ATS 609/2016, 7 de Abril de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:3337A
Número de Recurso11/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución609/2016
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Trigésima), se ha dictado sentencia de 22 de octubre de 2015, en los autos del Rollo de Sala 472/2015 , dimanante del sumario 2/2014, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Valdemoro, por la que se condena a Fabio , como autor, criminalmente responsable, de un delito continuado de abuso sexual a menor de trece años, previsto en el artículo 183.1 , 3 y 4 d) del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de once años y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y a que indemnice a Belen . en la suma de 50.000 euros, con los intereses legales correspondientes, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Fabio , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Roberto Alonso Verdú, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del derecho a la tutela judicial efectiva y del deber de motivación.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y Elisabeth , que ejercita la acusación particular, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Bermejo, García, formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y de error en la valoración de la prueba.

  1. Considera que se ha dictado sentencia condenatoria en su contra sin prueba de cargo bastante. Argumenta que concurren causas de incredibilidad subjetiva, pues Belen ., previamente a que se formulase denuncia, tuvo un severo enfrentamiento con su padre, como se refleja en la propia sentencia. Añade que dio una explicación creíble y factible sobre la presencia de restos suyos en las sábanas de la cama de Belen ., que se corroboró por las declaraciones de la madre. Así mismo, impugna la toma en consideración de las pruebas psicológicas y periciales, por la falta de criterios estandarizados que hacen poner en seria tela de juicio el grado de credibilidad y rigurosidad científica de esas pruebas.

  2. Esta Sala ha recordado, en numerosas ocasiones, que el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2º de la Constitución , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3º de la Constitución ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo este Tribunal verificar y comprobar la correcta función jurisdiccional. (STS de 18 de febrero de 2014 ).

  3. En síntesis, los hechos declarados probados relatan que el acusado, desde, aproximadamente, el año 2006 hasta el mes de junio de 2010, aprovechaba las visitas que realizaba a la casa de su exmujer, de la que se hallaba separado, o, durante el cumplimiento del régimen de visitas, para mantener contactos de índole sexual con su hija Belen ., nacida en NUM000 de 1998.

En primer lugar, cuando Belen . contaba con ocho años de edad, el acusado, o bien cuando se encontraba con la menor en su propio domicilio, o bien cuando se encontraba en casa de su exmujer, en el BARRIO000 , de Madrid, aprovechaba las ocasiones que podía para cogerle la mano a su hija e introducirla por debajo de su ropa a la altura de los genitales, moviendo la mano de la niña para obtener placer. En el mes de junio de 2010, tras haberse trasladado la madre de la menor con ella a una nueva vivienda en Valdemoro, aprovechaba circunstancias similares para llamar a Belen . a su habitación y, cuando ésta acudía, tras cerrar la puerta, le bajaba los pantalones y le lamía los genitales, llegando a introducir su lengua en ellos y obligaba, a continuación, a su hija a que le hiciera una felación. Esta situación continuó durante varios meses.

En el mes de octubre de 2010, el acusado comenzó a penetrar vaginalmente a su hija, en ambos domicilios, el propio y el materno, eyaculando sobre su cuerpo. El acusado llamaba a la menor a su habitación y le realizaba tocamientos, le introducía los dedos en la vagina y, tras mantener sexo oral mutuo, le penetraba por vía vaginal, hasta eyacular sobre su cuerpo. Esta situación se prolongó hasta el día 12 de junio de 2012 en el domicilio de la madre de Belen . y el 25 de junio del mismo año, en el domicilio del acusado en Madrid.

El Tribunal fundamentó esa declaración de hechos probados, fundamentalmente, en la declaración de la menor, a la que atribuyó credibilidad. Observaba, en primer término, que las relaciones entre padre e hija no desvelaban la existencia de ningún tipo de conflicto y, aunque era realidad que los hechos se habían puesto de manifiesto tras una discusión entre ambos, la Sala consideraba que la denuncia de unos hechos tan graves resultaba desproporcionada, en relación con los hechos detonantes, infinitamente más nimios. Se apoyaba, además, la Sala en la regla de experiencia, puesta de manifiesto por la perito psicóloga, de que la adolescencia es una época en la vida de una persona, en la que suele ser usual un distanciamiento con respecto a las figuras paternas y, por ello, periodo apropiado para que las situaciones y conductas desarrolladas clandestinamente afloren.

Por otra parte, la Sala destacaba la existencia de numerosos datos adicionales que reforzaban la veracidad de las declaraciones de la menor. Así, la madre de Belen . declaró que, aunque nunca sospechó el mantenimiento de esos contactos sexuales, hubo varias veces en que el comportamiento del acusado le resultó chocante, como cuando, en ciertas ocasiones, le afeó que entrara en el cuarto de baño, mientras su hija se duchaba, lo que consideraba que no era apropiado. En segundo lugar, y con aun mayor fuerza convictiva, la Sala de instancia atendió a los resultados de los análisis que habían detectado la presencia de sangre y restos orgánicos de la menor en las sábanas de su cama y, al mismo tiempo, restos orgánicos, conteniendo semen, en la sábana bajera y una mezcla de perfiles genéticos compatibles con los de ella y con los del acusado. Estas sábanas se correspondían con las que la propia menor indicó que era donde había mantenido recientemente relaciones sexuales con su padre y que, desde entonces, no se habían cambiado.

En tercer lugar, tenía la Sala en consideración los informes de las peritos psicóloga y psiquiatra, que apreciaron, en el relato de la menor, rasgos de credibilidad en su testimonio, como la espontaneidad en el relato, la inclusión de detalles tangenciales y la ausencia de signos de fabulación y, en particular, la constatación de la existencia de secuelas propias de episodios como los denunciados, que habían hecho preciso el sometimiento de Belen . a tratamiento psiquiátrico y psicológico.

Finalmente, la Sala consideraba que la declaración de Belen . se había mantenido esencialmente igual a lo largo de toda la tramitación del procedimiento, sin que la ampliación de la denuncia que efectuó pudiese arrojar sombras de duda sobre su actuación. Resultaba plenamente asumible que, dado el carácter deshonroso y ultrajante de los actos que se denunciaban, la víctima se mostrase, en un primer momento, más reticente a relatar en profundidad todos y cada uno de los episodios vividos.

Frente a lo anterior, la Sala subrayaba la incapacidad del acusado de dar una explicación mínimamente plausible sobre las razones por las que la menor podría haber denunciado hechos tan graves y, en particular, para justificar la presencia de restos orgánicos suyos y, más en concreto, de semen, en la sábana bajera de la cama de su hija.

De todo lo anterior, se desprende la existencia de prueba de cargo bastante. La jurisprudencia de esta Sala, en numerosas ocasiones, ha otorgado a la declaración de la víctima, capacidad para constituir prueba de cargo bastante, siempre que se acompañe de las debidas cautelas en su valoración ( SSTS 22 de octubre de 2012 , 22 de abril de 2015 y 7 de mayo de 2015 ). En el presente caso, no puede tildarse a la atribución de credibilidad que la Sala realiza en favor de la versión de los hechos de la menor, de arbitraria ni considerársela fruto de un ejercicio voluntarista.

Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y de la tutela judicial efectiva.

  1. Considera que la sentencia recurrida no cumple con las exigencias de motivación, toda vez que sólo realiza una valoración de la prueba de cargo propuesta por las acusaciones, admitidas y practicadas en el plenario. Sostiene que la Sala de instancia no ha valorado todas las pruebas practicadas pues sólo ha atendido al contenido incriminatorio de las declaraciones de la denunciante y de sus dos hijos y no da explicación razonada de por qué ha atribuido valor a dichas pruebas de cargo sin valorar en absoluto la prueba de descargo, propuesta por la defensa.

  2. Como lo señala la sentencia de esta Sala de 23 de febrero de 2011 , "la obligación de motivar las sentencias se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva que entronca en forma directa con el principio del estado democrático de derecho y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tiene la ley, siendo su finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, introduciendo factores de racionalidad en el ejercicio del poder, potenciando el valor de la seguridad jurídica y garantizando la posibilidad de control de la resolución por los tribunales superiores mediante los recursos que procedan. Por ello la resolución debe exteriorizar los elementos y razones del juicio que fundamentan la decisión que ha de constituir una aplicación no arbitraria, ni manifiestamente irracional, ni fruto de un error patente, de la legalidad."

  3. El motivo incide en la misma argumentación que en el motivo anterior. La lectura de la sentencia conduce a la apreciación de su suficiente motivación, tanto en lo que se refiere a la valoración probatoria, como a la de los distintos apartados que componen la sentencia y que han constituido el debate procesal. La Sala de instancia ha concretado la prueba practicada y ha procedido a su análisis, reflejando razonamientos que son compatibles con las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. De esa forma, da cumplimiento al deber de motivación de sus resoluciones y satisface el derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes.

Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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