ATS, 15 de Abril de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:3471A
Número de Recurso892/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Letrado representante procesal de la mercantil FCC Medio Ambiente SA, se interpone recurso de reposición contra la Providencia de fecha 11 de enero de 2016, por la que esta Sala acordó unir al procedimiento la solicitud de suspensión formulada por dicha empresa el 21-12-2015 y, al entender la Sala que la causa de suspensión alegada era la idéntica a la que determinó su denegación por providencia del 8-9-2015, decidió estar "a lo acordado en la misma".

SEGUNDO

De dicho recurso de reposición se dio traslado a la otra parte personada, la demandante, que ha formulado alegaciones en plazo oponiéndose a la suspensión.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1. Se alega en el recurso de reposición la infracción del art. 160.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), porque, al entender de la recurrente, la demanda de conflicto colectivo, que perseguía una determinada interpretación de una disposición convencional (el Convenio Colectivo de Limpieza Viaria de Granada) que ella misma interpuso en su día, y que ha dado lugar a la sentencia del TSJ de Andalucía/Granada de 17-12-2015 (autos 15/2015), pendiente de casación común u ordinaria ante esta Sala IV del Tribunal Supremo, debe determinar la suspensión del presente procedimiento, en el que se reclaman determinadas cantidades en aplicación de dicho Convenio.

  1. Señala esta Sala del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2004 (rec. 4345/2003 ), reproducida por nuestro auto de 10-1- 2008 (R. 1674/07 ), oportunamente invocado por la aquí recurrente en reposición: "(...) ya declaró esta Sala en las sentencias de 30 de junio y 21 de julio de 1994 , respecto de la incidencia y los efectos que pueda tener el trámite de un conflicto colectivo sobre los procesos individuales que tengan el mismo objeto, que no es precisamente la apreciación de litispendencia, sino la suspensión de los conflictos individuales o plurales, hasta tanto se resuelva definitivamente el conflicto colectivo, conclusión a la que se llega interpretando el artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral [160.5 de la vigente LRJS], en cuanto establece que la sentencia firme dictada en los procesos de conflicto colectivo "producirá efecto de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto". Esta regla y la doctrina de que la cosa juzgada y la litispendencia son instituciones vinculadas con fines y requisitos prácticamente idénticos, diferenciándose en el carácter cautelar de la litispendencia con respecto a la efectividad de la cosa juzgada, en principio llevaría a apreciar la litispendencia, pero ello no es posible pues el efecto prejudicial de la cosa juzgada no impide que se dicten sentencias en nuevos procesos en los que haya de tener efecto, por lo que no es coherente que de modo cautelar en ellos se aprecie la litispendencia en salvaguarda de su futura aplicación, solución negativa que se ratifica al comprobar que no pueden apreciarse la concurrencia entre proceso individual y colectivo de las identidades que exige el artículo 222 de la LEC ; "aunque no sea apreciable la litispendencia, es indiscutible la vinculación entre los conflictos individuales y el conflicto colectivo con idéntico objeto, y la voluntad legal de la prejudicialidad, que este último ha de tener con respecto a los individuales, prejudicialidad que puede calificarse de normativa, en tanto la sentencia que se dicta en el proceso de conflicto colectivo define el sentido en que se ha de interpretar la norma discutida, o el modo en que esta ha de ser aplicada, y por ello, esta sentencia puede ser tomada como premisa «iuris» en su declaración para ejercitar las pertinentes acciones individuales de condena. Esta clara interconexión de la sentencias, obliga a que el proceso colectivo deba producir efectos en relación con los de carácter individual, que preserven las finalidades perseguidas con la especial modalidad del conflicto colectivo sobre los individuales, suspendiendo el trámite de las mismas hasta que adquiera firmeza la sentencia que ponga fin al conflicto colectivo. Este efecto suspensivo es el propio de las situaciones de prejudicialidad, y su adopción viene corroborada por lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Estatuto de los Trabajadores ..., en la redacción que a estos preceptos da la Ley 11/1.994 de 19 de mayo", como textualmente se dice en la aludida sentencia de esta Sala de 21 de julio de 1994 .".

  2. Teniendo en cuenta, pues, que la sentencia que ponga fin definitivamente al conflicto colectivo planteado por la parte recurrente, proceso distinto al que determinó nuestra primera denegación de suspensión (razón por la cual no cabe entender interpuesta la reposición fuera de plazo, tal como sostiene la impugnación de los recurridos), promovido ahora sobre las mismas cuestiones que aquí se debaten, ha de producir efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución; obligado resulta acordar aquí, incluso en trámite de casación para la unificación de doctrina, por razones de seguridad jurídica, y del mismo modo que esta Sala IV del Tribunal Supremo ha decidido en su auto de 26-2-2016 (RCUD 1579/15 ), con cita del auto de 10-1-2008, (R. 1674/07 ), la suspensión de este recurso de casación unificadora hasta la firmeza de la sentencia que recaiga en el conflicto colectivo promovido sobre las mismas cuestiones.

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de reposición planteado por el Letrado Don Eduardo González Biedma, en nombre y representación de FCC MEDIO AMBIENTE, S.A., contra la providencia dictada por esta Sala el 11 de enero de 2016, dejándola sin efecto. Se acuerda la suspensión de la tramitación del presente recurso de casación para unificación de doctrina, hasta la firmeza de la sentencia que, en su caso, recaiga en el conflicto colectivo tramitado ante la Sala de Granada en los autos nº 15/2015, a cuyo término las partes deberán comunicar su resultado a este Tribunal. Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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