ATS, 20 de Abril de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:3318A
Número de Recurso2944/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución20 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Construcciones y Promociones Beavir, S.L., presentó el día 12 de septiembre de 2014, escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada con fecha 30 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª), en el rollo de apelación n.º 2/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 505/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Valdemoro.

SEGUNDO

Por la parte recurrente se efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , acordándose por diligencia de ordenación tener por interpuesto el recurso con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes ante esta Sala.

TERCERO

La procuradora D.ª Susana Hernández del Muro, en nombre y representación de Construcciones y Promociones Beavir, S.L. presentó escrito ante esta Sala el día 19 de noviembre de 2014, personándose como parte recurrente. La procuradora D.ª M.ª José Rodríguez Teijeiro, en nombre y representación de D. Lucio , D.ª Erica y Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros, presentó escrito ante esta Sala también el día 19 de noviembre de 2014, personándose como parte recurrida. El procurador D. José R. Couto, en nombre y representación de MUSAAT Mutua de Seguros a Prima Fija, presentó escrito ante esta el día 3 de diciembre de 2014, personándose como parte recurrida. El procurador D. Carlos Guadalix Hidalgo, en nombre y representación de D. Jose Enrique , presentó escrito ante esta Sala el día 2 de diciembre, personándose como parte recurrida. La procuradora D.ª Gracia Esteban Guadalix, en nombre y representación de la C.P. CALLE000 , NUM000 de Ciempozuelos, presentó escrito ante Sala el 2 de diciembre de 2014, personándose como parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de fecha 2 de marzo de 2016, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 8 de marzo de 2016, la representación de la C.P. CALLE000 , NUM000 de Ciempozuelos se manifestaba conforme con la posible causas de inadmisión puesta de manifiesto. Mediante escrito enviado el 14 de marzo de 2016 la representación de MUSAAT Mutua de Seguros a Prima Fija alegaba también en favor de la inadmisión del recurso. Mientras que la parte recurrente mediante escrito enviado el 15 de marzo de 2016 manifestaba su oposición a la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de casación contra una sentencia dictada, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de reclamación de cantidad derivada de defectos constructivos, cuya tramitación viene ordenada por razón de la cuantía, que quedó fijada en cantidad inferior al límite legal de 600.000 euros, por tanto con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3º LEC y en él se alega la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina de esta Sala contenida en SSTS de 20 de octubre de 2004 , 10 de octubre de 2011 y 27 de marzo de 2012 en tanto en cuanto se admite la legitimación activa de la representación legal de la comunidad de propietarios. Se articula en dos motivos, ambos por infracción de los arts. 13 párrafo 3 .º y 14 párrafo e) LPH , al considerar que se ha admitido indebidamente la legitimación activa del presidente de la comunidad de propietarios demandante, ya que no ha quedado acreditado que exista acuerdo válidamente adoptado para conferir legitimidad al presidente en el ejercicio de acciones legales en defensa de la comunidad, no siendo suficiente para acreditarla la existencia de un poder general para pleitos apoyado en una junta de propietarios cuyo contenido se desconoce y no obra en las actuaciones.

Discrepa la entidad recurrente de la sentencia recurrida en cuanto rechaza la falta de legitimación activa de la parte actora que mantenía la constructora- promotora demandada, ahora recurrente.

TERCERO

El recurso de casación, pese a las alegaciones de la parte recurrente, no puede prosperar por incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que se proyecta sobre una básica fáctica distinta de la fijada por la sentencia recurrida, pretendiendo una nueva valoración de la prueba, una tercera instancia ( artículo 483.2.3º en relación con el artículo 477.2.3ª LEC ).

La recurrente alega en su primer motivo la vulneración del art. 14 e) en relación con el art. 13.3 LPH en cuanto a la necesidad de que el presidente de la comunidad cuente con autorización de la junta de propietarios para el ejercicio de acciones judiciales, citando en el motivo segundo por fechas y número de recurso las sentencias de esta Sala que a juicio de la parte recurrente justifican el interés casacional invocado respecto de la cuestión planteada ( STS n.º 204/2012, de 27 de marzo , STS n.º 699/2011, de 10 de octubre y STS n.º 972/2004, de 20 de octubre ). Estas sentencias están en directa relación con la tesis que sostiene la recurrente sobre «la necesidad de que el presidente de la comunidad cuente con autorización de la comunidad de propietarios para el ejercicio de acciones judiciales en defensa de la comunidad». En su desarrollo la parte recurrente extracta la doctrina contenida en las citadas sentencias, afirmando que es necesario el previo acuerdo de la comunidad de propietarios que legitime al presidente para instar acciones judiciales en nombre y defensa de esta a menos que los estatutos expresamente prevean lo contrario, lo que no ha sido el caso, pues no existe prueba alguna que acredite la legitimación del presidente más allá de un poder general para pleitos que se apoya en una junta de propietarios cuyo contenido se desconoce.

En efecto, como concluye la más reciente STS de 30 de diciembre de 2014, rec. n.º 2980/2012 , es pacífica la doctrina jurisprudencial de esta Sala (reiterada, con precisiones, en las SSTS de 10 de octubre de 2011, rec. n.º 1281/2008 ; 27 de marzo de 2012, rec. n.º 1642/2009 ; 12 de diciembre de 2012, rec. n.º 1139/2009 , todas estas citadas por la recurrente, y también en las posteriores de 24 de octubre de 2013, rec. n.º 1263/2011; 19 de febrero de 2014, rec. n.º 1612/2011, y 11 de abril de 2014, rec. n.º 381/2012) que declara la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta salvo que los estatutos expresamente dispongan lo contrario o el presidente actúe en calidad de copropietario.

En este caso, son hechos de los que necesariamente ha de partirse en casación, ya que no se ha presentado recurso extraordinario por infracción procesal para combatirlos, que el presidente fue expresamente autorizado por la junta de propietarios para el ejercicio de acciones judiciales oportunas, en este caso relacionadas con los defectos constructivos que presentaba el edificio, y así consta en el poder general para pleitos aportado en autos (folios 8 y siguientes de las actuaciones de primera instancia), donde el notario teniendo a la vista el acta de la junta de propietarios referida declara " Los comparecientes me acreditan su nombramiento para este acto con el Acta de la Junta General Ordinaria del día 16 de marzo del año 2011 donde se nombró Presidente y Secretario- Administrador a las personas que constan en la comparecencia y en ese mismo acta se acordó iniciar las acciones judiciales oportunas [...]". A ello hay que añadir, como también destaca la sentencia recurrida que el ejercicio de la acción resulta congruente con los acuerdos adoptados por la comunidad en cuanto en el documento n.º 3 de la demanda el administrador se dirige el 21 de abril de 2010 a la promotora-constructora aludiendo a un acuerdo de la comunidad celebrado con anterioridad, en el que se se decidió requerirla para que acometiese las reparaciones de las deficiencias existentes en el edificio.

En consecuencia, no cabe entender que la sentencia recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial de esta Sala a la se ha hecho referencia ya que el recurrente proyecta el interés casacional sobre un supuesto distinto del que tiene en cuenta la sentencia recurrida para aplicar la consecuencia jurídica. Del planteamiento de la entidad recurrente se deduce que esta configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba y sin respetar la base fáctica de la resolución recurrida. Únicamente a través de una nueva y favorable valoración de la prueba practicada y de las circunstancias concurrentes, valoración que excede ampliamente del objeto del recurso de casación, en el cual únicamente se ha constatar la infracción de las normas sustantivas aplicables sin alteración de los hechos que la sentencia recurrida haya fijados como debidamente probados, cabría la aplicación de la doctrina jurisprudencial destacada por la parte recurrente por lo que el interés casacional invocado es inexistente y artificioso concurriendo la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2 , 3.º en relación con el art. 477.2 , LEC .

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por algunas partes recurridas procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Construcciones y Promociones Beavir, S.L. contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª), en el rollo de apelación n.º 2/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 505/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Valdemoro.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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