ATS, 21 de Abril de 2016

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:3479A
Número de Recurso515/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

UNICO.- En el presente recurso de casación para unificación de doctrina se dictó Sentencia el día 1 del presente mes y año.

La representación procesal de los recurrentes, ha promovido incidente de nulidad de actuaciones, solicitando se declare la nulidad del procedimiento reponiendo las actuaciones al momento en que por ellos se presentó escrito solicitando el desestimiento del recurso, (18 de Marzo de 2016), toda vez que dicha solicitud de desestimiento no fue resuelta en su momento por no haberse dado cuenta de tal petición ni a la Letrada de la Administración de Justicia ni a la Magistrada Ponente.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez,

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

UNICO.- Por la representación de Dª Jacinta Socorro y otros se ha promovido incidente de nulidad de actuaciones, solicitando se declare la nulidad del procedimiento reponiendo las actuaciones al momento en que por ellos se presentó escrito solicitando el desestimiento del recurso de casación para unificación de doctrina, escrito que no fue proveido razón por la cual se dictó Sentencia el día 1 de Abril de 2016, Sentencia cuya nulidad sería procedente al haberse dictado sin haberse tenido en cuenta ni resuelto sobre la solicitud de desestimiento por ellos presentado.

La pretensión de nulidad de dicha Sentencia y la retroacción del procedimiento al momento de resolverse sobre la petición de desestimiento presentada por los recurrentes, debe ser aceptada y ello por cuanto en efecto, se dan los presupuestos al efecto señalados para declarar dicha nulidad según lo que disponen los Arts. 241.2 de la LOPJ y 228.2 de la LECivil .

El párrafo primero del Art. 241 de la LOPJ y del Art. 228 de la LECivil aunque señalan que no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones, permite la admisión a trámite de los mismos, en aquellos supuestos en los que fundadamente se ponga de relieve cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el Art. 53.2 de la Constitución , en los términos y los límites que se recogen en aquellos preceptos. Así mismo el apartado segundo del párrafo dos del precitado Art. 241 de la LOPJ y 228 de la LECivil establecen que si se estimara la nulidad se repondrán las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la haya originado y se seguirá el procedimiento legalmente establecido.

Pues bien: A) por Providencia de esta Sala de 18 de Noviembre de 2015 se señaló para votación y fallo del recurso de casación para unificación de doctrina el día 29 de Marzo de 2016; B) por escrito presentado telemáticamente el día 18 de Marzo de 2016 se presentó por los recurrentes escrito solicitando el desestimiento de dicho recurso; C) según consta por la Diligencia de Ordenación extendida por la letrada de la Administración de Justicia de 1 de Abril de 2016, no se dio cuenta de dicho escrito ni a dicha Letrada de la Administración de Justicia ni a la Magistrada Ponente hasta el día 1 de Abril de 2016, con posterioridad a que el asunto estuviera ya deliberado y hubiera recaído la Sentencia oportuna, razón que llevó a esta Sala a que por Providencia de 1 de Abril de ese mismo año, se pusiera de relieve la imposibilidad de pronunciarse sobre el desestimiento una vez recaída Sentencia, pero se señalaba a las partes que instaran lo que a su derecho conviniera, toda vez que el escrito por ellos presentado, se había traspapelado en secretaría, por causas no imputables a los recurrentes.

Así las cosas, al haberse traspapelado el escrito en secretaría sin haberse dado cuenta a la Sala de la solicitud de desestimiento presentada antes del día señalado para votación y fallo, lo que excluyó que este Tribunal pudiera resolver sobre esa petición por causas en modo alguno imputables a los actores, es evidente que se les genera una patente indefensión y una vulneración de su derecho a la obtención a la tutela judicial efectiva, ya que los recurrentes tenían derecho a que se resolviera sobre su petición de desestimiento formulada antes del día señalado para votación y fallo, sin que como se ha expuesto por causas no imputables a los mismos, esta Sala resolviera al respecto, habiendo dictado la Sentencia correspondiente.

Se ha prescindido de esta manera de forma total de un trámite esencial al no proveerse la petición de desestimiento y obviamente como señalan los actores y no se opone a ello el Abogado del Estado, una vulneración de ese derecho a la tutela judicial efectiva como consecuencia de la omisión de ese trámite esencial.

Consiguientemente procede acceder a la solicitud de nulidad formulada, que obliga a retrotraer las actuaciones al día 18 de Marzo de 2016, fecha en que se formuló la solicitud de desestimiento , a los efectos de que la misma sea debidamente proveída lo que comporta obviamente la nulidad de lo actuado en los autos a partir de esa fecha, incluyendo la de la Sentencia de 1 de Abril de 2016 .

LA SALA ACUERDA:

Estimar el incidente de nulidad de actuaciones formulado por Dª Jacinta Socorro y otros, acordándose en consecuencia la nulidad de lo actuado en este procedimiento desde el 18 de Marzo de 2016, incluída la Sentencia en el mismo recaída, ordenándose la retroacción de las actuaciones a la fecha de presentación del escrito de desestimiento, esto es, 18 de Marzo de 2016, para que se proceda a resolver sobre el mismo.

Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designadosD. Octavio Juan Herrero Pina Dña.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dña. Ines Huerta Garicano

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