ATS, 31 de Marzo de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:3427A
Número de Recurso2731/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 10 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 925/14 seguido a instancia de D. Luis Antonio contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MAZ, MAESSA TELECOMUNICACIONES, INGENIERÍA, INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.A., sobre determinación contingencia, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 17 de junio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de julio de 2015 se formalizó por la Letrada Dª María Luisa Simón Torralba en nombre y representación de D. Luis Antonio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de diciembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 17/06/2015 (rec. 350/2015 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso, en la que se pretendía que se declarase que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 26-12-2013 estaba motivado por las lesiones sufridas en el accidente de trabajo de 10-6-2013, por lo que había de declararse de etiología laboral. El actor es electricista, montador de cableado, y cursó proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo --sufrido el día 10.06.2013-- del 13.07.2013 al 14.11.2013, con diagnóstico de lumbago. Según manifiesta el actor "sufrió un tirón al manejar fibra óptica aproximadamente en junio de 2013, y siguió trabajando en el extranjero". En fecha 26.12.2013 se extiende al actor baja laboral por accidente no laboral con diagnóstico de alteración del disco intervertebral dorsal/lumbar adquirido. El actor no había sido diagnosticado de patología lumbar antes del 10-6-2013. La desestimación de suplicación se basa en que la resonancia realizada al actor el 18-7-2013 manifestó la existencia de una protusión discal degenerativa en el segmento vertebral L4-L5. Entendiendo la Sala que es el tratamiento de este mismo segmento lumbar el que ocasiona la intervención y baja litigiosa de 26-12-2013. De lo que deduce la sentencia que no hay prueba alguna de que esta lesión y baja tuviera causa, o fuera perjudicada, por el tirón en zona lumbar de junio anterior, calificado como laboral, ya que al tratar las consecuencias de éste se diagnosticó el carácter degenerativo de la dolencia señalada y no se indicó elemento alguno que pudiera llevar a la conclusión de que el desarrollo del trabajo, o el citado accidente, pudiera haber influido de algún modo en su causación o empeoramiento. En otras palabras, entiende la Sala que faltando prueba sobre cómo ocurrió el accidente, y la índole misma de la dolencia, hay que entender que la enfermedad no tiene relación causal alguna con el trabajo desempeñado. Conclusión que no se oscurece porque el puesto de trabajo requiera posturas o esfuerzos incompatibles con esa enfermedad, lo cual es efecto normal de la incapacidad para el oficio habitual, sea cual sea su origen. Nótese, en todo caso, que, tal como se insiste en la sentencia de instancia que ésta confirma el trabajador quedó en situación de desempleo desde el 15- 7-2013, es decir, estaba en esta situación a la fecha de la segunda baja y a casi a la vez de iniciarse la primera, lo que para el juzgador de instancia tiene relevancia en cuanto a que la segunda baja no pudo traer causa en un incidente o sobreesfuerzo laboral, habiendo quedado acreditado que el trabajador se recuperó del primer accidente -así consta en el razonamiento de instancia, con alusión a resolución judicial precedente--.

Contra esta sentencia recurre en casación unificadora el trabajador insistiendo en el origen profesional de la incapacidad temporal en liza, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 02/02/2010 (rec. 2685/09 ), respecto de la que no media contradicción. Esta sentencia estima los recursos de suplicación interpuestos por el beneficiario y las entidades gestoras, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de referencia, que había estimado la demanda de la Mutua declarando que el alta del proceso de Incapacidad Temporal era ajustada a Derecho, e igualmente había calificado como común la contingencia del proceso. La Sala examina las circunstancias concurrentes y deduce que se trata de una recaída del proceso inicial que dio lugar a la primera Incapacidad Temporal, encuadrado dentro del accidente de trabajo al tratarse de una contusión de rodilla que acontece en tiempo y lugar de trabajo. Para ello se argumenta que se trata de la misma patología de rodilla, y que no han transcurrido más de seis meses entre ambos procesos de Incapacidad, por lo que aunque concurre una lesión degenerativa el suceso viene protegido por la presunción de laboralidad.

En este caso, el actor tuvo una contusión en rodilla derecha de 6-3-2007, sin que con anterioridad hubiera tenido ninguna baja por razón de patología o dolor en rodilla derecha, aunque refirió que a veces le dolía, al ser atendido. Tal baja entre el 6 y el 19 de marzo obedecía a la contingencia de accidente de trabajo, pues la contusión se produjo en tiempo y lugar de trabajo. Durante la misma y en el curso de su tratamiento, se descubre que estaba subyacente o latente y sin aflorar hasta aquella contusión, una patología claramente degenerativa en tal rodilla. La nueva baja laboral se inicia en un lapso inferior a un mes de la baja anterior y tiene una sintomatología similar a la anterior: dolor en la rodilla derecha.

La proximidad entre las resoluciones comparadas es innegable, no obstante, no puede apreciarse la contradicción alegada. En el caso de autos la baja inicial tiene diagnóstico de lumbago por el accidente sufrido el día 10.06.2013, mientras que el proceso que se inicia el 26.12.2013, lo es con diagnóstico de alteración del disco intervertebral dorsal/lumbar adquirido, constando que la resonancia realizada al actor el 18-7-2013 manifestó la existencia de una protusión discal degenerativa en el segmento vertebral L4-L5, siendo el tratamiento de este mismo segmento lumbar el que ocasiona la intervención y baja litigiosa de 26-12-2013, sin que haya prueba alguna de que esta lesión y baja tuviera causa, o fuera perjudicada, por el tirón en zona lumbar de junio anterior, siendo de carácter degenerativo y sin que concurra elemento alguno que pudiera llevar a la conclusión de que el desarrollo del trabajo, o el citado accidente, pudiera haber influido de algún modo en su causación o empeoramiento. Por su parte, en el caso de referencia el actor tuvo una contusión en rodilla derecha de 6-3-2007, sin que con anterioridad hubiera tenido ninguna baja por razón de patología o dolor en rodilla derecha, dicha contusión se produjo en tiempo y lugar de trabajo, y durante la misma y en el curso de su tratamiento, se descubre que estaba subyacente o latente y sin aflorar hasta aquella contusión, una patología claramente degenerativa en tal rodilla, y la nueva baja laboral se inicia en un lapso inferior a un mes de la baja anterior y tiene una sintomatología similar a la anterior: dolor en la rodilla derecha. En otras palabras, en el caso de autos sólo consta que la baja inicial fue por tirón en zona lumbar -sin que nada se acredite sobre cómo aconteció--, y que se inició bastantes días después del accidente, y con diagnóstico de lumbago, y la segunda trae causa en el tratamiento de la dolencia degenerativa -L4-L5-- descubierta con posterioridad al primer accidente, y aunque es cierto que la columna lumbar (parte baja de la espalda) es una estructura muy compleja, y las vértebras L4-L5 son las dos más bajas de la columna lumbar, y ello podría guardar relación con el lumbago que justifica la primera baja (se refieren a la misma zona anatómica), en la valoración de la prueba practicada en las instancias precedentes -y que no procede ahora cuestionar-se ha llegado a la convicción de que desconociéndose cómo se produjo el primer accidente y siendo la dolencia determinante de la segunda baja causa de un proceso patológico ordinariamente degenerativo, no cabe entender que -en defecto de prueba alguna de la relación con la actividad laboral-que tiene etiología profesional. Sin que tampoco pueda perderse de vista que el trabajador quedó en situación de desempleo desde el 15-7-2013, es decir, estaba en esta situación a la fecha de la segunda baja y a casi a la vez de iniciarse la primera, lo que descarta que la segunda baja pueda traer causa en un incidente o sobreesfuerzo laboral, habiendo quedado acreditado que el trabajador se recuperó del primer accidente. La resultancia de la prueba es diversa en el caso de referencia, pues en este otro caso lo que acontece es que el trabajador inicia un proceso de incapacidad temporal por una contusión en la rodilla, y durante su tratamiento se descubre que estaba subyacente o latente y sin aflorar hasta aquella contusión una patología claramente degenerativa en tal rodilla (signos de gonartrosis), y la nueva baja laboral se inicia en un lapso inferior a un mes de la baja anterior y tiene una sintomatología similar a la anterior: dolor en la rodilla derecha. En síntesis, se puede entender que la patología generativa afloró como consecuencia del accidente en sentido estricto -contusión--. Lo que no sucede en el caso de autos, en el que nada se acredita sobre cómo se produjo el primer accidente, constando únicamente que la baja se produce días después referenciando el trabajador que sufrió un tirón.

Frente a estos razonamientos no ha formulado la parte alegación alguna.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Luisa Simón Torralba, en nombre y representación de D. Luis Antonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 17 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 350/15 , interpuesto por D. Luis Antonio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Zaragoza de fecha 10 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 925/14 seguido a instancia de D. Luis Antonio contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MAZ, MAESSA TELECOMUNICACIONES, INGENIERÍA, INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.A., sobre determinación contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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