ATS, 29 de Marzo de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:3414A
Número de Recurso230/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 12 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 1163/13 seguido a instancia de Dª Mariana , Dª Raquel , D. Bruno , Dª Yolanda , D. Eladio , Dª Antonieta , Dª Clemencia , Dª Felicisima , Dª Lina , D. Gines , Dª Piedad , D. Justo , Dª Visitacion , Dª Ángeles y D. Pablo contra HOSTELEROS AL DÍA, S.L., sobre sucesión de empresa; derecho de los trabajadores a ser reintegrados en sus puestos de trabajo por la nueva explotadora del local, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 14 de octubre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de diciembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. José Ramón Quintana Garmendia, en nombre y representación de Dª Mariana , Dª Raquel , D. Bruno , Dª Yolanda , D. Eladio , Dª Antonieta , Dª Clemencia , Dª Felicisima , Dª Lina , D. Gines , Dª Piedad , D. Justo , Dª Visitacion , Dª Ángeles y D. Pablo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 8 de septiembre de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Casación para la Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de 14 de octubre de 2014, R. Supl. 1796/2014 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por los trabajadores frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Bilbao, que fue confirmada.

La sentencia de instancia había desestimado la pretensión de los trabajadores que solicitaban el reconocimiento de la subrogación-sucesión empresarial, en cumplimiento del art. 44 Estatuto de los Trabajadores y de los artículos propios del Convenio Colectivo y del acuerdo estatal de hostelería, así como en cumplimiento de la Directiva 2001/23, al considerar que no hay una transmisión de elementos patrimoniales ni personales, y que no hay unidad productiva autónoma ni de funcionamiento, insistiendo en las extinciones contractuales del año 2010 y 2012, y de la falta de conexión, sucesión o transmisión jurídica.

Los demandantes prestaban servicios por cuenta de la empresa PROMOTORA DE NEGOCIOS DE ALIMENTACIÓN hasta el 21.6.2010, fecha de su despido. La empresa se dedicaba a la explotación del bar restaurante situado en la estación de Abando, propiedad de la mercantil ADIF. Los despidos de los trabajadores fueron declarados improcedentes por sentencia y se condenó finalmente a la empresa sucesora, Cocina de Abando S.L., que sin solución de continuidad había permanecido explotando el negocio, condenándose a ésta al abono de las indemnizaciones por despido.

La empresa COCINA DE ABANDO S.L., fue declarada en concurso de acreedores calificado como culpable.

Por la mercantil demandada HOSTELEROS AL DÍA S.L., se adquirieron la totalidad de los bienes de la concursada, que estaba en fase de liquidación, por importe de 2.420 euros, en fecha 20.11.12.

El 1.12.2012 La empresa Hosteleros al Día S.L. suscribió un contrato de arrendamiento con la mercantil ADIF para la explotación del bar de la estación de Abando, siendo el objeto del contrato el arrendamiento vacío del local de negocio. Por la empresa se solicitó licencia de nueva actividad en mayo de 2013 y el 1 de junio de 2013 se inició la explotación efectiva de la actividad. La empresa demandada ha tenido que acometer importantes reformas en el local arrendado para reiniciar la explotación, el local ha permanecido cerrado anteriormente a esta nueva adjudicación, actualmente se denomina "La Parada" y consta la existencia de un ticket de caja en abril de 2013. La empresa ha puesto su propia maquinaria para la explotación del negocio que se sirve con personal indefinido de la mercantil proveniente de otros locales que explota.

Los trabajadores, recurrentes en suplicación invocaban en su único motivo jurídico de recurso no sólo el art. 44 Estatuto de los Trabajadores en relación con la Directiva 2001/23, sino el art. 31 del Convenio Colectivo en relación al art. 59 del acuerdo estatal, entendiendo que se debía proceder al restablecimiento de su relación laboral y al derecho de reintegrarse en la empresarial demandada, por ser nueva adjudicataria subrogada o sucesora.

La Sala recuerda previamente el estado de la doctrina en materia de sucesión de contratas y concluye que el supuesto de hecho sometido a su enjuiciamiento no es una sucesión de contratas, recordando que no toda sucesión de contrata constituye un supuesto de sucesión de empresa, sino únicamente cuando la nueva contratista lo haga o deba hacerlo con los medios materiales y personales con que lo hacía la anterior, ya que serán entonces cuando concurra el requisito de identidad de la entidad económica transmitida.

En el caso de autos, dice la Sala que las posiciones jurídicas y judiciales que plantean los recurrentes nada tienen que ver ni con la sucesión empresarial clásica ni con la sucesión de plantillas. Así, sin perjuicio de la adquisición de unos elementos patrimoniales, a modo de bienes de la concursada en la fase de liquidación, la mera coincidencia de la actividad empresarial de hostelería (cafetería restaurante), en el objeto de la prestación de servicios, no puede suponer per se, la ideación y exigencia de subrogación-sucesión, ni entender la existencia de una unidad productiva autónoma y en funcionamiento, por haber adquirido elementos bienes de una concursada, o por llevar a cabo actividad en el mismo local de negocio, merced a un nuevo contrato de arrendamiento de local, que resulta diferente al que jurídicamente denominamos contrato de arrendamiento de industria o negocio.

La sentencia de suplicación coincide con la de instancia en considerar que se trata de una nueva actividad empresarial para la que no existen resultancias fácticas o jurídicas de relación mercantilizada o condicionamiento con la previa concursada.

Las identificaciones alegadas por los recurrentes, dice la sentencia de suplicación, ya han sido argumentadas en expresión detallada por la juzgadora de instancia y sólo suponen una localización puntual coincidente en un objeto empresarial de cierta identidad, pero que no permite constatar la continuidad de la actividad laboral que se pretende, basándose en suposiciones o alegaciones de parte y respecto de sospechas o especulaciones que en modo alguno demuestran irregularidades, fraude de ley o que preconicen la exigencia de declaración judicial de una subrogación o sucesión empresarial. Además de lo anterior, se añade que ha existido cierta inactividad durante un tiempo prolongado ( de 2010 a 2012 y 2013) donde la única coincidencia de la actividad de hostelería, ubicación territorial, apertura de negocio o similar, no puede otorgar materialización jurídica a una verdadera sucesión ordinaria o a una subrogación de plantillas, que resulta inexistente.

TERCERO

Recurren en Unificación de Doctrina los trabajadores, insistiendo en el único motivo de su recurso unificador en el criterio mantenido en suplicación, de entender la existencia de una sucesión de empresa del art. 44 Estatuto de los Trabajadores y su consecuencia legal de reconocimiento del derecho de los trabajadores a ser reintegrados en sus puestos de trabajo por la nueva explotadora del local. Citan de contradicción los recurrentes, la sentencia de esta Sala IV, de 28 de abril de 2009, RCUD 4614/2007 .

En el supuesto examinado por la referencial la empresa Ge Healthcare Bio Sciences S.A. había venido siendo la adjudicataria de la concesión por cuatro años de la contratación mixta del suministro de radiofármacos y servicio de gestión de residuos radioactivos de hospitales del SAS, poniendo dicha entidad a disposición de la concesionaria, durante el tiempo de vigencia del contrato, las unidades de radiofarmacia de los hospitales en condiciones para que el adjudicatario instalara el instrumental necesario para la ejecución del contrato, material que había de pasar a propiedad del SAS a la extinción del contrato. El 29 de septiembre de 2006 se adjudicó el nuevo concurso a la mercantil Schering España S.A., disponiéndose en el pliego de condiciones el pago del nuevo adjudicatario al anterior, de una determinada cantidad, que fue abonada.

Tales datos revelan para la Sala, que se dan los elementos requeridos para apreciar la existencia de sucesión de empresa, pues la unidad productiva que se transmitía -suministro de radiofármacos y servicios de gestión de residuos radioactivos de los hospitales del SAS- constituía una entidad económica que mantenía su identidad como conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya que continuaba la misma actividad que venía desarrollando la anterior, en los mismos locales, con los instrumentos correspondientes para la prestación del objeto del concurso y con el stock de fármacos adquiridos a la anterior adjudicataria, Ge Healthcare Sciences S.A., siendo irrelevante, dijo esta Sala, que tanto los locales como los instrumentos correspondientes fueran propiedad del SAS y que no existiera vinculación contractual directa entre cedente y cesionario. A mayor abundamiento hay que señalar que la nueva adjudicataria comienza a desarrollar su actividad al día siguiente de expirar el contrato de la anterior, es decir, que sin solución de continuidad presta los mismos servicios en las mismas instalaciones, con el mismo equipamiento e instrumentación que la anterior.

No puede apreciarse la contradicción pues la discrepancia de los supuestos comparados contiene elementos diferenciadores suficientes como para concluir que no concurre la imprescindible identidad sustancial en los hechos concurrentes.

En la sentencia recurrida La empresa demandada había suscrito un contrato de arrendamiento de un local con ADIF para la explotación del bar de la estación de Abando, siendo el objeto del contrato el arrendamiento vacío del local de negocio. La demandada solicitó licencia de nueva actividad, tuvo que acometer importantes reformas en el local para reiniciar la explotación, permaneciendo el mismo cerrado con anterioridad a la nueva adjudicación, y habiendo puesto su propia maquinaria para la explotación del negocio, que por lo demás se sirve con personal indefinido de la propia mercantil proveniente de otros locales que explota, denominándose ahora el negocio "La Parada".

En la referencial, sin semejanza posible ni analogía siquiera con el supuesto anterior, el objeto de debate se centra en adjudicación por parte del SAS del suministro de radiofármacos y servicio de gestión de residuos radioactivos de sus hospitales, poniendo dicha entidad a disposición de la concesionaria, durante el tiempo de vigencia del contrato, las unidades de radiofarmacia de los hospitales en condiciones para que el adjudicatario instalara el instrumental necesario para la ejecución del contrato, y cuyo material ha de pasar a propiedad del SAS a la extinción del contrato. La Sala pudo hablar entonces de una unidad productiva que se transmitía -suministro de radiofármacos y servicios de gestión de residuos radioactivos de los hospitales del SAS- y que constituía una entidad económica que mantenía su identidad como conjunto de medios organizados, ya que la nueva concesionaria continuaba la misma actividad que venía desarrollando la anterior, en los mismos locales, con los instrumentos correspondientes para la prestación del objeto del concurso y con el stock de fármacos adquiridos a la anterior adjudicataria, y nada parecido puede deducirse del supuesto enjuiciado, no pudiendo asimilarse al supuesto anterior el hecho de que el local arrendado fuera el mismo, la actividad llevada a cabo por las sucesivas empresas fuera análogo y que la demandada hubiera adquirido bienes de la anterior en su fase de liquidación como empresa concursada, no siendo estos bienes, como se hacía constar, suficientes y habiendo aportado la demandada su propia maquinaria para la explotación del negocio.

CUARTO

Por providencia de 8 de septiembre de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Mariana , Dª Raquel , D. Bruno , Dª Yolanda , D. Eladio , Dª Antonieta , Dª Clemencia , Dª Felicisima , Dª Lina , D. Gines , Dª Piedad , D. Justo , Dª Visitacion , Dª Ángeles y D. Pablo , representado en esta instancia por el Letrado D. José Ramón Quintana Garmendia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 14 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 1796/14 , interpuesto por Dª Mariana , Dª Raquel , D. Bruno , Dª Yolanda , D. Eladio , Dª Antonieta , Dª Clemencia , Dª Felicisima , Dª Lina , D. Gines , Dª Piedad , D. Justo , Dª Visitacion , Dª Ángeles y D. Pablo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Bilbao de fecha 12 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 1163/13 seguido a instancia de Dª Mariana , Dª Raquel , D. Bruno , Dª Yolanda , D. Eladio , Dª Antonieta , Dª Clemencia , Dª Felicisima , Dª Lina , D. Gines , Dª Piedad , D. Justo , Dª Visitacion , Dª Ángeles y D. Pablo contra HOSTELEROS AL DÍA, S.L., sobre sucesión de empresa; derecho de los trabajadores a ser reintegrados en sus puestos de trabajo por la nueva explotadora del local.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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