ATS, 10 de Marzo de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:3407A
Número de Recurso2259/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 18 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 908/11 seguido a instancia de D. Adrian contra ARIDOS HERMANOS GUERRERO, S.L. y EMPRESA Dª ROSA MARIA VILLA LUCENA, sobre reclamación cantidad accidente de trabajo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 19 de marzo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de mayo de 2015 se formalizó por la Letrada Dª María Luz Antequera Manzano en nombre y representación de D. Adrian , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de noviembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 ( R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 19/03/2015 (rec. 2784/2014 ), confirma la de instancia que estimaba parcialmente la demanda presentada por el actor, absolviendo a la empresa Áridos Hermanos Guerrero SL, y condenando a la empresa codemandada, Doña Rosa María Villa Lucena, a indemnizar a quien acciona en la cantidad de 31.254,81 euros por las lesiones sufridas en accidente de trabajo que tuvo lugar el día 3-7-2007. El accidente se produjo cuando prestaba servicios laborales el trabajador para la empresa ROSA MARIA VILLA LUCENA, que había sido a su vez contratada por la empresa ARIDOS HERMANOS GUERRERO S.A. con fecha 20/06/2007 para la ejecución de una obra consistente en el desmontaje de unos silos. Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Granada se emite informe en fecha 25/08/2008, en el que se concluye que "... el accidente tuvo lugar cuando el trabajador accidentado utilizaba un equipo de soldadura para desmontar un silo metálico. Para acceder al silo utilizó una plataforma elevadora. En un momento determinado una partícula incandescente procedente de la soldadura cayó sobre unos restos de vegetación que se encontraban en el suelo y estos comenzaron a arder. Ante esta situación y pese a que trabajadores de la empresa Aridos Hermanos Guerrero S.A. intentaron apagar el fuego, el trabajador se asustó y saltó al suelo lo que le provocó politraumatismos. A tenor de lo investigado se constata como la causa directa del accidente ha sido el salto del trabajador desde la plataforma elevadora ante una situación de pánico que se produjo por el incendio de la vegetación circundante de la plataforma elevadora. Examinadas las causas del accidente no se considera procedente levantar acta de infracción". Parece que se coincide en que las causas principales fueron no utilizar la herramienta adecuada para desatornillar el silo. En lugar de usar un soplete, debería haber usado un desatornillador de batería y no realizar tareas de soldadura o uso de soplete en presencia de materiales combustibles, sobre suelos con existencia de residuos vegetales. La actividad de ARIDOS HERMANOS GUERRERO S.A. es la extracción de rocas y pizarras para la construcción. La actividad de ROSA MARÍA VILLA LUCENA es la fabricación de productos básicos de hierro y ferroaleaciones.

En cuanto a las personas responsables del accidente y que deben indemnizar al trabajador lesionado, que es lo ahora suscitado -con pretensión de extender la condena a Aridos hermanos Guerrero--, la Sala de suplicación entiende que la única empresa responsable del accidente es a la que se ha impuesto el recargo y no la empresa codemandada que es del todo extraña a su comisión. Y en concreto, en cuanto a la responsabilidad civil reclamada toma como punto de partida que es la empresa Rosa Maria Villa Lucena la que venía obligada a proporcionarle los medios adecuados para el desmontaje del silo y, aun más, la encargada de vigilar dicha operación. Entiende la Sala que debió cerciorarse dicha empleadora de las máquinas o utensilios a utilizar en dichas operaciones de desmontaje en aquel sector industrial que le es propio y, en éste caso concreto, tratándose de una actividad relacionada con productos de hierro y ferroaleaciones, suma de metalistería, pudo proporcionarle y ordenar usar el destornillador y no un soplete que desprende llamas tratándose, como en aquel caso, de un paraje en cuya parte inferior existía material que podía arder. Ello aunque el operario, que tiene conocimientos del oficio, debió tener en cuenta que en la plataforma en que se encontraba no era lo más aconsejable utilizar dicho aparato por cuanto, como sucedió, unas chispas del soldador caen al vacío e incendian una superficie, 5 metros cuadrados, que había debajo de la plataforma. El incendio de aquellas provoca una situación de pánico en el actor que salta al suelo y se causa la fractura de la pierna izquierda y esguince en el pie derecho. Todo el acontecer es absolutamente extraño a la empresa que ha resultado absuelta y que había arrendado la referida obra a la empleadora del trabajador lesionado.

Contra esta sentencia recurre en casación unificadora el trabajador accidentado, insistiendo en la pretensión de condena a la comercial codemandada, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 18/04/92 (rec. 1178/91 ) --se cuestiona la responsabilidad de la empresa principal junto con la contratista en el recargo por faltas de medidas de seguridad en accidente de trabajo--, que se refiere a un trabajador que sufrió un accidente el 25-10-84 cuando se encontraba prestando servicios para un empresario, el cual había sido subcontratado por Fuerzas Eléctricas de Cataluña S.A. para la reparación de líneas eléctricas. El accidente se produjo cuando se encontraba realizando trabajos en un poste, momento en que se partió por su base, cayendo al suelo y arrastrando al trabajador, lo cual provocó su muerte, teniendo en cuenta que el citado poste se hallaba descompuesto por la carcoma en la parte que quedaba debajo del suelo, permaneciendo la parte externa en perfectas condiciones. El INSS instruyó expediente de responsabilidad por falta de medidas, declarando la responsabilidad solidaria de ambas empresas, imponiéndoles un recargo del 30%. La sentencia de contraste declara la responsabilidad solidaria de ambas empresas en el pago del recargo al considerar que concurren los dos requisitos necesarios: a) que siendo el objeto principal de FECSA la producción de energía eléctrica, la reparación de las líneas forma parte de la "propia actividad" de la empresa principal; b) que aunque las líneas se encuentren en el campo y al aire libre son instalaciones de FECSA por lo que constituyen también "centro de trabajo" de la empresa principal, la cual además está obligada a velar por la buena conservación del poste.

La cuestión que somete a contradicción en sede de casación unificadora el trabajador demandante es, como se ha dicho, la pretensión de que se declare la responsabilidad solidaria de la empresa principal en la indemnización por daños que reclama por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido, pero no concurre la contradicción aducida, y no sólo porque esta resuelva sobre una pretensión de recargo. En la sentencia de contraste el accidente se produjo cuando se encontraba realizando trabajos en un poste, momento en que se partió por su base, cayendo al suelo y arrastrando al trabajador, lo cual provocó su muerte, teniendo en cuenta que el citado poste se hallaba descompuesto por la carcoma en la parte que quedaba debajo del suelo, permaneciendo la parte externa en perfectas condiciones. Y lo que se entiende es que siendo el objeto principal de FECSA la producción de energía eléctrica, la reparación de las líneas forma parte de la "propia actividad" de la empresa principal, y que aunque las líneas se encuentren en el campo y al aire libre son instalaciones de FECSA por lo que constituyen también "centro de trabajo" de la empresa principal, la cual además está obligada a velar por la buena conservación del poste.

No es esto lo que sucede en el caso de autos, en el que el accidente se produjo cuando el trabajador prestaba servicios para la empresa ROSA MARIA VILLA LUCENA, que había sido a su vez contratada por la empresa ARIDOS HERMANOS GUERRERO S.A. para la ejecución de obra de desmontaje de unos silos, y se produjo cuando el trabajador accidentado utilizaba un equipo de soldadura para desmontar un silo metálico, utilizando una plataforma elevadora, cuando una partícula incandescente procedente de la soldadura cayó sobre unos restos de vegetación que se encontraban en el suelo y estos comenzaron a arder, y ante esta situación y pese a que trabajadores de la empresa Aridos Hermanos Guerrero S.A. intentaron apagar el fuego, el trabajador se asustó y saltó al suelo lo que le provocó politraumatismos. Y el fallo recurrido se sustenta en que la empleadora del trabajador fue la que debió cerciorarse de las máquinas o utensilios a utilizar en dichas operaciones de desmontaje en aquel sector industrial que le es propio y, en especial en este caso tratándose de una actividad relacionada con productos de hierro y ferroaleaciones, suma de metalistería, siendo absolutamente extraño a la empresa codemandada lo sucedido, que había arrendado la referida obra a la empleadora del trabajador lesionado, y que se dedicaba a una actividad distinta, la de extracción de rocas y pizarras para la construcción.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Luz Antequera Manzano, en nombre y representación de D. Adrian contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 19 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 2784/14 , interpuesto por D. Adrian , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Granada de fecha 18 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 908/11 seguido a instancia de D. Adrian contra ARIDOS HERMANOS GUERRERO, S.L. y EMPRESA Dª ROSA MARIA VILLA LUCENA, sobre reclamación cantidad accidente de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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