ATS, 25 de Abril de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:3390A
Número de Recurso40/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 11261/2014 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª) dictó auto, de fecha 13 de enero de 2016 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación por la representación de D. Artemio , contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2015 dictada por dicho Tribunal.

SEGUNDO

Por el procurador D. José Fernando Lozano Moreno, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

Por providencia de fecha 30 de marzo de 2016 se reclamó de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª) la remisión del rollo de apelación n.º 1261/2014, así como los autos de divorcio n.º 52/2014, recibiéndose puntualmente.

CUARTO

La parte recurrente no constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto un auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid por el que se declara no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación contra la sentencia recaída en el recurso de apelación n.º 1261/2014 .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio de divorcio que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su materia, de forma que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

TERCERO

La parte recurrente interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la infracción de los art. 146 del Código Civil e infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contemplada en la STS 10 de julio de 2015 , todo ello en relación con la proporcionalidad a la hora de fijar la pensión de alimentos debiendo ponderarse las necesidades del alimentista y los medios del alimentante. Debe tenerse presente que el recurrente se encuentra sin empleo, y sin ingreso alguno, habiendo solicitado una pensión no contributiva, por lo que no puede hacer frente la pensión fijada por la sentencia.

CUARTO

Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de queja no puede prosperar porque el recurso de casación interpuesto incurre en las causas de inadmisión siguientes: a) falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) por cuanto la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión de la interposición del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011; b) inexistencia del interés casacional alegado, ya que el recurrente se limita a citar una sola sentencia de esta Sala, en relación con la infracción denunciada, lo que impide apreciar la concurrencia del interés casacional alegado que exige la cita de dos o mas sentencias de esta sala y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ella; y c) inexistencia de interés casacional porque el mismo solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ). La parte recurrente parte en todo momento de que la sentencia recurrida no respeta el principio de proporcionalidad a la hora de fijar los alimentos a favor de los hijos mayores de edad, ya que la falta de ingresos del alimentante impide que pueda afrontar los mismos, debiendo ponderarse las necesidades del obligado a entregar los alimentos, a fin de reducirlos, de forma que el recurso así planteado obvia que la resolución recurrida, tras la valoración de la prueba, concluye que aunque queda acreditado que la situación del padre no es la misma que la existente en la separación, cuando se fijaron los alimentos a favor de los hijos, lo cierto y verdad es que el marido adquirió dos viviendas después de la separación, habiendo donado una de ellas a la que fue su pareja, sin que este acto de liberalidad voluntaria pueda perjudicar los alimentos de los hijos, tanto más cuando se pactó un derecho de reversión a favor del donante sin que tenga que justificar la necesidad. En consecuencia la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida y su ratio decidendi no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

Las circunstancias expuestas son determinantes de la confirmación del auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el procurador D. José Fernando Lozano Moreno, en nombre y representación de D. Artemio contra el auto de fecha 13 de enero de 2016, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24 .ª), denegó tener por interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 14 de octubre de 2015 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos y a la que se devolverá el rollo de apelación núm. 1261/2014 y los autos de juicio de divorcio n.º 52/2014.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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