ATS, 10 de Marzo de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:3341A
Número de Recurso1999/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 17 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 287/13 seguido a instancia de D. Gabino -sucediéndole procesalmente su esposa e hijos D. Ignacio , D. Julio y Dª Estefanía contra COFIVACASA, S.A. (anteriormente ALTOS HORNOS DE VIZCAYA y ENSIDESA CAPITAL, S.A.), AISLAMIENTOS TÉRMICOS Y FRIGORÍFICOS, S.A., MONTAJES NERVIÓN, S.A., MONTAJES INDARRA, S.L., FELGUERA REVESTIMIENTOS, S.A., SOCIEDAD IBÉRICA DE MONTAJES METÁLICOS, S.A., GRUPO TAMOIN, S.A. y FOGASA, sobre cantidad, que desestimaba la demanda inicialmente interpuesta con fecha 11 de marzo de 2013 absolviendo a las empresas codemandadas y estimaba parcialmente la demanda intepuesta con fecha 29 de octubre de 2013 y acumulada a las presentes actuaciones a través de auto de 2/12/13 condenando exclusivamente a Cofivacasa, S.A. y absolviendo a las restantes codemandadas.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 10 de marzo de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de mayo de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Lorena Novo San Miguel en nombre y representación de COFIVACASA, S.A.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de noviembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y cuestión nueva. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación".

La identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en la sustanciación de la suplicación impide que dicha contradicción pueda ser apreciada, de modo que, en definitiva, nada hay que unificar, objeto de este recurso extraordinario, cuando no existen doctrinas contrapuestas, porque una de las sentencias comparadas no abordó el problema, SSTS 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 21/07/2014 (R. 2099/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 10/03/2015 (rec. 185/2015 ), revoca en parte la de instancia estimando la demanda formulada por los actores, herederos del causante, en reclamación de indemnización por daños. La cuestión litigiosa pivota sobre si resulta admisible que los herederos de un trabajador que falleció a causa de la exposición al amianto con incumplimiento empresarial de medidas preventivas a los ocho meses de haber sido declarado afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, reclamen, en su condición de tal, la indemnización correspondiente a las secuelas y a los factores correctores por IPA y daños morales complementarios conforme al Baremo de accidentes de tráfico (Tablas III, IV y VI) y a la vez, soliciten la indemnización por muerte de la Tabla I en su calidad de perjudicados.

En concreto, el proceso se inicia con la demanda de reclamación de cantidad, en concepto de indemnización de daños y perjuicios por exposición al amianto, que el causante interpuso el 11-3-2013 [daños cuantificados en la demanda en 258.331,07 euros, con arreglo al sistema de valoración de los daños corporales establecido en el Real Decreto Ley 8/2004: 112.755,12 euros correspondían a las secuelas (76 puntos por el mesotelioma), 50.000 euros a los daños morales complementarios (por superar tal secuela los 75 puntos), y 95.574,95 euros, al factor corrector por incapacidad permanente]. Mientras se tramitaba el pleito, el 4- 10-2013, se produjo el fallecimiento del actor, compareciendo ante el Juzgado de lo Social, en calidad de sucesores legales, su viuda y sus dos hijos, que pocos días después formularon demanda dirigida al resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos a raíz de la muerte del causante [en cuantía de 105.133,52 euros (86.018,34 euros a favor de la cónyuge y 9.557,79 euros para cada uno de su vástagos), para cuya fijación acudieron igualmente al mentado Baremo]. Esta última demanda se acumuló a la primigenia reclamación. En instancia se estima estimando parcialmente la segunda demanda, condenando a Cofivacasa, SA (absorbente de AHV Ensidesa Capital SA), a satisfacer a los actores la cantidad solicitada. Pero se negó la posibilidad de reclamación acumulada, al entender que mediaba falta de acción de los herederos para reclamar la indemnización correspondiente a las lesiones permanentes. Tesis que no comparte la Sala de suplicación, que entiende que el derecho de la víctima a ser compensado por ese concepto dañoso no se extinguió por su muerte, y quedó integrado en el caudal hereditario, crédito indemnizatorio que sus herederos adquirieron por vía de transmisión mortis causa, por lo que tienen acción y legitimación para exigir a la empresa el cumplimiento de su obligación de resarcir los daños y perjuicios que el causante sufrió en vida, además de la acción para formular su pretensión de reparación del daño propio causado por el fallecimiento del causante -estimada, como se ha dicho, en la instancia--.

Contra esta sentencia recurre en casación unificadora la empresa condenada, suscitando dos cuestiones litigiosa, a saber: la posibilidad de obtener una doble indemnización por el mismo daño, y el devengo de la cuantía indemnizatoria por el concepto de factor corrector de la incapacidad permanente absoluta. No obstante, el segundo punto de contradicción merece la consideración de cuestión nueva, pues la resolución recurrida carece de doctrina sobre este punto. Nótese que la propia sentencia contiene la siguiente afirmación: «... la estimación de la pretensión deducida en la demanda primigenia, habida cuenta que la única empresa condenada en la instancia no cuestionó en el proceso el quuantum indemnizatorio, lo que tampoco ha hecho de manera explícita en el escrito de oposición al recurso, lo que impide a la Sala examinar de oficio esa cuestión, a la que sí ha hecho referencia, en trámite de impugnación, como ya lo hizo sin éxito en la instancia, una empresa absuelta, que carece de legitimación para suscitarla en esta fase». Así las cosas, la empresa hoy recurrente en casación -- Cofivacasa, SA (absorbente de AHV Ensidesa Capital SA)--, que fue la condenada en instancia no formuló en su día debidamente lo que ahora suscita, por lo que no cabe apreciar contradicción respecto de la sentencia que aporta de referencia, del Tribunal Supremo de 13/10/14 (REC. 2843/13 ), que efectivamente se pronuncia sobre el importe de la indemnización de daños y perjuicios derivada de accidente de trabajo. Pero que además no lo hace exactamente en el sentido que pretende ahora la parte, porque -no coincidiendo el debate jurídico-- estima la pretensión del trabajador y eleva la cuantía indemnizatoria, sosteniendo que no deben restarse de forma automática las prestaciones ni las mejoras de seguridad social, cuando, como es el caso, para su cálculo, el juez de instancia y la sala de suplicación, con la conformidad de las partes, utilizaron el baremo de los accidentes de circulación. Como advierte la sentencia, la mejora de seguridad social por incapacidad establecida en una disposición convencional solo puede compensarse con lo percibido por el concepto de lucro cesante pero no participa de tal consideración el "factor corrector" de la tabla IV del baremo ("incapacidad permanente para la ocupación habitual") que, conforme a reciente doctrina de la Sala ( TS 23-6-2014, r. 1257/13 ), "exclusivamente atiende al daño moral que supone ... la propia situación de IP".

SEGUNDO

La misma suerte adversa está llamada a correr la comparación con la primera sentencia de referencia, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 18/04/2005 (rec. 146/05 ). En este caso el trabajador fallecido había interpuesto una demanda en su día solicitando una indemnización de daños y perjuicios por padecer mesotelioma epitelial maligno que provocó el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y el recargo en las prestaciones. El juzgado condenó a la demandada al pago de 30.000.000 pts. Dos años después de dictarse sentencia por el Tribunal Superior de Justicia confirmando la de instancia el trabajador falleció por enfermedad. La sentencia de contraste absuelve a la empresa de la demanda formulada por la viuda e hijas del causante reclamando una cantidad por daños morales derivados del fallecimiento y del lucro cesante. Para la sentencia se dan las identidades objetiva y causal entre los dos procesos, pues en la demanda inicial se incluía «el daño moral que padece el actor y toda su familia (...), la identificación de la enfermedad, su carácter irreversible, su tratamiento de choque y reiterado con efectos meramente paliativos y la inexorabilidad del resultado». Por otra parte, la causa de pedir era la misma, según la sentencia, al hablarse de unas mortales consecuencias ya anunciadas y tomadas en consideración explícitamente por el juzgado para obtener el quantum indemnizatorio (fundamento jurídico quinto de aquella sentencia), por lo que no puede hablarse de un daño nuevo o sobrevenido que no se hubiera evaluado entonces.

A la vista de lo expuesto no puede apreciarse identidad entre las sentencias comparadas porque en la recurrida la causa de pedir y el objeto del pleito no son los mismos que en el procedimiento inicial. Así, en el presente caso en la inicial reclamación del causante se solicitaban las indemnizaciones correspondientes a las secuelas (Tabla III del Baremo incorporado como anexo en el RDL 8/2004), a los daños morales complementarios sufridos por el causante y a la incapacidad permanente (Tabla IV del Baremo), solicitud que se formuló en vida del causante y que continuaron sus herederos al fallecer éste durante la tramitación del pleito; por su parte en la reclamación acumulada formulada por éstos en nombre propio solicitan en calidad de perjudicados, la indemnización por los daños y perjuicios morales sufridos por ellos mismos por el fallecimiento del causante (Tabla I). Por el contrario, en el supuesto de la sentencia de contraste se desconoce qué conceptos concretos reparó la indemnización reconocida al trabajador, pero es incuestionable para la Sala que el juzgado tuvo en cuenta las consecuencias del previsible fallecimiento y las incluyó en el importe total, en coherencia con la demanda donde «se destacaban los detrimentos de orden moral», reconociéndose además una cantidad considerablemente superior a la reconocida al causante en la sentencia impugnada. Resumiendo, la sentencia recurrida decide respecto de una demanda en la que se cuantifican unos daños morales conforme a la tabla I del baremo y otra reclamación anterior y acumulada --formulada por el fallecido, y continuada por sus herederos-por daños y perjuicios derivados del incumplimiento empresarial de las obligaciones preventivas, en concreto: los daños cuantificados en la demanda se cifraron en 258.331,07 euros: 112.755,12 euros correspondían a las secuelas (76 puntos por el mesotelioma), 50.000 euros a los daños morales complementarios (por superar tal secuela los 75 puntos), y 95.574,95 euros, al factor corrector por incapacidad permanente-. Nótese que aunque ciertamente en la reclamación inicial también se incluía una partida de indemnización por daños morales, estos era los complementarios sufridos por el causante (por superar la secuela generada los 75 puntos), es decir: el causante reclamaba por los daños sufridos en su integridad física y moral, indemnizables indemnizables en la forma prevista en las Tablas III y IV, y los causahabientes reclaman los padecidos por los parientes cercanos en caso de fallecimiento de aquél, reparables del modo fijado en la Tabla I. Ello determina una distinta causa de pedir de los procedimientos; mientras que la sentencia de contraste resuelve sobre la excepción de cosa juzgada teniendo en cuenta el reconocimiento primero de una indemnización cuyos criterios de cálculo se desconocen y una demanda posterior de los herederos reclamando por daños morales derivados del fallecimiento y perjuicios por el lucro cesante cuantificados esta vez de acuerdo con el citado baremo del RD Legislativo 8/2004.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, así como en que no se formula una cuestión novedosa, pero todo ello sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Lorena Novo San Miguel, en nombre y representación de COFIVACASA, S.A.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 10 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 185/15 , interpuesto por Dª Estefanía , D. Julio y D. Ignacio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Bilbao de fecha 17 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 287/13 seguido a instancia de D. Gabino -sucediéndole procesalmente su esposa e hijos D. Ignacio , D. Julio y Dª Estefanía contra COFIVACASA, S.A. (anteriormente ALTOS HORNOS DE VIZCAYA y ENSIDESA CAPITAL, S.A.), AISLAMIENTOS TÉRMICOS Y FRIGORÍFICOS, S.A., MONTAJES NERVIÓN, S.A., MONTAJES INDARRA, S.L., FELGUERA REVESTIMIENTOS, S.A., SOCIEDAD IBÉRICA DE MONTAJES METÁLICOS, S.A., GRUPO TAMOIN, S.A. y FOGASA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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