ATS, 13 de Abril de 2016

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2016:3330A
Número de Recurso2009/2016
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución13 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Zamora se dictó sentencia en el Juicio de Faltas 18/15 que fue objeto de Recurso de Apelación y por la Sección Primera de la Audiencia Provincial en el Rollo de Apelación 122/15, se dictó sentencia de 16/12/15 , frente a ella se anuncia intención de interponer recurso de casación, cuya preparación fue denegada por auto de 12/1/16 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 18 de febrero de 2016, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo vía lex net escrito de la Procuradora Sánchez González en nombre y representación de Silvio , personándose y formalizando éste recurso de queja. Se apoya en el: " art. 847.1 , 2º b), (redacción dada por la Ley 41/2015 ), dice ""procede el recurso de casación. b) por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del art. 849 contra las sentencias dadas en apelación por las Audiencias Provinciales y Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional". De conformidad con dicho precepto, la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial nº 140 de fecha 16 de diciembre de 2015 , comunicada a esta parte el día 29 de diciembre, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Y ello es así, ya que la aplicación de la norma más favorable está íntimamente relacionada con el principio de irretroactividad. En nuestro ordenamiento jurídico la norma general es la irretroactividad y la excepción la retroactividad. Así, el art. 9.3 de nuestra carta magna dispone que "la Constitución garantiza el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales". Este precepto constitucional tiene eco tanto en el ámbito civil como en el penal. En este sentido y siguiendo el anterior precepto constitucional, se considera, que cuando dos normas cuya vigencia temporal ha sido diferente, debe aplicarse o atenderse a la que es más favorable..." .

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 5 de abril dictaminó: ".... El recurrente en queja basa su oposición al auto de la Sala Provincial en que la Sentencia dictada en apelación se dicta en fecha en la que ya estaba en vigor la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Crimianl operada por la Ley 41/2015.

Pero ello no es suficiente. Como le señala la Sala a quo, la Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015, apartado 1, dispone que "Esta ley se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor", y, es obvio, que el procedimiento de juicio de faltas al que se refiere el presente recurso se inició en fecha muy anterior.

En este punto, la disposición legal se muestra nítida por lo que cualquier otra interpretación contraria a su sentido pervertiría el tenor literal de su dicho... resuelva rechazando la queja postulada" .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se pretende recurso de casación contra el auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zamora, de fecha 12 de enero de 2016 , que deniega tener por preparado el recurso de casación que el recurrente pretendía interponer contra sentencia de 16.12.15, de la misma Audiencia , dictada en grado de Apelación, recurso interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 6 de Zamora dictada en el procedimiento de Juicio de Faltas 18/15.

SEGUNDO

El recurrente pretende, en aplicación de la modificación introducida en el artículo 847 LECrim . por la Ley Orgánica 41/2015 que se le permita recurrir en Casación en virtud del principio de retroactividad la Ley Penal más favorable.

La modificación introducida en el recurso de Casación por la Ley 41/2015 establece en su Disposición transitoria única que únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de Casación para los procedimientos iniciados una vez que haya entrado en vigor la modificación legislativa que lo fue en fecha 6 de diciembre de 2015. Lo que no es de aplicación al caso.

Por otro lado, las leyes procesales no son leyes penales, por lo que no se plantea el efecto retroactivo de las mismas sino que únicamente son aplicables a los procedimientos en vigor con arreglo a las circunstancias establecidas para el procedimiento aplicable, al momento de los hechos enjuiciados, siendo así que no contemplaba Recurso de Casación sino únicamente recurso de Apelación que ya fue ejercitado.

En efecto, como precisa la STS 1336/2011, de 12 de diciembre , el artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio, por prescripción del artículo 4 de la misma Ley , dispone que salvo que se establezca otra cosa en las disposiciones legales de derecho transitorio, los asuntos se sustanciarán siempre con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca será retroactivas.

Y sobre la retroactividad de las leyes, el Tribunal Constitucional (Sentencias 149/1995 de 16 de octubre y 374/1993 de 13 de diciembre ) recuerda que el fenómeno de la retroactividad es posible si la propia ley lo autoriza, es obligado si esta ley es de naturaleza penal pero más beneficiosa para el inculpado ( art. 25.1. CE y 24 C.P .) y es imposible si se trata de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derecho ( art. 9.3 CE ). Las leyes procesales no inciden sobre los procesos pendientes, incoados y en marcha salvo que así lo digan explícitamente, incidencia retroactiva que, de producirse, afecta habitualmente a instancias completas y no por fases o periodos dentro de un mismo grado jurisdiccional.

En el caso de silencio de la nueva Ley, rige el principio aceptado por el RD 3 de febrero de 1881, que promulgó la de Enjuiciamiento Civil, cuyo artículo 3 establece que los pleitos pendientes en la actualidad continuarán sustanciándose en la instancia en que se hallen con arreglo a la Ley hoy vigente.

En el caso presente la LECrim. excluye expresamente la irretroactividad.

Este es el criterio seguido por esta Sala que, en ocasiones, lo ha argumentado desde el principio de tempus regit actum o de la doctrina de la perpetuatio jurisdictionis, como son exponentes las Sentencias 700/2011, de 28 de junio , 602/2011, de 27 de septiembre y 1181/2011, de 4 de noviembre .

En consecuencia no cabe procesalmente el Recurso de Casación pretendido, por ello la queja debe ser desestimada con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim .)

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja contra el auto denegatorio de la preparación del recurso de casación, dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zamora de 12/1/16 , con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este Auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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