procede la condena de los demandados al pago de forma solidaria de 15.000 euros en concepto de cláusula penal, con intereses desde la fecha de interposición de la demanda.

    »Todo ello sin que haya a particular imposición de costas procesales».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Previnor 2000, S.L. y otros, la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue:

... Se desestima tanto el recurso de apelación interpuesto por Previnor 2000, S.L., Carpintería Metálica Alfer, don Lázaro , don Marco Antonio , don Eusebio , don Antonio , don Felicisimo , don Gaspar , don Hernan , don Borja , don Cesar , don Demetrio , don Isaac , doña Noemi , doña Virginia , como la impugnación interpuesta por Sociedad para el Desarrollo de las Comarcas Mineras, S.A. contra la sentencia dictada en fecha cuatro de junio de dos mil trece por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, la que se CONFIRMA.

No se hace expreso pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso, ni de las de la impugnación

.

TERCERO

Contra la expresada sentencia interpuso recursos de casación y extraordinario por infracción procesal la representación procesal de don Marco Antonio y otros, argumentando el recurso extraordinario por infracción procesal con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Artículo 469 LEC , por vulneración del artículo 24.1 CE . Segundo.- Artículo 469.1 LEC , por vulneración del artículo 24.1 CE .

El recurso casación lo argumentó con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Infracción del artículo 1281.1 CC . Segundo.- Infracción del artículo 1281.2 CC . Tercero.- Infracción del artículo 1285 y 1286 CC . Cuarto.- Infracción artículos 1285 y 1286 CC . Quinto.- Infracción del artículo 1288 CC .

CUARTO

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 2 de septiembre de 2014 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. Evacuado el traslado conferido, el procurador don Manuel Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de Sociedad para el Desarrollo de las Comarcas Mineras, S.A. (Sodeco) presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de enero del 2015, en que tuvo lugar, no habiéndose dictado la sentencia en el plazo establecido debido a la excesiva carga de trabajo que pesa sobre el ponente.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. El presente caso plantea, como cuestión de fondo, la interpretación de una promesa bilateral de compraventa de acciones con relación a la determinación del precio de las mismas, bien respecto del valor nominal de la acción, referenciado en el valor que tenga la acción en el momento de la compra, o bien respecto del valor nominal de suscripción de la acción, referenciado en el valor de la acción en el momento de su adquisición.

  2. La Sociedad para el Desarrollo de las Comarcas Mineras, S.A. ( en adelante Sodeco), parte demandante, y aquí recurrida, es una sociedad participada al 50% por la empresa nacional Hunosa y por la Sociedad Regional de Formación del Principado de Asturias, S.A., que fue creada en virtud del RD 1108/1988, de 30 de septiembre, teniendo como finalidad contribuir al desarrollo económico de las comarcas mineras de la zona central de Asturias, mediante concesiones de préstamos y también por medio de toma de participaciones en sociedades constituidas o a constituir, siempre de forma minoritaria y temporal, debiendo prever la desinversión para recuperar el dinero público invertido.

  3. En este contexto, Sodeco tomó una participación societaria minoritaria del capital de la sociedad Alas Aluminium, S.A., adquiriendo 15.000 acciones de clase A, números 22.051 a 37.050, por un valor nominal de 100 €; desembolsando en un primer momento el 25% y posteriormente la totalidad del valor de las acciones.

  4. Por escritura pública de 2 de mayo de 2002, los demandados don Maximo , don Demetrio , Carpintería Metálica Alfer, S.L., Edinain, S.L., y Talleres Asipo, S.L., se obligaron a comprar a Sodeco las referidas acciones, de forma solidaria y con independencia de su condición de accionista. En este acuerdo, en el punto primero de la cláusula tercera, se dispuso que «el precio para la compraventa de las acciones será el que resulte de aplicar el valor nominal de suscripción de cada una de las acciones objeto de la compra un porcentaje anual acumulativo equivalente al tipo de interés interbancario ofertado en la zona euro para depósitos a plazo a tres meses, publicado por la Federación Bancaria Europea, incrementada en 0,5 puntos porcentuales». En el punto cuarto, de la cláusula tercera, se contempló que «en el caso de existir acciones liberadas, el precio de las mismas se determinará conforme a las reglas anteriores, sobre el valor nominal» y en el punto quinto, de dicha cláusula, se especificó que «en el caso de reducirse parcial o totalmente el valor nominal de las acciones por consecuencia de reducción de capital por pérdidas, o por otras causas, el precio se fijará en la forma establecida en el apartado 1) de la presente estipulación».

  5. El 17 de abril de 2009 se procedió por las partes a una novación modificativa de la promesa bilateral de compra de acciones de 2002. La modificación subjetiva consistió en añadir nuevos promitentes de la compra de acciones y nuevos fiadores que ahora constan como demandados. Con relación a las modificaciones objetivas cabe destacar las siguientes:

    1. Modificación del precio de la compraventa mediante otorgando tercero de la escritura, con el siguiente tenor:

      [...] TERCERO. -Novación del apartado 1) del otorgando "Tercero: PRECIO" de la Promesa Bilateral de Compraventa de Acciones: Los intervinientes convienen en modificar el apartado 1) del otorgando "Tercero: PRECIO" de la promesa bilateral de compraventa de acciones reseñada en el expositivo I de esta matriz, quedando redactado para lo sucesivo como sigue: "1) El precio para la compraventa de las acciones será el que resulte de aplicar al valor de suscripción de cada una de las acciones objeto de la compra un porcentaje anual acumulativo equivalente al tipo de interés interbancario ofertado en la zona "Euro" (EURÍBOR) para depósitos a plazo de tres meses, publicado por la Federación Bancaria Europea, incrementado en 0,5 puntos porcentuales (EURÍBOR + 0,5). El primer EURÍBOR a aplicar será el correspondiente al último día hábil anterior al 2 de mayo de 2002. Para las revisiones a efectuar para cada período anual, se tomará como referencia el EURÍBOR a tres meses correspondiente a la misma fecha de cada período respectivo. Si por cualquier causa, dejara el EURIBOR de publicarse, se aplicará a la promesa de compraventa, como tipo de interés sustitutivo, el MIBOR a tres meses en la fecha correspondiente (último día hábil anterior a la fecha de revisión). De volverse a publicar el EURIBOR, será el mismo nuevamente de aplicación a los efectos de determinar el precio de las acciones objeto de este contrato.

      NO OBSTANTE: a) Desde el día 2 de mayo de 2002 hasta el día 17 de abril de 2009, inclusive, el porcentaje expresado en el párrafo anterior se verá incrementado en cada período anual -computados los plazos de fecha a fecha- hasta una cantidad máxima equivalente al EURÍBOR + 3 puntos en función del valor que alcance el ratio resultado neto (a los efectos de este contrato, el beneficio del ejercicio completo después de impuestos más retribuciones no salariales a los órganos de administración y dirección) sobre los fondos propios medios, tal y como se indica a 2009, el porcentaje expresado en el párrafo anterior se verá incrementado en cada período anual -computados los plazos de fecha a fecha- hasta una cantidad máxima equivalente al EURÍBOR + 3 puntos en función del valor que alcance el ratio "CashFlow" del ejercicio dividido por ventas del ejercicio cerrado inmediatamente anterior, entendiendo por Cash-Flow la suma del beneficio neto contable más todas aquellas imputaciones contables no dinerarias (amortizaciones, provisiones, etc...) y deduciendo las imputaciones a los ingresos por subvenciones de capital recibidas, tal y como se indica a continuación: ---

      - Si dicho ratio fuera negativo o estuviera comprendido entre el cero por ciento y el EURÍBOR + 0,5 puntos, no se modificaría en el ejercicio en cuestión el tipo de interés a aplicar para la determinación del precio.

      »En el caso de que el referido ratio estuviera comprendido entre el EURÍBOR + 0,5 puntos y el EURÍBOR + 3 puntos, se aplicaría, en tal ejercicio, el valor del mismo para el cálculo del precio. ----

      - Y si fuera superior al EURÍBOR + 3 puntos, se tomaría, en el ejercicio en cuestión, el EURÍBOR + 3 puntos como valor a los efectos de la determinación del precio.

      »Los criterios contables que pueda legalmente seguir la Compañía, serán aceptados por SODECO».

    2. La adición de una nueva estipulación en el otorgando quinto de la escritura, con el siguiente tenor:

      [...] QUINTO.-Adición de un nuevo otorgando en la Promesa Bilateral de Compraventa de Acciones: Todos los aquí comparecientes acuerdan añadir, con efectos desde el día de la fecha, un nuevo otorgando a la escritura de promesa de compraventa de acciones reseñada en el expositivo I de esta matriz, con la siguiente numeración y redacción:

      Séptimo bis): Si las acciones objeto de la compraventa prometida desapareciesen como consecuencia de un proceso de disolución, liquidación y extinción de la sociedad, produciéndose en consecuencia la pérdida de la cosa debida a que se refiere el art. 1.156 del Código Civil como causa de extinción de las obligaciones, los promitentes de compra deberán entregar a Sodeco, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, una cantidad equivalente al valor nominal desembolsado de la suscripción de las acciones por parte de ésta entidad incrementado acumulativamente cada año en el euribor mas 0,5%

      .

  6. El notario, en el otorgando décimo, deja constancia que la escritura ha sido redactada conforme a minuta presentada por Sodeco.

  7. El 5 de agosto de 2010, la junta general de la entidad Alas Aluminium procedió a una reducción del capital social, pasando a ser de 1.150.000 euros, dividido en dos clases de acciones, todas ellas nominativas de 5 euros de valor nominal cada una de ellas.

  8. El 18 de febrero de 2011, la sociedad Alas Aluminium fue declarada en concurso por el Juzgado Mercantil, núm. 1, de Oviedo. A la vista de esta circunstancia, Sodeco requirió a los demandados para la elevación a escritura pública de la compraventa de acciones y el correspondiente abono del precio. Los demandados se opusieron a este requerimiento por discrepancias en la determinación del precio de las acciones. Mientras que la demandante considera que debe estarse al valor nominal de suscripción de la acción, esto es, los 100 euros por acción, la demandada considera que debe estarse a su valor nominal de 5 euros por acción.

  9. El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a los demandados a otorgar escritura pública de compraventa de las 15.000 acciones de la clase A de las que es titular la demandante en Alas Aluminium, S.A., a abonar la cantidad de 2.008.047,58 euros en concepto de precio de la compraventa, más los intereses legales desde el 26 de enero de 2012 y la cantidad de 15.000 euros en concepto de penalidad prevista en el contrato de 2 de mayo 2002, con los intereses legales desde la interposición de la demanda, sin imposición de costas. Con relación a la determinación del precio de las acciones, y conforme a una interpretación sistemática y teleológica del clausulado de los contratos, el fundamento cuarto de la sentencia declaró lo siguiente:

    [...] Resuelta la cuestión anterior, el precio habrá de venir fijado por la regla número uno de la estipulación tercera, que habla de aplicar el valor nominal de suscripción de cada una de las acciones objeto de la compra. Y ello, por remisión de la regla número cinco, que recogió el caso, producido, de una reducción parcial del valor nominal de las acciones. La demandada defiende que tras dicha reducción, acordada el 5 de agosto de 2010, el valor nominal de la acción pasa a cinco euros, y conforme a dicha cantidad habrá de fijarse el precio de compra de las acciones. La modificación del valor nominal de la acción, señala, supone la extinción del título anterior y su sustitución por los nuevos títulos, diferentes de los anteriores. De esta forma, dice la demandada, valor nominal y valor de suscripción son términos análogos, referidos al importe que tenga la acción en cada momento. Mientras que valor desembolsado es el que el accionista se compromete a pagar en el momento de la adquisición, que puede diferir del nominal consecuencia de primas u otras razones. En el presente caso, sólo se toma el valor desembolsado caso de desaparición de las acciones, mientras que en los demás casos, se alude al valor de suscripción o al valor nominal. Discriminación consciente y deliberada que ha de tener consecuencias, consistentes en que el precio debe fijarse conforme el valor nominal de las acciones.

    Como ya hemos expuesto, el caso de reducción de capital social de Alas Aluminium fue ya contemplado, y en particular, se previó la reducción total o parcial del valor nominal de las acciones, en cuyo caso se estaría al valor nominal de suscripción de las acciones. Por lo tanto, entendemos que el valor nominal de suscripción es el de 100 euros, correlativo al valor de la acción cuando Sodeco lleva a cabo la compra de acciones y posterior desembolso. De hecho, no hay nueva suscripción porque lo que sucede es que se reduce el valor nominal de las acciones. Y aunque las acciones haya que sustituirlas para ajustarlas a su nuevo valor, tal como se recoge en la escritura de 8 de octubre de 2010 relativa a la reducción, la suscripción fue anterior, y conforme un valor de la acción de 100 euros.

    »La propia previsión al respecto, en la escritura de 2 de mayo de 2002 entendemos que deja a las claras la voluntad de las partes, porque además la propia estipulación expresa la contraposición entre valor nominal y valor nominal de suscripción, al plasmar que en caso de reducción del primero, se fijaría el precio conforme el segundo concepto, que por tanto, impide acoger las tesis expuestas por la demandada. El hecho de que las partes acogieran expresamente esta posibilidad, excluye poder tomar en consideración que la demandante tuviera mayor o menor participación en la vida empresaria de Alas Aluminium o que deba asumir el riesgo empresarial de su inversión. Precisamente por haberse pactado expresamente las consecuencias de la reducción del valor nominal de las acciones adquiridas por Sodeco, es que no se puede trasladar el riesgo a Sodeco, al menos en cuanto a esta cuestión sobre fijación del precio de la acción.

    »Por lo tanto, ante el tenor literal de las cláusulas pactadas, ante la remisión expresa al valor nominal de suscripción tras la reducción del valor nominal de las acciones, el precio de la acción cara a la opción de venta suscrita entre las partes, habrá de fijarse en 100 euros, correspondiente al valor nominal de suscripción efectuado por Sodeco. A esta cantidad, habrán de añadirse los porcentajes pactados en la regla primera de la estipulación tercera y que no han sido discutidos en cuanto al cálculo llevado a cabo por la demandante, expuestos al hecho noveno de la demanda. Lo que supone, que las 15.000 acciones adquiridas por Sodeco por su momento, hayan de ser objeto de transmisión a los demandados por la cantidad de 2.008.047,58 euros».

  10. Interpuesto recurso de apelación por la demandada, e impugnada la sentencia por la demandante, la sentencia de la Audiencia confirma los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia.

  11. Frente a la sentencia de apelación, la demandada interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

  12. El presente caso está estrechamente relacionado con el resuelto por esta Sala en la sentencia de 30 de marzo de 2016 (núm. 196/2016 ), presentando una clara conexión con el objeto y las cuestiones allí planteadas.

SEGUNDO

Recurso extraordinario por infracción procesal. Error en la valoración de la prueba.

  1. La demandada, al amparo del ordinal cuarto del artículo 469. 1 LEC , interpone recurso extraordinario por infracción procesal que articula en dos motivos.

  2. En el motivo primero, denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por error patente en la valoración de la prueba. Argumenta, en este sentido, que al concluir la sentencia recurrida que no existe prueba de que fuera la demandante quien redactara el contrato, y no tomar en cuenta este extremo en la prueba documental, la valoración de la prueba ha resultado ilógica o arbitraria; pues el notario dejó constancia que la escritura de 2009 había sido redactada conforme a nota presentada por la demandante Sodeco.

  3. Por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo debe ser desestimado.

    Aunque la parte recurrente tiene razón en que fue la entidad Sodeco quien presentó la minuta que sirvió de base para la redacción de la escritura de 2009, no obstante, la estimación de este extremo carece de efecto útil, pues su posible alcance o relevancia a los efectos de la resolución de la presente litis, particularmente de la aplicación del artículo 1288 del Código Civil , es objeto de examen en el recurso de casación interpuesto.

  4. En el motivo segundo, la recurrente denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por error patente en la valoración de la prueba. En este caso, al concluir la sentencia recurrida que Sodeco no tenía una posición dominante dentro de la sociedad Alas Aluminium, en contra de lo que se desprende de la prueba documental.

  5. Por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo debe ser desestimado.

    De la documental aportada, tal y como declaró la sentencia recurrida, queda acreditado que Sodeco no ostentaba una posición dominante en la sociedad Alas Aluminium. Por el contrario, conforme a las limitaciones establecidas en el RD 1108/1989, de 30 de septiembre, su porcentaje de participación en el capital social de la citada sociedad era del 6,52%. Porcentaje que le llevó en un primer momento, a contar con dos miembros en el consejo de administración, de un total de once, y posteriormente a uno de un total de trece. Tampoco puede deducirse esta posición dominante respecto de las mayorías reforzadas que exigen los estatutos para la toma de decisión de determinados acuerdos, pues no sólo resultan normales en el ámbito societario, sino que también favorecen a los accionistas particulares en el mismo sentido apuntado por la recurrente a la hora del posible bloqueo o control de la sociedad en la toma de decisión de estos acuerdos.

    Pero, además, y al igual que el anterior motivo, dicho extremo resulta irrelevante de cara a la resolución de la presente litis, centrada en la interpretación de la determinación del precio de las acciones objeto de la promesa bilateral de compra llevada a cabo.

TERCERO

Recurso de casación. Promesa bilateral de compraventa de acciones. Determinación del precio de compra. Directrices y criterios de interpretación contractual. Interpretación sistemática del contrato e «interpretatio contra stipulatorem» ( artículos 1281 , 1286 y 1288 del Código Civil ). Doctrina jurisprudencial aplicable.

  1. La demandada, al amparo del ordinal segundo del artículo 477. 2 LEC , interpone recurso de casación que articula en cinco motivos.

  2. Dada la estrecha conexión lógica que presentan los cuatro primeros motivos planteados en el recurso de casación con las directrices y criterios que informan la interpretación contractual, se procede al examen conjunto de los mismos.

  3. En el motivo primero, denuncia la infracción del artículo 1281.1 del Código Civil . Argumenta que la interpretación que realiza la sentencia recurrida al concluir el distinto significado de los términos «valor nominal» y «valor nominal de suscripción» contradice la interpretación literal de la estipulación tercera del contrato.

    En el motivo segundo, denuncia la infracción del artículo 1281.1 del Código Civil . Argumenta que la conclusión a la que llega la Audiencia respecto de la finalidad de la intervención de la demandante en orden a recuperar el dinero invertido es arbitraria, pues de la interpretación del contrato cabe extraer que Sodeco participaba de forma directa y cualificada en la gestión de la sociedad y, en consecuencia, debe asumir el riesgo empresarial derivado, como la reducción del valor nominal de las acciones llevadas a cabo.

    El motivo tercero, denuncia la vulneración de los artículos 1285 y 1286 del Código civil . Argumenta que la interpretación que hace la sentencia recurrida en cuanto a las acciones liberadas es ilógica y arbitraria, en tanto en cuanto distingue dos tipos de acciones liberadas: a) acciones que han sido desembolsadas en su totalidad por el accionista que las suscribió y b) acciones cuyos desembolsos se han realizado por la sociedad con cargo reservas y han sido entregadas gratuitamente a los socios. Sostiene la parte recurrente que la sentencia recurrida yerra al interpretar que la regla cuarta de la estipulación tercera que establece que «en el caso de existir acciones liberadas el precio de las mismas se determinará conforme a las reglas anteriores, sobre el valor nominal» solo será aplicable a aquellas acciones cuyos desembolsos se han realizado por la sociedad con cargo a reservas y han sido entregadas gratuitamente a los socios, pero no a las que son objeto de la litis, ya que en el clausulado del contrato litigioso no se hace distinción alguna de acciones liberadas.

    En el motivo cuarto, reitera la infracción de los citados artículos 1285 y 1286 del Código Civil . Argumenta que la interpretación del contrato se infiere que las partes utilizaron los términos «valor nominal» y «valor nominal de suscripción» como expresiones equivalentes en orden a la determinación del precio de la acción.

  4. Por la fundamentación que a continuación se expone, los motivos, que a continuación se examinan conjuntamente, deben ser desestimados.

    En relación con las directrices y criterios que informan la interpretación de los contratos debe señalarse que esta Sala, entre otras, en la sentencia de 29 de enero de 2015 (núm. 27/2015 ) tiene declarado lo siguiente:

    [...] En esta línea, una síntesis de estas directrices puede quedar expuesta de la siguiente manera:

    i) En primer lugar, debe destacarse que en el proceso interpretativo de los contratos la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola.

    La aplicación de este principio rector comporta una delimitación del proceso interpretativo que también interesa puntualizar. En efecto, en primer término, debe señalarse que la búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo proceso interpretativo (también denominada canon hermenéutico de la totalidad, artículo 1286 del Código Civil ). En segundo término, y en estrecha relación con la anterior, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil ); de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por partes contratantes.

    »Esta consideración, ha sido especialmente destacada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, STS de 18 de junio de 2012 (número 294/2012 ), precisándose el hecho del necesario proceso interpretativo aunque los términos resulten claros, pues dicha claridad no determina, por ella sola, que dichos términos resulten literalmente unívocos en el contexto interpretativo del contrato celebrado. En este sentido, profundiza la citada sentencia declarando, entre otros extremos, que: «el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocia, proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual».

    »En este contexto, y en tercer término, debe señalarse que esta valoración subjetiva del contrato celebrado es la que se sigue con la denominada interpretación integradora del mismo ( artículos 1282 y 1283 del Código Civil ). ii) En segundo lugar, en orden a esta síntesis del marco de las directrices del proceso interpretativo, debe tenerse en cuenta que la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala también ha resaltado el papel básico que juegan los principios de conservación del contrato y de buena fe contractual ( artículos 1284 , 1289 y 1258 del Código Civil , respectivamente)».

    La sentencia recurrida realiza una aplicación correcta de las directrices y criterios señalados, centrando la interpretación en la averiguación de la intención común de las partes que, como se ha indicado, se proyecta necesariamente sobre la totalidad de los contratos celebrados, considerados como unidad lógica, con lo que la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico que no puede resultar obviado o menoscabado, tal y como pretende la recurrente.

    En efecto, si se atiende a la interpretación sistemática, o canon interpretativo de la totalidad ( artículo 1285 del Código Civil ), particularmente respecto de la novación modificativa operada en el 2009, se observa el claro engarce sistemático que presenta la cláusula objeto de discusión, (la cláusula tercera), relativa a la determinación del precio de la acción, con la cláusula sexta que se añade como ampliación a los pactos ya acordados, en donde al citado exponendo tercero se le añade un apartado «séptimo bis» que expresamente contempla que si las acciones objeto de la compraventa desapareciesen como consecuencia de un proceso de disolución, liquidación o extinción de la sociedad, produciéndose la pérdida de la cosa debida contemplada en el artículo 1186 del Código Civil , los promitentes de compra deberán entregar a la SRP en concepto de indemnización por daños y perjuicios, una cantidad equivalente «al valor nominal desembolsado de la suscripción de las acciones, incrementado acumulativamente cada año en el euribor más 0,5%». De forma que esta estipulación, que es una cláusula de cierre para la salvaguarda de la inversión realizada en caso de la pérdida de las acciones, al proyectarse sistemáticamente sobre el citado exponendo tercero, también clarifica lo que las partes asumieron como valor de dicha pérdida, es decir, el valor de la acción con relación al valor nominal desembolsado para la suscripción de las mismas.

    En esta línea, la escritura de 2 de mayo de 2002, en el punto quinto de su cláusula tercera, ya especificaba que «en el caso de reducirse parcial o totalmente el valor nominal de las acciones por consecuencia de reducción del capital por pérdidas (supuesto del presente caso), o por otras causas, el precio se fijará en la forma establecida en el apartado 1) de la presente estipulación», esto es, el valor nominal de suscripción, en clara contraposición al mero valor nominal que pudiera presentar la acción en estas circunstancias de disminución o pérdida de su valor inicial de suscripción.

    A la misma conclusión interpretativa se llega si se atiende a la base negocial que informó el contrato celebrado. En donde la promesa de la compraventa de acciones se incardina como instrumento idóneo para que Sodeco pueda recuperar la inversión realizada cumpliendo sus fines como entidad pública, es decir, incentivar la actividad económica en Asturias mediante toma de participaciones en sociedades, pero siempre de forma minoritaria y temporal y con los instrumentos adecuados para recuperar la inversión realizada, es decir, fuera de inversiones meramente especulativas o vinculadas plenamente al riesgo de la sociedad.

  5. En el motivo quinto, denuncia la infracción del artículo 1288 del Código Civil que contempla la denominada interpretatiocontra stipulatorem. Argumenta que la interpretación realizada por la Audiencia favorece a la parte que ocasionó la oscuridad de la cláusula en cuestión, es decir, a Sodeco, que fue quien realizó la minuta que sirvió de base a la escritura de 2009.

  6. Por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo planteado debe ser desestimado.

    Como señala con acierto la sentencia recurrida, el criterio interpretativo que contiene el artículo 1288 del Código Civil no puede ser aplicado de un modo autónomo o independiente del resto de los criterios que informan la labor de interpretación de los contratos. Ello comporta, entre otros extremos, que dicho criterio no pueda ser objeto de aplicación previa y preferente sin tener en cuenta el resultado de los restantes criterios de interpretación, por más que pueda alegarse que la elaboración de la cláusula en cuestión fue obra de una sola parte. Resulta necesario, por tanto, atender a la aplicación de los restantes criterios, pues si de su resultado interpretativo se infiere el sentido unívoco querido por las partes, que disipe la aparente oscuridad de la cláusula, entonces no tiene lugar la aplicación del artículo 1288 del Código Civil . Esto es lo que sucede en el presente caso, en donde, ambas instancias, conforme a la interpretación sistemática y teleológica de los contratos celebrados, concluyen con un resultado interpretativo unívoco respecto de la determinación del precio de la acción que disipa las posibles dudas de oscuridad que, en principio, pueda presentar la redacción de la cláusula tercera del acuerdo de 2009. Por lo que la inaplicación de la regla contra stipulatorem resulta acertada.

    A la misma conclusión valorativa se llega si se atiende el principio de buena fe, como fundamento del citado criterio, en atención a las circunstancias o el contexto negocial llevado a cabo. En efecto, en este sentido la complejidad de la cláusula de determinación del precio no es un subterfugio interesado por Sodeco, para buscar la oscuridad o difícil comprensión de la cláusula en cuestión, sino que responde a la necesaria previsión de los diversos escenarios en donde puede tener lugar la efectividad de la promesa bilateral de compra de las acciones; complejidad que suele ser habitual en este tipo de operaciones financieras.

CUARTO

Costas y depósitos.

  1. La desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación comporta que las costas causadas por los mismos se impongan a la parte recurrente, de conformidad con los artículos 398. 1 y 394. 1 LEC .

  2. Asimismo, procede la pérdida de los depósitos constituidos para la interposición de dichos recursos, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional 15.ª LOPJ .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de don Marco Antonio , don Borja , don Cesar , don Demetrio , don Gaspar , don Hernan , don Isaac , don Lázaro , Previnor 2000, S.L., Carpintería Metálica Alfer, S.L., y herederos de don Maximo (doña Noemi , doña Virginia , don Valentín y don Jose Francisco ), contra la sentencia dictada, con fecha 17 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 5.ª, en el rollo de apelación núm. 355/2013 .

  2. Imponer las costas de ambos recursos a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Ignacio Sancho Gargallo Francisco Javier Orduña Moreno Rafael Saraza Jimena Pedro Jose Vela Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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