ATS 596/2016, 7 de Abril de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:3466A
Número de Recurso10951/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución596/2016
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 7ª), en el Rollo de Sala 19/2011 dimanante del Sumario 1/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Orihuela, se dictó sentencia, con fecha 2 de septiembre de 2015 , en la que se condenó a Demetrio como autor criminalmente responsable de un delito continuado de agresión sexual de los arts. 179 y 180.1.3º CP y de un delito de abuso sexual de los arts. 183.1 y 183.4 d) CP , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de catorce años de prisión por el primer delito y cuatro años de prisión por el segundo; y a indemnizar a las víctimas en las cantidades señaladas en el fallo de la sentencia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Demetrio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Celia Domínguez Ledo, articulado en tres motivos por infracción de ley y por vulneración de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 849.2º LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba. En los motivos segundo y tercero, formalizados al amparo del art. 5.4 LOPJ , y del art. 849.1 LECrim ., se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE . En todos los motivos, desde distintos cauces y perspectivas, se plantea y reitera la misma cuestión, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. Sostiene que no existe prueba que acredite los hechos que se le imputan. Argumenta, en el motivo primero, que se da plena validez a las declaraciones de las víctimas y se priva de toda credibilidad a la declaración del acusado, quien siempre ha mantenido que no ha tenido nada que ver con los hechos de los que se le acusa. En el motivo segundo, muy escuetamente, reitera que se ha vulnerado la presunción de inocencia pues en todo momento el acusado ha manifestado que no es autor de los hechos que se le imputan. En el motivo tercero, vuelve a insistir en que se ha violentado el derecho a la presunción de inocencia, sin referencia alguna al caso concreto.

  2. Esta Sala tiene declarado que la declaración de la víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( STS 16-5-07 ). Ahora bien ello no supone que sic et simpliciter baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad ( STS 25-4-07 ). Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria ( STS 28-12-06 ). Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.

    Ahora bien, también esta Sala tiene declarado que la inmediación no puede constituirse en un blindaje del tribunal sentenciador para no motivar porque la inmediación no es un método de convencimiento del Juez ante el que se ha practicado la prueba sino la forma en la que la prueba se presenta ante el Juez. El método de convencimiento es la motivación fáctica, la explicación de los porqués de la credibilidad que se concede a la declaración de la persona concernida, en definitiva la explicación del proceso decisional, pues de otro modo sería imposible efectuar el control del razonamiento cuando de la causa conozca otro tribunal vía recurso con lo que la casación perdería el carácter de recurso efectivo en el sentido del art. 14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En tal sentido, entre otras, SSTS 829/2006 de 20 de julio , 732/2006 , 587/2010 ó 1041/2011 de 17 de octubre . Por ello las afirmaciones del recurrente negando credibilidad a las declaraciones de los perjudicados deben ser analizadas desde los razonamientos del tribunal para justificar la credibilidad que se les concedió.

    Por otra parte, los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación (del art. 849.2 LECrim .), pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

  3. En los hechos probados de la sentencia se declara expresamente acreditado, en síntesis, que el acusado, en el mes de enero de 2010 y al menos en tres ocasiones, convenció al menor Obdulio . (de 10 años de edad entonces) para que le acompañara a la zona del Castillo de Cox, y en una zona apartada y resguardada de la vista de los demás, y tras dirigir al menor amenazas de muerte consiguió que en las tres ocasiones se bajara los pantalones y los calzoncillos, para seguidamente penetrarlo por vía anal, llegando a eyacular en alguna ocasión; el 28 de marzo de 2010, el acusado contactó con David ., de 6 años de edad, y le convenció para que le acompañar a un jardín cercano, en donde el procesado le apoyó encima de una piedra grande, para seguidamente bajarle los pantalones y los calzoncillos, restregando su pene por la zona perianal del menor.

    Las pruebas de que se dispuso para llegar a ese relato se abordan y analizan exhaustivamente y con rigor en los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia impugnada. Se advierte que dicha resolución está debidamente motivada en la forma de su argumentar, como sólida resulta en los elementos probatorios en los que su convicción se apoya, según los razonamientos contenidos en los referidos fundamentos de convicción. Así, y sobre la base fundamentalmente de lo declarado en el acto del juicio de forma coherente, coincidente y creíble por las dos víctimas, que ofrecen un relato plenamente coherente y que viene a corroborarse externamente por las declaraciones de la otra víctima (es harto difícil que las dos víctimas se pusieran de acuerdo para mentir y acusar falsamente por unos hechos de esa gravedad), se declaran probados los hechos que se acaban de transcribir.

    Afirma la Audiencia que los hechos han resultado acreditados con claridad meridiana a través de la exploración de los menores, que en el plenario mantuvieron un relato uniforme y persistente, pese a su edad, además de coherente y plenamente verosímil y creíble. Las corroboraciones periféricas son abundantes: las testificales de referencia de los progenitores, que en el primer caso (agresión sexual) manifestaron que su hijo tenía dificultad para sentarse e ir al baño hasta el punto de que le llevaron al médico (el parte médico refleja la irritación en la zona anal); las diversas periciales psicológicas sobre la credibilidad de los testimonios de los menores, nítidamente coincidentes al resaltar la plena credibilidad que ofrecen sus relatos y la nula tendencia a la fabulación que observaron en ellos; las periciales forenses, que también acreditan la penetración en el primer caso y la irritación en la zona perianal en el segundo, plenamente compatibles con la agresión sexual y con el abuso sexual en los respectivos casos. Los relatos de los menores se corroboran entre sí y ofrecen un testimonio veraz y plenamente creíble. Las declaraciones fueron persistentes y los olvidos en plenario son lógicos por el paso del tiempo y por el afán de no evocar nuevamente una experiencia traumática. Los informes periciales confirman que el testimonio de los menores es "creíble", por su coherencia, claridad, realismo y ausencia de fabulación.

    Por lo tanto, ha existido prueba de cargo y ha sido valorada de forma racional por el Tribunal de instancia.

    Por otra parte, no se cita ningún "documento" literosuficiente para evidenciar el error en la apreciación de la pena que se denuncia. Así, los "documentos" aludidos no son tales a estos efectos casacionales, pues se limita a citar las declaraciones de los testigos, víctimas de los hechos, y la declaración del propio acusado, que son pruebas personales a lo sumo "documentadas". Sucede que el recurrente se limita a mostrar su discrepancia con la valoración que ha hecho el Tribunal de instancia del conjunto de pruebas personales practicadas a su presencia, por lo que no resulta posible entender demostrado sobre tales bases un error al establecer los hechos probados, en tanto que no se designa un documento de cuyo particular, sin que existan otras pruebas, resulte tal error de forma incontrovertible.

    Todo ello ha permitido al Tribunal sentenciador, en las inmejorables condiciones que le otorga la inmediación para valorar las declaraciones que directamente ha presenciado y escuchado, alcanzar una razonada y razonable convicción sobre los hechos que se declaran probados y para atribuir al recurrente la autoría de los hechos enjuiciados.

    Los motivos, por ello, se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º y el art. 885.1º LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

    1. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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