ATS, 20 de Abril de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:3315A
Número de Recurso3456/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución20 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dña. Manuela presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 15 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Cádiz (sección 5ª) en el rollo de apelación n.º 534/2015 , dimanante de los autos de separación contenciosa 579/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Sanlúcar de Barrameda.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de Sala, la procuradora Dña. Nuria Ramírez Navarro, en nombre y representación D. Efrain , presentó escrito el 2 de diciembre de 2015, personándose en calidad de parte recurrida. El procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Dña. Manuela , presentó escrito también el 2 de diciembre de 2015, personándose en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Por Providencia de fecha 2 de marzo de 2016 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 16 de marzo de 2016, la representación procesal de la parte recurrida mostró su conformidad con la posible causa de inadmisión, mientras que la parte recurrente mediante escrito enviado el 18 de marzo de 2016 alegaba en favor de la admisión de su recurso.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio de separación contenciosa, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

Más en concreto, la parte demandante y apelante en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en la modalidad de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

El recurso contiene un único motivo que se funda en la infracción del art. 97 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta. En el desarrollo del motivo cita, entre las más recientes, las SSTS de 23 de enero de 2012 , 8 de septiembre de 2015 , 21 de junio de 2013 sobre la temporalidad de la pensión compensatoria y la posibilidad de revisar en casación las conclusiones alcanzadas cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio se muestra como ilógico o irracional, alegando que, en el presente caso, a la vista de las circunstancias concurrentes (58 años de edad, lamentable estado clínico, antes trabajó como limpiadora y auxiliar de peluquería pero desde 1999 no trabaja, atiende desde 2008 a su esposo y su hermano conforme al convenio especial de la ley de dependencia, duración del matrimonio, percibe 167 euros por ayudar a su hermano discapacitado) entiende que es inviable que la recurrente pueda superar el desequilibrio económico producido por la ruptura matrimonial con una pensión compensatoria de 358,06 euros mensuales limitada a tres años.

TERCERO

A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2.3 º y 483.2.3º LEC ), ya que la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados y porque el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Entrando en la fundamentación del recurso, la parte discrepa de la sentencia recurrida que mantiene el carácter temporal de la pensión compensatoria, entendiendo que procede fijarla con carácter indefinido a la vista de las circunstancias concurrentes. En todo caso, la solución al problema jurídico, el carácter temporal o indefinido de la pensión compensatoria, depende de las circunstancias del caso, en atención a la posibilidad de restablecer el equilibrio, sin que la sentencia recurrida, que confirma la del juez de primera instancia, desconozca la doctrina jurisprudencial de esta Sala que cita la recurrente en su argumentación, sino que proyectando la misma sobre las circunstancias concurrentes (la esposa ha trabajado con anterioridad durante más de 12 años, es apta para realizar cualquier clase de trabajo, si bien condicionado a su edad, sus dolencias o su cualificación profesional, pudiendo incorporarse nuevamente al mercado laboral y así desempeñar un trabajo que le permita conseguir su sustento o conseguir el tiempo de cotización mínimo para dar derecho a la obtención de una pensión de jubilación) la Audiencia Provincial entiende que concurre certidumbre o un alto índice de probabilidad, que permita prever que superará el desequilibrio económico, en un periodo de tres años, sin que la discrepancia con la valoración de la sentencia recurrida permita su revisión en casación, sin justificarse por la parte recurrente como exige la sentencia de esta Sala de 19 de febrero de 2014 (rec. 2258 / 2012) «que el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra cómo ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia ( SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 [RC n.° 516/2005 y RC n.° 531/2005], de 28 de abril de 2010 [ RC n.° 707/2006 ] y de 4 de noviembre de 2010 [RC n.° 514/2007 ])»

CUARTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, pues insiste en lo ya manifestado en el escrito de interposición. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. - No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Manuela presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 15 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Cádiz (sección 5ª) en el rollo de apelación nº 534/2015 , dimanante de los autos de separación contenciosa 579/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sanlúcar de Barrameda.

  2. - Declarar firme dicha sentencia.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  4. .- Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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