ATS, 9 de Marzo de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:3340A
Número de Recurso1498/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 16 de octubre e 2014, en el procedimiento nº 1421/2013 seguido a instancia de D. Belarmino contra NARANJAS JIMÉNEZ S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 4 de febrero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de abril de 2015, se formalizó por la letrada Dª Silvia Martín Arcos en nombre y representación de D. Belarmino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de diciembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Andalucía (Granada) de 4-9-2014 (R. 1294/2014 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda por despido, deducida contra la empresa NARANJAS JIMÉNEZ, SL.

Consta que el actor ha venido prestando sus servicios para la demandada, dedicada a la actividad de la agricultura, en el centro de trabajo sito en la localidad de Vera (Almería), desde el 27-9-2012, con la categoría profesional de Peón Agrícola. Dicha relación laboral se inició el 27-9-2012 en virtud de un contrato de obra o servicio determinado y se extinguió por fin de contrato en fecha 7-6-2013, habiendo trabajado el demandante en la campaña agrícola 2012/13 un total de 188 días. Con anterioridad el demandante estuvo trabajando como Peón Agrícola para la misma empresa en las campañas agrícolas 2006/07, 2007/08, 2009/10, 2010/11 y 2012/13 durante los periodos comprendidos entre el 26-2-2007 y el 22-3-2007 (16 días), entre el 2-8-2007 y el 9-10-07 y entre el 2-1-2008 y el 29-5-2008 (96 días en total), entre el 22-9-2009 y el 21-5-2010 (158 días), entre el 22-9-2010 y el 17-6-2011 (167 días), entre el 22-9-2011 y el 23-12-2011 y entre 17-1-2012 y el 8-6- 2012 (173 días en total), en virtud de diferentes contratos de trabajo temporales de obra o servicio determinado. En la campaña agrícola 2013/14 la empresa demandada no ha contratado al actor, entendiendo este que lo debería haber llamado a trabajar el 24-9-2013 por tener la condición de trabajador fijo-discontinuo. A la relación laboral entre las partes le era de aplicación el Convenio Colectivo Provincial del Sector Trabajo en el Campo de Almería (CC) (BOP 17-9-2007).

Señala la Sala que el actor considera, en síntesis, que ha adquirido la condición de trabajador fijo-discontinuo por cuenta de la empresa demandada, al haber venido siendo objeto de sucesivas contrataciones durante las campañas ya referidas, al amparo de contratos de obra o servicio determinado para realizar el trabajo de peón agrícola, desarrollando con ello la actividad normal y permanente de la empresa, por lo que no haber sido llamado al inicio de la campaña 2013/14 comporta un despido. El Tribunal, por referencia a pronunciamientos anteriores, indica que la reiteración de contratos eventuales no es por sí misma determinante de la existencia de fraude de ley, más aún en el ámbito agrícola, en el que suele ser una práctica obligada por la naturaleza de las labores que en el mismo se desarrollan. Son esas particulares y variables circunstancias existentes en el sector agrario, aun tratándose de actividades estacionales y cíclicas, las que hace que sean también numerosas y reiteradas las oscilaciones en las exigencias o requerimientos para la contratación de trabajadores eventuales. Por otro lado, el art. 15.8 ET contiene una habilitación que posibilita el establecimiento en los convenios de requisitos para la conversión de los contratos temporales en fijos discontinuos. En esta habilitación ha de encuadrarse el art. 13 del CC , que contempla los requisitos y especialidades para que adquirir la condición de trabajador fijo discontinuo, en síntesis: prestación en la misma empresa durante dos campañas consecutivas o tres alternas, de trabajo efectivo con un promedio de 180 días cada campaña, aunque sea a través de diferentes contratos de trabajo, pero sin interrupción entre ellos de más de treinta días en dicha campaña. Y el actor de esta litis no acredita más de 180 días trabajados durante dos campañas consecutivas o tres alternas, extremo que tan siquiera cuestiona.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el actor y consta de un motivo, que tiene por objeto determinar que la relación que unía al actor con la empresa demandada era la de un contrato para la realización de trabajo fijo-discontinuo.

Se alega como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 18-9-2012 (R. 3880/2011 ). En ella se debate si la relación laboral que une a un trabajador que se encarga de la explotación y mantenimiento de una estación de esquí con la empleadora, CETURSA SIERRA NEVADA, SA, ha de calificarse como una relación fija-discontinua o si, por el contrario, son válidos los contratos de trabajo sucesivos que el trabajador ha ido firmando para obra o servicio determinado durante el período de apertura de la estación.

La Sala IV recuerda su doctrina respecto a la distinción entre contrato fijo-discontinuo y contrato eventual y, asimismo, su doctrina respecto al contrato para obra o servicio determinado. Y en el asunto debatido se constata que el actor ha suscrito cuatro contratos de trabajo de duración determinada, por obra o servicio determinados, con la categoría de peón, para la explotación y mantenimiento de medios mecánicos, lo que la lleva a concluir que se trata de una relación de carácter indefinida fija-discontinua, ya que se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, toda vez que la actividad para la que ha sido contratado el actor, peón de remontes mecánicos, es una necesidad que se repite en intervalos temporales separados, pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad, pues la actividad a la que se dedica la empresa se desarrolla a lo largo de la temporada de esquí en la estación de deportes de invierno situada en Sierra Nevada (Granada), cuya duración se reitera en el tiempo, aunque sea por períodos limitados.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En primer lugar, las actividades que se tratan en cada caso no guardan la menor similitud, así, en la sentencia recurrida es una actividad agraria y la Sala de suplicación ha atendido especialmente a dicha circunstancia, razonando expresamente sobre la falta de homogeneidad de la actividad agraria y las dificultades que plantea a la hora de determinar las modalidades contractuales a aplicar y la existencia o no de fraude de ley; circunstancias que en absoluto constan en la sentencia de contraste, en la que la actividad en cuestión ha sido la de mantenimiento de una estación de esquí. Y, en segundo lugar, las razones de decidir tampoco son coincidentes pues en la sentencia recurrida se ha entendido que resulta de aplicación el Convenio Colectivo Provincial de Trabajo del Sector Trabajo en el Campo de Almería, cuyo art. 13 .II fija los requisitos y especialidades para que adquirir la condición de trabajador fijo discontinuo: prestación en la misma empresa durante dos campañas consecutivas o tres alternas, de trabajo efectivo con un promedio de 180 días cada campaña, aunque sea a través de diferentes contratos de trabajo, pero sin interrupción entre ellos de más de treinta días en dicha campaña, no justificando el actor su cumplimiento, pues no acredita más de 180 días trabajados durante dos campañas consecutivas o tres alternas, extremo que tan siquiera cuestiona; mientras que dicha norma en absoluto es abordada en la sentencia de contraste.

SEGUNDO

En el escrito de formalización consta un motivo Tercero, en el que se cita la sentencia del Tribunal Supremo de 7-3-2003 (R. 36/2002 ), alegándose por la parte que no cabe eludir las previsiones legales contenidas en el art. 15 ET y acudir al art. 13 CC , de suerte que "los convenio no tienen habilitación legal para alterar el régimen jurídico de los contratos como contempla la norma vigente".

Sin perjuicio de que pudiera entenderse la cita como fundamentación jurídica del recurso, es claro que como motivo casacional debe apreciarse falta de idoneidad de la sentencia por no estar citada en el escrito de preparación.

En efecto, de acuerdo con lo que disponen los artículos 221.4 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte recurrente debe identificar en preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, sin que puedan ser válidamente invocadas en el escrito de interposición las sentencias que no hayan cumplido previamente dicho requisito. Así lo establece la doctrina reiterada de esta Sala, por todas STS 17/06/2013 (R. 2829/2012 ) y las que en ella se citan, así como AATS 26/09/2013 (R. 658/2013 ), 12/09/2013 (R. 717/2013 ), y 30/05/2013 (R. 1797/2012 ), según la cual "las únicas sentencias que sirven para acreditar la contradicción son las previamente citadas en el escrito de preparación, careciendo de idoneidad para actuar como sentencias de contraste las resoluciones que no hayan sido mencionadas en el referido escrito".

Dicho defecto procesal es insubsanable y se trata además de una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable, habiéndose pronunciado al respecto el Tribunal Constitucional en el auto 260/1993, de 20 de julio , donde señala que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal", doctrina que reitera la STC 111/2000, de 5 de mayo .

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 28 de enero de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 17 de diciembre de 2015, insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con su criterio, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Silvia Martín Arcos, en nombre y representación de D. Belarmino , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 4 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 2469/2014 , interpuesto por D. Belarmino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Almería de fecha 16 de octubre e 2014, en el procedimiento nº 1421/2013 seguido a instancia de D. Belarmino contra NARANJAS JIMÉNEZ S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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